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TA ANT - 05001 33 33 004 2015 00586 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2015 00586 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios / DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN - El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir

la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas / DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL - la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. Además, igualmente se ha dado aplicación al principio de la favorabilidad, cuando el régimen especial establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, sin que exista una causa válida para tal diferenciación.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala fue claro que lo pretendido por la parte actora era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del fallecido señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ; sin embargo, se advirtió que luego de un análisis

normativo de los argumentos propuestos en el recurso de apelación, se concluyó que la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, no tiene derecho a la prestación solicitada, en tanto no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para su reconocimiento, esto es, en cuanto al tiempo de servicios; además, tampoco es posible accederse al reconocimiento de la pensión en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha del fallecimiento del cónyuge de la demandante, 18 de abril de 1993, dicha norma no había entrado en vigencia para el sector público territorial.004-2015-000586-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2015 00586 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PENSIONES DE ANTIOQUIA TEMA Pensión de sobreviviente a cónyuge de servidor público fallecido / Ley 33 de 1985 – Vigencia de la Ley 100 de 1993 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 359

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la

1993 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 359

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora GLORIA EUGENIA DEL

SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y

PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que de aplicación al principio de favorabilidad a la situación jurídica consolidada de la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO y se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0347 del 18 de agosto de 2011 expedida por Pensiones de Antioquia y al oficio Nro. 2014-013472 del 14 de noviembre de 2014.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIS EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, en calidad de cónyuge del señor LUIS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 18 de abril de 1993; así como que se ordene la

indexación, se condene al pago de los intereses moratorios y comerciales, así como a la cancelación de las costas del proceso.004-2015-000586-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

3 De manera subsidiaria solicita que, se realice la entrega de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ contrajo matrimonio con la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO el 16 de agosto de 1974 y posteriormente fue asesinado el 18 de abril de 1993 en ejercicio de sus funciones como Diputado de la Asamblea de Antioquia, fecha en la cual contaba con 45 años de edad.

Relata que el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, para la fecha de su fallecimiento convivía con la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, con quien compartía techo, lecho y mesa, y quien dependía económicamente de él. Indica que el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ contaba con 15 años de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, y que Pensiones de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señalando que de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 no se había completado el tiempo de servicio exigido. Precisa que se realizó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Pensiones de Antioquia, la misma que fue nuevamente negada. Aduce que la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO no se

servicio exigido. Precisa que se realizó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Pensiones de Antioquia, la misma que fue nuevamente negada. Aduce que la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO no se encuentra pensionada por ninguna entidad pública o privada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala que el artículo 151 de la Ley 100 había establecido que la entrada en vigencia de la misma era a partir del 1 de abril de 1994, no obstante, se señaló que para los servidores públicos entraría a regir a más tardar a partir del 30 de junio de 1995, indica que ello no significa que no se hubiese estado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce que para el momento del fallecimiento del señor JESUS ALBERTO contaba con 45 años de edad y más de 15 años cotizados, por lo que considera que le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de la expectativa legitima que le asistía, la004-2015-000586-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 aplicación de la ley 100 se convirtió en un derecho adquirido, en tal sentido a la demandante debe aplicársele por retrospectividad. Indica que al haber cumplido los requisitos el causante de tener 15 años cotizados y más de 40 años de edad se consolidó el derecho y dejó de ser una mera expectativa, por lo

que considera que debe aplicársele la condición más beneficiosa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Hace referencia a pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la materia. Argumenta que el régimen aplicable no es la Ley 12 de 1975, si no el reglado en la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 artículo 6 y 1222 de 1986 del Código de Régimen Departamental y la Ley 33 de 1985.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegó contestación a la demanda visible a folios 72 a 75 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que el Departamento no es el responsable de la presunta pensión de sobrevivientes, ello aunado a que el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma que entró en vigencia para los entes territoriales a partir del 30 de junio de 1995.

Aduce que frente al Departamento de Antioquia se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dicha en entidad no es sujeto pasivo de las pretensiones formuladas, el llamado a responder por el proceso es Pensiones de Antioquia. Señala que mediante Decreto 1068 de 1995 se reglamenta el Sistema General de Pensiones de los niveles departamental, distrital y municipal, y por medio del Decreto

Departamental 2079 de 1995 se declaró como solvente para administrar pensiones el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia; posteriormente, mediante ordenanzas se adaptaron los estatutos de Pensiones de Antioquia a la Ley 100 de 1993 y se determinó la naturaleza jurídica de dicha entidad. Advierte que fue Pensiones de Antioquia quien expidió los actos administrativos enjuiciados, por lo que considera que el Departamento de Antioquia no debió haber sido llamado a integrar el contradictorio.004-2015-000586-01

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5 Propuso como excepciones las denominadas inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demanda en cabeza del Departamento de Antioquia y cobro de lo no debido. PENSIONES DE ANTIOQUIA, allegó contestación a la demanda de folios 83 a 88, en la que señala que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y en virtud que el fallecimiento del señor LUIS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ ocurrió el 18 de abril de 1993 la norma para establecer el derecho pensional era la Ley 33 de 1985, la que señala como requisitos 55 años de edad y 20 años de servicios personales al Estado. Advierte que el señor LUIS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ no había completado el tiempo de servicio, en tanto sólo contaba con 12 años y 106 días y no alcanzó a ser beneficiario de la Ley 100 de 1993, en tanto el mismo entró en vigencia el 30 de junio de 1995, por lo

que no es dable aplicar el artículo 46 de la misma, por lo que consideran que no existe duda en que la norma aplicable es la Ley 12 de 1975. Hacer referencia a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no se dan los presupuestos para la aplicación de la condición más beneficiosa. Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, legalidad de los actos administrativos y ineptitud de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda promovida por la señora GLORIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, advirtiendo que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Antioquia e indicando que no es procedente el reconocimiento pensional, en tanto al momento del fallecimiento al causante no se le había reconocido la pensión de jubilación, ni había completado el tiempo de servicios requerido.

Manifiesta el Juez de primera instancia que, de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente al asunto, no es posible la aplicación de la figura de la favorabilidad, teniendo en cuenta que no hay dos normas vigentes en conflicto y la004-2015-000586-01

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6 aplicación retrospectiva transgrede el contenido de la Ley 153 de 1887, ello debido a que el señor Jesús Alberto falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presente recurso de apelación visible de folio 251 a 258, mediante el cual advierte que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable y que el análisis del juez de primera instancia se basa en compilar normas que tratan de 2 requisitos taxativos, sin embargo dentro de su análisis hace referencia a los tiempos laborados, dejando por fuera los tiempo privados, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia han de tenerse en cuenta, mencionando que con la contabilización de éstas se cumplía con el requisito mínimo de las semanas.

Hace alusión a que la pensión bien podría haberse reconocido por aplicación retrospectiva de la ley, en aplicación del artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, así mismo menciona que la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que era necesario haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los años anteriores al fallecimiento, por lo que considera que la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Menciona además que el señor Jesús Alberto cotizó por más de 20 años, sumando tiempos públicos y privados, sin haberse tenido en cuenta estos últimos por el juzgado de instancia, menciona que la aplicación de la condición más beneficiosa es un principio

de carácter constitucional y que protege el derecho a la igualdad, e indica que, si bien se aplicó la postura del Consejo de Estado, considera que existen posturas de dos órganos de cierre diferentes. Advierte que tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 758 de 1990 se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor Jesús Alberto Díaz Muñoz y que la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-442 de 2016 indica que la aplicación de la condición más beneficiosa abarca todo régimen conforme al que la persona haya reunido los requisitos para acceder al beneficio. Hacer referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, así como a decisión del Consejo de Estado relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN004-2015-000586-01

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7 La parte demandante, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia, de folio 264 a 268, señalando las condiciones de subsistencia en las que se encuentra la demandante y reitera los argumentos expresados en la apelación, relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad. Realiza un recuento normativo del Decreto 758 de 1990 y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; así mismo hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado sobre aplicación del principio de favorabilidad. La parte demandada – PENSIONES DE ANTIOQUIA, de folios 269 a 270 reiteró los

argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la normativa que considera aplicable al caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de cónyuge del fallecido JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto, determinando si le asiste razón a la parte demandante en el recurso de apelación, cuando asegura que en el presente asunto debe aplicarse la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva por favorabilidad.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y004-2015-000586-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En este sentido, en lo que tiene que ver con la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia T-001 del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), manifestó lo siguiente: “Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.

Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019 se indicó:

“De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos

artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019 se indicó:

“De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”.

(..)

En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución”. Teniendo en cuenta las particularidades del presente asunto, es claro para la Sala que la norma que le hubiera aplicado al fallecido señor JESÚS ANTONIO DÍAZ MUÑOZ para el reconocimiento de su pensión de jubilación, era la Ley 33 del 29 de enero de 1985, la cual además fue invocada tanto por la parte actora, como por las entidades demandadas,

y a través de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y004-2015-000586-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 con las prestaciones sociales para el sector público. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Negrilla de la Sala. De otro lado, la Ley 12 del 16 de enero de 1975, por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, señaló frente a la pensión de sobreviviente: “Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley , o en convenciones colectivas”. Negrilla fuera del texto original. Ahora, el Régimen General de Seguridad Social, consagró en igual sentido la pensión de sobreviviente en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo modificado el mismo por el

artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal Inexequible> b) <Literal Inexequible>1

(…).”. Frente al tema de la favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”. (Negrillas fuera del texto original).

1 Los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.004-2015-000586-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

10 Se puede concluir entonces, que la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. Además, igualmente se ha dado aplicación al principio de la favorabilidad, cuando el régimen especial establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, sin que exista una causa válida para tal diferenciación.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución Nro. 000347 del 18 de agosto de 2017 por medio de la cual Pensiones de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes a la demandante (fls. 21 y 22). - Certificado de información laboral del señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ (fls. 23 a 41, 47 a 47 a 55 y 79 a 82). - Certificado de Registro Civil de matrimonio (fl. 42). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Alberto Díaz (fl. 43). - Registro de Defunción del señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ (fl. 44). - Registro Civil de Matrimonio entre los señores JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ y GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO (fl. 45). - Antecedentes administrativos correspondientes al señor JESÚS ALBERTO DÍAZ

MUÑOZ (fls. 99 a 201). En audiencia de pruebas fueron escuchados los testimonios de LUZ STELLA LÓPEZ JARAMILLO, OLGA DOLLY GAVIRIA DE PUERTA y LUIS CARMELO CATAÑO CATAÑO.

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, manifiesta la parte actora en el escrito de la demanda que la hoy demandante, la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, contrajo matrimonio el día 16 de agosto de 1974 con el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, con quién convivió por más de 17 años, hasta el día 18 de abril de 1993, fecha del fallecimiento de este. Relata, que el señor DÍAZ MUÑOZ, laboró en diferentes entidades, públicas y privadas; además que, para el día de su fallecimiento, este se encontraba vinculado como Diputado de la Asamblea

Departamental de Antioquia. Expone la parte demandante, que el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, desde el 11 de 11 de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, por más de 15 años, en los cuales realizó cotización al Sistema; razón por la cual, la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, le solicitó tanto al Departamento de Antioquia como al004-2015-000586-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Fondo de Pensiones de Antioquia, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor, petición que fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución Nro. 347 del 18 de agosto de 2011 , argumentando que el cónyuge de la demandante, no logró cumplir con el tiempo de servicio que consagra la Ley 33 de 1985; así como que tampoco se le puede reconocer la prestación conforme a las normas de la Ley 100 de 1993, en tanto la entrada en vigencia de la misma para el sector territorial, ocurrió el 30 de junio de 1995, y el señor DÍAZ MUÑOZ, falleció el 18 de abril de 1993. Considera que, si bien es cierto que el señor JESÚS ALBERTO no cumplió con los presupuestos contemplados en la Ley 33 de 1985, y que para el momento de su fallecimiento no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la misma ya había sido expedida, circunstancia entonces suficiente para que en virtud de los derechos de igualdad, vida y mínimo vital, le sea concedida la pensión de sobreviviente a la señora

GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO.

Por su parte, el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, señaló en la contestación allegada a la demanda, que no es posible reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante, en tanto al momento del fallecimiento del causante, no existían dos normas que regularan el tema, pues la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigencia, y el Decreto 758 de 1990, sólo aplica para el Seguro Social, hoy Colpensiones; además el señor JESÚS ALBERTO, al momento de su fallecimiento 18 de abril de 1993, aún no había

Decreto 758 de 1990, sólo aplica para el Seguro Social, hoy Colpensiones; además el señor JESÚS ALBERTO, al momento de su fallecimiento 18 de abril de 1993, aún no había completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 12 de 1975, pues para dicha fecha no reunía 20 años de servicio, ya que sólo estuvo vinculado 12 años y 106 días. Igualmente, que el señor JESÚS ALBERTO no alcanzó a ser beneficiario de la Ley 100 de 1993, pues el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para las entidades del orden territorial el 30 de junio de 1995, y el causante murió del 18 de abril de 1993 , antes de la vigencia de dicha Ley, por lo que argumenta que en este caso no hay favorabilidad, dado que no hay simultaneidad de normas vigentes. Pues bien, tal y como se dijo anteriormente, la demandante pretende que le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del fallecido señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, de conformidad con las normas que consagran dicha prestación en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, la Sala deberá realizar un estudio, a fin de determinar si dicha norma es aplicable al caso en concreto.004-2015-000586-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

12 Lo primero que se hace necesario indicar, es que la parte demandante, le solicitó al

FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora GLORIA EUGENIA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO, en calidad de cónyuge del señor JESÚS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ; petición que fue resuelta en forma inicial a través de la Resolución No. 000347 del 18 de agosto de 2011 (fls. 67 a 68), así: “Que para la fecha del fallecimiento del señor JESUS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ, la ley vigente era la ley 12 de 1975, que establece en su artículo primero (1) lo siguiente: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera antes de cumplir con la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o convenciones colectivas. Que al no existir norma expresa a nivel territorial debe dársele aplicación a la norma anteriormente transcrita. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto no hay lugar

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