TA ANT - 05001 33 33 004 2015 00864 01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 004 2015 00864 01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - test por medio del cual se determina la cantidad de alcohol presente en la sangre de una persona, por medio de un alcohosensor, que es un instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire exhalado dentro de los límites de error especificados. / SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA MEDICIÓN DE LA ALCOHOLEMIA - Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema / POTESTAD PARA PRACTICAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - el Código Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo 150, (…) dotó a las autoridades de tránsito de la potestad de “[…] solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. / LABORATORIOS AUTORIZADOS PARA LA CALIBRACIÓN DE LOS ALHOSENSORES - a partir del 1 de enero de 2017, la calibración de los alcohosensores debe ser realizada por Laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por laboratorios acreditados por un Organismo de Acreditación reconocido por ONAC” FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002, Ley 1548 de 2012, Ley 1696 de 2013,
Resoluciones 414 de 2002, 453 de 2002, 181 de 2015, 625 de 2015, 1844 de 2015 del Instituto Colombiano de Medicina Legal.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, para cuando ocurrieron los hechos, la calibración de los equipos alcohosensores podía ser realizada por un laboratorio no acreditado por el ONAC, tal y como sucedió en el presente caso; pues Medicina Legal aún no había establecido un requisito especial de acreditación. Ahora, en lo atinente a la certificación de idoneidad del personal que opera los alcohosensores, se observó que la sociedad SARAVIA BRAVO S.A.S. certificó al señor FRANCISCO EFRAÍN MONSALVE para la manipulación u operación de los alcoholímetros de marca INTOXIMETERS; alcoholímetro que fue empleado por el agente de tránsito en el presente caso. Así mismo, la Sala estudió los cargos presentados por el demandante contra la sentencia de primera instancia: infracción de las normas en las que debería fundarse el acto, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y falsa motivación, pero no se acreditó ningún vicio que afecte la presunción de legalidad de la Resolución No. 2014-6781 del 28 de septiembre de 2014 y la Resolución No. 0198 del 21 de enero de 2015. Dicho lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual había negado las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
2-20 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO
LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
SENTENCIA: SPO-213-AP TEMA: Normativa aplicable a la realización de pruebas de alcoholemia. CONFIRMA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral, consagrado en el artículo 138 de
la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01 3-20 2014-6781 del 28 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le impuso sanción contravencional por conducir en estado de embriaguez; así como de la Resolución No. 0198 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 28 de septiembre de 2014 le fue entregada una orden de comparendo al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, luego de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado. Que el 07 de octubre de 2014 se adelantó la audiencia de tránsito ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ, donde se advirtió la necesidad de practicar unas pruebas. Que el 12 de noviembre de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas, en la que quedó constancia que el laboratorio que realizó la calibración del alcohosensor (Laboratorio de Calibración Saravia Bravo S.A.S.) con el que le
tomaron muestras de alcoholemia al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, no se encontraba certificado o autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para realizar dichas actividades de calibración. Que el 26 de noviembre de 2014 es notificada la Resolución No. 2014-6781 del 28 de septiembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015 la Resolución No. 0198 del 21 de enero de 2015. Que al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, el 14 de julio de 2015, le fue embargada la Cuenta de Ahorros No. 108-108828-39 de Bancolombia, por parte del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por un valor de Quince Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($15.255.454), sin que se le hubiese notificado algún proceso de cobro jurídico por parte del ente municipal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
4-20 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 06 de agosto de 2015, admitida el 18 de septiembre de 2015 y notificada a la parte en debida forma. En la contestación de la demanda, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ se opuso a las
pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó presunción de legalidad y buena fe. En la audiencia inicial del 24 de octubre de 2017, con asistencia de las partes, se estimó que por tratarse de excepciones de fondo, las mismas se resolverían en la sentencia; se fijó el litigio; se agotó la etapa conciliatoria; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que: i) frente al reparo que se sustenta en la falta de acreditación de la empresa que realizó la calibración del equipo, determinó que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda y, acorde con las Resoluciones 001844 de 2015 y 414 de 2002, la calibración podía realizarla un laboratorio que no estuviera acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC); ii) frente al reparo que se sustenta en la no idoneidad del agente de tránsito que operó el equipo alcohosensor, determinó que con el diploma sobre curso teórico y práctico sobre manejo de alcoholímetros del agente Francisco Efraín Monsalve, el cual fue aportado al proceso contravencional, se acredita la idoneidad del agente iii) frente al reparo que se sustenta en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, estimó que no hubo
vulneración, toda vez que el decreto de pruebas del proceso contravencional obedeció a las facultades oficiosas de los inspectores de tránsito; y iv) frente al reparo que se sustenta en la falsa motivación, estimó que la mención de la Resolución No. 414 de 2002 en dichos actos se debió a un lapsus calami, queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01 5-20 no tiene el alcance de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Finalizó condenando en costas a la parte demandante. LA APELACIÓN La parte demandante sustentó su recurso manifestando que en el proceso contravencional que dio lugar a los actos administrativos demandados no se demostró la aplicación de un sistema de aseguramiento de calidad en lo que respecta a la calibración del equipo alcohosensor, ni la idoneidad del personal que lo opera; circunstancia que, a su juicio, es violatoria de la Resolución No. 414 de 2002, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Que la exigencia de que los laboratorios que realizan calibración de equipos de metrología ostenten acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), sí se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Que la idoneidad del agente de tránsito que operó el equipo alcohosensor no se demostró en la etapa probatoria del proceso contravencional, lo cual fue violatorio de los derechos de defensa, publicidad, contradicción, imparcialidad y debido proceso. Que el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa quedó demostrado porque la entidad demandada, en un acto abusivo e ilegal, solicitó e incorporó documentos no decretados como pruebas; y, en el caso de los que sí decretó como pruebas, estos no fueron aportados en el momento procesal respectivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
6-20 La parte demandada alegó de conclusión manifestando que la sanción impuesta al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ se encuentra conforme a derecho, porque el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Expone, además, que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó la gravedad de la conducta desplegada por el demandante, dado que conducía un automotor en tercer grado de embriaguez. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este
despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si los actos demandados, por medio de los cuales se impuso sanción contravencional al demandante por conducir en estado de embriaguez se encuentran viciadas de nulidad por los cargos de infracción de las normas en las que debería fundarse desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y falsa motivación; caso en el cual la sentencia deberá ser revocada o si por el contrario, fueron expedidos conforme a derecho, caso en el cual la sentencia sería confirmada. Para ello, la Sala expondrá el marco normativo aplicable a la realización de pruebas de alcoholemia y luego se tratará el caso concreto.
1. Marco normativo aplicable a la realización de pruebas de alcoholemia La prueba de alcoholemia es un test por medio del cual se determina la cantidad de alcohol presente en la sangre de una persona, por medio de un alcohosensor, que es un instrumento que mide y muestra la concentración enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01 7-20 masa de alcohol en el aire exhalado dentro de los límites de error especificados1.
En Colombia, en lo que respecta a la conducción y circulación de vehículos, la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre estableció las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e
En Colombia, en lo que respecta a la conducción y circulación de vehículos, la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre estableció las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre.
Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.
[…]”. El mismo cuerpo normativo en su artículo 131 estableció que: “ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: […]
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá
mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses” [negrillas de la Sala]. En virtud del último inciso de la norma previamente referenciada, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No. 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia", en la cual dispuso que: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos:
1 Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
8-20
A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.
PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de
laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;
B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Luego, por medio de la Resolución No. 453 de 2002, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que “[…] la Resolución 414 del 27 de agosto de 2002 en virtud de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, empezará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el Código Nacional de Tránsito Terrestre”; es decir, a partir del 13 de diciembre de 2002. Igualmente, el Código Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo 150, ubicado en el Título IV “Sanciones y Procedimientos”, Capítulo VIII “Actuación en Caso de Embriaguez”, dotó a las autoridades de tránsito de la potestad de
“[…] solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. […]”. Para ello, la Ley 1548 de 2012, que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, regulaba lo siguiente: si la prueba de alcoholemia arroja un resultado entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses; si la prueba de alcoholemia arroja un resultado entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, correspondiente al primer grado de embriaguez, adicionalmente a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01 9-20 sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre uno (1) y tres (3) años. Si la prueba de alcoholemia arroja un resultado entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, correspondiente al segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la
suspensión de la licencia de conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas; y si la prueba de alcoholemia arroja un resultado desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, correspondiente al tercer grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas. Posteriormente, la Ley 1696 de 2013 modificó las sanciones anteriormente enunciadas para las personas que conducen en estado de embriaguez por alcohol, en el siguiente sentido:
GRADOS
DE
ALCOHOL
SANCIÓN
MONETARIA
SUSPENSIÓN
LICENCIA
INMOVILIZACIÓN
VEHÍCULO
HORAS
COMUNITARIAS
GRADO 0: 20-39 MG
PRIMERA
VEZ: 90
S.M.D.L.V.
SEGUNDA
VEZ: 135
S.M.D.L.V.
TERCERA
VEZ: 180
S.M.D.L.V.
PRIMERA VEZ:
1 AÑO
SEGUNDA
VEZ: 1 AÑO
TERCERA
VEZ: 3 AÑOS
PRIMERA VEZ: 1
DÍA HÁBIL
SEGUNDA VEZ: 1
DÍA HÁBIL
1 AÑO
SEGUNDA
VEZ: 1 AÑO
TERCERA
VEZ: 3 AÑOS
PRIMERA VEZ: 1
DÍA HÁBIL
SEGUNDA VEZ: 1
DÍA HÁBIL
TERCERA VEZ: 3
DÍAS HÁBILES
PRIMERA VEZ: 20
HORAS
SEGUNDA VEZ:
20 HORAS
TERCERA VEZ:
30 HORAS
GRADO 1: 40-99 MG
PRIMERA
VEZ: 180
S.M.D.L.V.
SEGUNDA
VEZ: 270
S.M.D.L.V.
TERCERA
VEZ: 360
S.M.D.L.V.
PRIMERA VEZ:
3 AÑOS
SEGUNDA
VEZ: 6 AÑOS
TERCERA
VEZ:
CANCELACIÓN
PRIMERA VEZ: 3
DÍAS HÁBILES
SEGUNDA VEZ: 5
DÍAS HÁBILES
TERCERA VEZ: 10
DÍAS HÁBILES
PRIMERA VEZ: 30
HORAS
SEGUNDA VEZ:
50 HORAS
TERCERA VEZ:
60 HORASMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
10-20 GRADO 2: 100-149 MG
PRIMERA
VEZ: 360
S.M.D.L.V.
SEGUNDA
VEZ: 540
S.M.D.L.V.
TERCERA
VEZ: 720
GRADO 2: 100-149 MG
PRIMERA
VEZ: 360
S.M.D.L.V.
SEGUNDA
VEZ: 540
S.M.D.L.V.
TERCERA
VEZ: 720
S.M.D.L.V.
PRIMERA VEZ:
5 AÑOS
SEGUNDA
VEZ: 10 AÑOS
TERCERA
VEZ:
CANCELACIÓN
PRIMERA VEZ: 6
DÍAS HÁBILES
SEGUNDA VEZ: 10
DÍAS HÁBILES
TERCERA VEZ: 20
DÍAS HÁBILES
PRIMERA VEZ: 40
HORAS
SEGUNDA VEZ:
60 HORAS
TERCERA VEZ:
80 HORAS
GRADO 3: DESDE 150 MG
PRIMERA
VEZ: 720
S.M.D.L.V.
SEGUNDA
VEZ: 1080
S.M.D.L.V.
TERCERA
VEZ: 1440
S.M.D.L.V.
PRIMERA VEZ:
10 AÑOS
SEGUNDA
VEZ:
CANCELACIÓN
TERCERA
VEZ:
CANCELACIÓN
PRIMERA VEZ: 10
DÍAS HÁBILES
SEGUNDA VEZ: 20
DÍAS HÁBILES
TERCERA VEZ: 20
DÍAS HÁBILES
PRIMERA VEZ: 50
HORAS
SEGUNDA VEZ:
80 HORAS
TERCERA VEZ:
90 HORAS Fuente: Elaboración de la Sala La norma también estableció: que si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le
SEGUNDA VEZ:
80 HORAS
TERCERA VEZ:
90 HORAS Fuente: Elaboración de la Sala La norma también estableció: que si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Que la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional; y que al conductor que no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Luego, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No. 181 de 2015 por la cual implementó la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado, la cual entró en vigor a partir del 01 de septiembre de 2015. Dicha guía establecía que para realizar una medición de alcoholemia con un analizador de etanol en aire espirado, se debía usar un equipo que cumpliera los siguientes requisitos: debe corresponder a un modelo aprobado uMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01 11-20 homologado por el ente nacional competente2; debe estar configurado con el factor de conversión 2100:1; debe tener calibración vigente, la cual se debe demostrar mediante una etiqueta que indique que ha sido calibrado, y también el certificado o informe de calibración, que debe reposar en la hoja de vida del analizador; el proveedor del servicio de calibración debe tener la competencia técnica para realizar este tipo de calibraciones; entre otros.
Igualmente, la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado establecía que el proveedor de los servicios de calibración de los analizadores de alcohol en el aire espirado debía demostrar su competencia a través: de personal capacitado por el fabricante o en un instituto nacional de metrología de un país que ofrezca este servicio; de la utilización de uno de los métodos considerados en la Recomendación Internacional OIML R-126; de la demostración de desempeño satisfactorio en comparaciones interlaboratoriales o ensayos de aptitud de un proveedor, preferiblemente que esté relacionado en la base de datos EPTIS (The European Proficiency Testing Information System) o que esté acreditado en la norma ISO 17043 (Evaluación de la conformidad, Requisitos generales para los ensayos de aptitud); del uso de materiales de referencia certificados, trazables; entre otros. En esa misma línea, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No. 625 de 2015 por la cual se estableció el contenido mínimo del plan de estudios para certificar la capacitación de los
otros. En esa misma línea, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No. 625 de 2015 por la cual se estableció el contenido mínimo del plan de estudios para certificar la capacitación de los operadores de analizadores de alcohol en aire espirado (alcohosensores), la cual era aplicable a la totalidad de operadores de equipos analizadores de alcohol en aire espirado que realicen mediciones de alcohol en aire espirado, que puedan servir como prueba en procesos judiciales y administrativos en todo el territorio nacional.
2 Al respecto, se hizo la siguiente salvedad: “[…] mientras en Colombia no se cuente con una lista de analizadores de etanol en el aire espirado aprobada por dicho ente, el dispositivo debe estar incluido en el listado de equipos aprobados por el Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América ( Departament of Transportation (DOT), por sus siglas en inglés), o tener un certificado de conformidad con la International Recommendation 126, Evidencial Breath Analyzer, edition 2012 de la International Organization of Legal Metrology (OIMLR-126, por sus siglas en francés) emitido por el organismo evaluador de la conformidad de alguno de los Estados miembros de la OIML, o la norma equivalente adoptada por algún país que sea miembro correspondiente de la OIML”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01
12-20 Finalmente, dicho Instituto profirió la Resolución No. 1844 de 2015, que derogó las Resoluciones No. 181 y 625 de 2015. De esta resolución destaca lo siguiente: i) En su Anexo 1 dispone que “[…] a partir del 1 de enero de 2017, la calibración de los alcohosensores debe ser realizada por Laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por laboratorios acreditados por un Organismo de Acreditación reconocido por ONAC”. ii) Igualmente, en el Anexo 1, preceptúa que antes del 1 de enero del 2017, si la calibración es realizada por un laboratorio no acreditado, este debe garantizar: que el método de calibración sea por simulación de aliento alcohólico con gas húmedo o con el uso de gas seco; que la calibración se realice en por lo menos tres concentraciones diferentes a lo largo del intervalo de medición del alcohosensor, dentro del intervalo de 10 mg/100 mL y 200 mg/100 mL ; que se realicen, como mínimo cinco (5) repeticiones por concentración; que la incertidumbre del valor asignado del material de referencia usado en la calibración sea por lo menos la tercera parte del error máximo admitido para el alcohosensor para cada concentración; que el material de referencia cuente con trazabilidad documentada a material de referencia certificado; que si se usa un gas de prueba, éste cumpla con la especificación establecida en el numeral 11.4.3.1 de la OIML R 126:2012; y
que cada equipo calibrado cuente con un rótulo que indique la fecha en la cual fue calibrado por última vez. iii) En su Anexo 2 estableció el contenido mínimo del plan de estudios para la capacitación de los operadores de alcohosensores, a saber: fundamentos de la medición, manejo del equipo, componente práctico y evaluación. En todo caso, la duración de la capacitación no puede ser inferior a 24 horas. Y iv) igualmente, en el Anexo 2, dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consolidará la información relacionada con las personas capacitadas en el manejo de alcohosensores, la cual estará disponible para ser consultada por la ciudadanía en general, a través del portalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001 33 33 004 2015 00864 01 13-20 institucional. Esta previsión fue desarrollada en la Resolución No. 1206 de
2016.
2. Del caso concreto Los cargos aducidos por el demandante (pues así orientó el recurso de apelación) son: infracción de las normas en las que debería fundarse el acto, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y falsa motivación.
En lo que respecta a la infracción de las normas en las que debería fundarse, el Consejo de Estado 3 ha determinado que esta causal se configura cuando
hay violación de una norma superior, la cual debe ser directa, y ocurre cuando opera alguna de las siguientes situaciones: i) Falta de aplicación de la norma superior, es decir, cuando el operador jurídico ignora su existencia o, porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica a la solución del caso. ii) Aplicación indebida de la norma superior, esto es, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: porque el operador jurídico se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra; o p orque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y iii) interpretación errónea de la norma superior, es decir, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el operador jurídico los entiende equivocadamente y, erróneamente comprendidos, los aplica. En otras palabras: cuando el operador jurídico le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Se aduce en el recurso que se omitió considerar que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ-SECRETARÍA DE MOVILIDAD desconoció las normas en las que
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012.
Exp. 16.660. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
DEMANDANTE:
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