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TA ANT - 05001 33 33 004 2015 01251 01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2015 01251 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, COMO LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa por conducción de vehículos automotores, ha entendido el Consejo de Estado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, a título de riesgo excepcional - En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la actividad riesgosa, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero / POSIBILIDAD DE APLICAR OTRO TÍTULO DE IMPUTACIÓNSi del material probatorio allegado al proceso se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso / CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Para que el demandado se libere de responsabilidad alegando esta causa extraña es necesario que acredite que fue el comportamiento del propio afectado, el determinante y decisivo en la generación del daño - Tres son los elementos cuya

confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado / CASO FORTUITO - Éste no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa. El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: debe revestir un carácter imprevisible y ser, también, irresistible. Por el contrario, se excluye el criterio de la exterioridad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: En esta instancia judicial se encuentra acreditado el hecho de la víctima como concausa en la producción del daño, lo que acarrea que la condena a imponer se reduzca en una proporción del 50%, que es el porcentaje que al arbitrio juris se fija atendiendo el grado de participación que a juicio de la Sala tuvo la víctima en el daño. Finalmente, y en relación con la legitimación de las entidades demandadas, para atender la condena a imponer, es del caso señalar que la responsabilidad en materia de daños, obedece a la identificación deRadicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 2 quién ejerce el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la

guarda material del automotor al momento de la producción del accidente.Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 004 2015 01251 01 DEMANDANTE Santiago Español Barragán y otros DEMANDADO Caucasia Medio Ambiente S.A. E.S.P ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 11

TEMA Régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas. Concausa por el hecho de la víctima en la producción del daño. Llamamiento en garantía aseguradora. DECISIÓN Revoca y concede parcialmente pretensiones

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que el MUNICIPIO DE CAUCASIA y CAUSASIA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con las lesiones sufridas por SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGAN, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2015, en el municipio de CaucasiaAntioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos de la siguiente forma: - Perjuicios morales

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V.

Santiago Español Barragán Lesionado 100 Edilda Maria Arias Pomares Cónyuge 100Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca

4 Eris Antonio Español Arias Hijo 100 Maria Teresa Español Arias Hijo 100 Santiago Alberto Español Arias Hijo 100 Sadid Del Carmen Español Arias Hija 100 Eberaldo De Jesús Español Arias Hij0 100 Adelaida Rosa Español Arias Hija 100 Ana Joaquina Barragán Bello Hermana 50 - Daño a la vida en relación

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V.

Edilda Maria Arias Pomares Cónyuge 100 Eris Antonio Español Arias Hijo 100

Maria Teresa Español Arias Hijo 100 Santiago Alberto Español Arias Hijo 100 Sadid Del Carmen Español Arias Hija 100 Eberaldo De Jesús Español Arias Hijo 100 Adelaida Rosa Español Arias Hija 100 - Daño a la salud

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V.

Santiago Español Barragán Lesionado 250 - Daño materiallucro cesante Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones sociales, que devengaba en su actividad de vendedor ambulante, para un total de: Lucro cesante consolidado o debido $ 5.529.815 Lucro cesante futuro $ 108.889.660

TOTAL LUCRO CESANTE: $ 114.419.475

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que el señor Santiago Español Barragán, nació el 30 de diciembre de 1950 y se desempeñaba como vendedor ambulante, en elRadicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 5 municipio de CaucasiaAntioquia, actividad de la que devengaba su sustento económico y el de su familia.

Afirma que el día 16 de enero de 2015, el señor Santiago Español Barragán se encontraba en la Calle 27A # 26A – 56, en el Barrio el Camello en Caucasia, en dirección al camión recolector de basuras, con placas UPK 110, de propiedad de

Caucasia Medio Ambiente S.A. E.S.P., entidad concesionaria del Municipio de Caucasia; con la finalidad de dejar su basura a disposición de los funcionarios encargados de aquella labor. En ese momento, los trabajadores de dicha empresa le indican al señor Español que sea él mismo quien deposite sus desperdicios dentro del vehículo, cuando en ese momento, el automotor es accionado por su conductor, quien retrocede sin tener la precaución necesaria, atropellando así al señor Santiago Español, ocasionándole graves lesiones en su pie izquierdo, consistentes en una deformidad física de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano de la marcha. Menciona que a raíz de las lesiones sufridas, el señor Santiago Español Barragán fue llevado a la Clínica César Uribe Piedrahita y posteriormente trasladado a la Clínica Zayma en Montería, en donde fue sometido a varias cirugías, se realizó amputación de los dedos del pie y se llevó a cabo un injerto de piel. Como consecuencia de ello, indica que el afectado, se encuentra imposibilitado para caminar, por lo que requiere de una muleta de forma permanente para lograr su desplazamiento, además de haber perdido la sensibilidad en esa zona de su cuerpo.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.  CAUCASIA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que no es cierto que el

afectado, hubiese recibido instrucciones para depositar la basura, en tanto dicha conducta está expresamente prohibida. En razón de ello, considera que el demandante generó un riesgo por sí mismo. De acuerdo con lo anterior, considera que en el presente caso se presenta la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el único responsable en el hecho es el señor Español Barragán, quien con su actuar suministró la causa única y determinante para que se generara el presente accidente, cuando el mismo demandante y según lo afirma en la demanda intentó depositar directamente la basura en el vehículo recolector, pues ningún usuario,Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 6 sin excepción, debe realizar esta clase de conducta, toda vez que esta labor es única y exclusivamente de los operarios (ayudantes de mencionado vehículo).

Afirma que el usuario normalmente deja la basura en los pequeños acopios (pilas de basura) o en la orilla de las calles, de donde es recolectada directamente por funcionarios u operarios del servicio de aseo debidamente autorizados, y en ningún momento dichos operarios, ordenan a los usuarios hacerlo, además les está estrictamente prohibido permitir a particulares realizar ninguna acción en relación con esta labor. De acuerdo con ello, asegura que en el presente caso , mientras los operarios estaban ocupados en su labor de recolección, el señor Español, asumiendo su propio riesgo, intentó depositar su basura directamente

dentro del vehículo, colocando de esta manera en riesgo su propia integridad física con los lamentables resultados que hoy alega. Igualmente, alega como causa eximente el caso fortuito, al señalar que el conductor implicado en el accidente, no realizó ninguna maniobra ajena a su labor o imprudente para que éste ocurriera, sino que se trató de un acto imprevisible, pues no le era dable prever que un particular imprudentemente se interpusiera en el recorrido que llevaba su vehículo. De acuerdo con lo anterior, considera que el demandante actuó con negligencia e imprudencia, sin que sea posible que traslade las consecuencias de su falta de cuidado a las demandadas. Solicita igualmente que en caso de no prosperar las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito, se considere el grado de participación de cada uno de los implicados, para tasar proporcionalmente una eventual indemnización.  EL MUNICIPIO DE CAUCASIA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y señalando que el Municipio nunca fue informado sobre el accidente y las lesiones sufridas por el demandante. Considera que en el presente evento existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues como se desprende de los hechos de la demanda, el accidente que se relata, fue producido por un empleado de la empresa Caucasia Medio Ambiente, quien tiene un contrato de concesión con el Municipio, pero no para la ejecución de una obra sino para la recolección de basuras y su traslado alRadicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 7 relleno sanitario. Aclara entonces, que el conductor del camión tiene un vínculo laboral con la empresa Caucasia Medio Ambiente y no con el municipio.

Por las mismas razones, considera que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad con el Municipio de Caucasia, en relación con el hecho generador del daño y por tanto, no puede predicarse la solidaridad entre las demandadas.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada Caucasia Medio Ambiente S.A. E.S.P., dentro del término de contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad N° 63-501010000215.

Admitido el llamamiento, SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal. Frente al llamamiento formulado, señala que no se opone ni se allana al mismo, sino que se atiene a lo que se decida dentro del proceso, advirtiendo que el riesgo asegurado es el de responsabilidad civil.

Formula las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y ausencia de los fundamentos necesarios para la liquidación del lucro cesante.

Señala que para la fecha del siniestro, el propietario del vehículo de placas UPK110 estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 63-50101000215, regulada por las condiciones generales de la forma 27/07/2012 1329

P 02 EAU008/1.

Indica que según el artículo 1127 del Código de Comercio, que regula el contrato de seguro de responsabilidad civil, el seguro impone la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales, sin embargo, el perjuicio extrapatrimonial nunca será objeto de cobertura, salvo pacto expreso de las partes. Al respecto, indica que en el presente evento, las partes excluyeron expresamente la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, tal como se contempló en la cláusula 2.1.11. Solicita que en aplicación de decisión del Tribunal Superior de Medellín, se tenga en cuenta que cualquier obligación impuesta a Seguros del Estado, debe serRadicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 8 tasada en salarios mínimos vigentes a la fecha del siniestro y no a la ejecutoria de la sentencia, como quiera que hace parte del clausulado del contrato de seguro.

Finalmente, solicita que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado y que no es posible predicar la solidaridad en relación con la aseguradora.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por

el Municipio de Caucasia, señaló que se probó que el vehículo recolector de basura, que generó el accidente, es de propiedad de la empresa Caucasia Medio Ambiente S.A. E.S.P.; así mismo, indicó que no se acreditó dentro del expediente que las obligaciones derivadas del contrato de concesión a cargo del Municipio de Caucasia, hayan sido deficientes en cuanto a su ejecución e interventoría, por lo que en su sentir, estaba acreditada la falta de legitimación en cabeza del ente territorial. Ahora, en relación con el caso concreto, señaló que se acreditó dentro del expediente que el señor Santiago Español Barragán sufrió lesión en el pie izquierdo, que generó amputación de varios dedos del mismo y pérdida de tejidos en la mitad distal de la planta del pie, lesión que según dictamen pericial, le genera una pérdida de la capacidad laboral del 27.94%. Pese a lo anterior, y en relación con la imputación del daño producido, indicó el a quo, que se logró establecer que el camión recolector de basuras, hizo su recorrido por el barrio El Camello del municipio de Caucasia, y recolectó las basuras que los vecinos del sector depositaron en un manhole o alcantarilla. Sin embargo, afirma que se estableció que el señor Santiago Español Barragán no depositó sus residuos en dicho lugar antes del paso del camión, sino que antes de que éste abandonara el barrio, “se afanó hacia el vehículo a fin de dejar una bolsa allí con desperdicios;

así, como ya los funcionarios habían recogido las basuras que habían sido puestas en el mencionado espacio, le gritaron al conductor “dele” y por ello, el conductor emprendió la marcha, momento en el cual el vehículo se devolvió unos centímetros siéndole aprisionado el pie izquierdo al demandante”.Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca

9 Así mismo, indicó que según la declaración rendida por el conductor del vehículo, aquel no retrocedió el mismo, sino que por el tipo de vehículo en el arranque, éste tiene un efecto levante o cabeceo en razón de la fuerza. De acuerdo con ello, el a quo analizó las normas del Código Nacional de Tránsito aplicables al asunto, señalando que está prohibido a los peatones, colocarse delante o detrás de un vehículo con el motor encendido y actuar de manera que ponga en peligro la vida. Así mismo, y en relación con el servicio de aseo, indicó que según el artículo 17 de este cuerpo normativo, es deber de los usuarios ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una antelación no mayor de tres horas previas a la recolección. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la empresa recolectora de basuras, cumplió con sus deberes en relación con la función de recolección de basuras y en relación con la conducción del vehículo, afirmó que se pudo establecer que al dar marcha quien lo estaba maniobrando no vulneró las normas de tránsito, pues

verificó hacia adelante y al no ver nada, continuó su trayecto; esto teniendo en cuenta además, según el a quo, que en este tipo de vehículos la visibilidad en la parte trasera es muy limitada. Es por lo anterior, que el a quo, señaló que el señor Español Barragán, desatendió sus deberes legales al no disponer de sus residuos en el sitio dispuesto y conocido por la comunidad, con la antelación predicada en la norma, al decidir arrojar directamente sus residuos al interior del camión y al ubicarse detrás del mismo con el motor encendido, situación que conllevó a que la lesión padecida, fuese producto de su propio descuido. Así las cosas, determinó el juzgado de primera instancia que de no haber sido el demandante quien de manera deliberada usurpó las labores de los recolectores de basura, el daño que ahora se reclama no hubiera acontecido, razón suficiente para señalar que no hay lugar a atribuir responsabilidad fáctica a la demandada, situación que excluye del análisis del título de imputación puesto que, en su sentir, no resulta procedente el análisis de la teoría del riesgo excepcional, el cual resulta procedente únicamente cuando hay razones fácticas para atribuir responsabilidad, siendo que en este caso, se enervó la misma por la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el a quo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca

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6. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, aludiendo en primer término a la decisión en relación con la legitimación de la entidad demandadaMunicipio de Caucasia-, en relación con la cual señala que en virtud del contrato de concesión celebrado, la vigilancia y control que ejerce la entidad concedente respecto de las actividades desarrolladas por el concesionario, se acrecienta e intensifica por el especial interés público que involucra, siendo una función encomendada al Estado. Ahora, en relación con el caso concreto, realiza un recuento de la prueba recaudada, según la cual considera, que se puede determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues como consta, el accidente ocurrido el 16 de enero de 2015, se produjo a raíz de la imprudencia e impericia del conductor del vehículo recolector de basuras, que inició la marcha del automotor sin tomar las precauciones necesarias para ello. Afirma que “el inicio de la marcha es una maniobra básica de circulación para la cual, el conductor debe llevar a cabo unos pasos en orden, que permitan que su incorporación al tráfico no ponga en peligro al resto de vehículos o usuarios de la vía, estos pasos son: i) verificar a través de los espejos retrovisores la situación y circulación del resto de vehículos, personas y la ubicación de objetos u obstáculos.

Se debe cerciorar el conductor que las condiciones son adecuadas para realizar la maniobra, antes de continuar con los demás pasos; ii) Señalar la maniobra que se va a realizar, para el caso de inicio de marcha, el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), regula que se deberá utilizar la señal direccional respectiva; y, por último, iii) Ejecutar la maniobra con precaución.” Afirma que del material probatorio recaudado, se tiene que el conductor del vehículo no revisó los espejos retrovisores y por ello no se percató de la presencia del señor Español en la parte trasera, por el contrario se confió de la información de sus compañeros para poner en movimiento en vehículo, dando inicio a la marcha de manera imprudente. De otro lado, considera que igualmente quedó acreditado, que el servicio de recolección de basuras en el Municipio de Caucasia, no cumple con los lineamientos del Decreto 2981 de 2013, toda vez que es común que los usuarios con la venía de los recolectores, depositen directamente sus residuos en el carroRadicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 11 recolector, porque éste no se detiene el tiempo necesario para recolectar las basuras y la mayoría de las veces, pasa rápido y deja residuos sin recolectar.

Señala que con lo anterior se encuentra acreditado, contrario a lo manifestado por el a quo, que el actuar del conductor del vehículo y del personal recolector de

basuras también constituyó un comportamiento contrario a las obligaciones de todos los conductores de vehículos y un factor coadyuvante en el resultado dañino, pues se acreditó que los compañeros del conductor le dieron la señal para iniciar la marcha aún cuando no tenían visibilidad de la parte trasera del mismo. Considera que debe tenerse en cuenta el hecho de que la empresa Caucasia Medio Ambiente, en el trámite de la audiencia inicial hubiese ofrecido una suma de 10 millones de pesos al demandante, para finalizar el proceso a través de la vía de la conciliación, lo que en su sentir, constituye una aceptación de responsabilidad. Ahora, en relación con el título de imputación, señala que de manera uniforme, en casos como el objeto de estudio, el Consejo de Estado, ha señalado que el daño antijurídico derivado de un accidente de tránsito ocasionado por un agente estatal, se rige por el régimen objetivo de riesgo excepcional. Es así, que señala, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de un vehículo automotor de propiedad del Estado o al servicio de éste, es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación de riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, sin que sea relevante analizar la licitud de la conducta. Igualmente, señala que ha advertido el Consejo de Estado, que si se observa que el daño no fue accidental sino producto de la falla en el servicio, será bajo ese

título de imputación que se resuelva el respectivo caso, porque lo que se busca es cumplir una labor pedagógica ante la administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas para que su conducta no se repita y además por cuanto la administración puede repetir contra sus agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo. Solicita igualmente que se tenga en cuenta posición del Consejo de Estado, al señalar que el caso fortuito no tiene la virtud de ser una causal eximente de responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas.Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca

12 En virtud de los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

No obstante, señala que en caso de acceder a las pretensiones, es necesario tener en cuenta las excepciones planteadas en la contestación de la entidad, en relación con la concurrencia de culpas y la eventual tasación del lucro cesante. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en torno al contrato de seguro, contenidos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía.  LA PARTE DEMANDADACAUCASIA MEDIO AMBIENTE S.A., aportó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera

instancia. Argumenta que de las pruebas aportadas al proceso, se logró establecer que el conductor del vehículo tomó todas las medidas de precaución y cuidado para continuar su recorrido, siendo el demandante quien actuó de manera negligente al no sacar su basura a tiempo y asumiendo el propio riesgo de depositar la basura directamente en el camión, siendo su propio actuar el que desencadenó el hecho dañino. Solicita que en caso de accederse a las manifestaciones del recurso de apelación, se realice un estudio de las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda, principalmente por cuanto el demandante no logró acreditar un contrato de trabajo, por lo que no es posible la inclusión del factor prestacional sobre el salario mínimo. En relación con el llamamiento en garantía formulado, solicita que cualquier tipo de condena que se imponga a la entidad, sin importar su denominación, sea patrimonial o extrapatrimonial se realice con cargo al contrato de seguros, bajo el argumento de que cualquier tipo de condena tiene el carácter de patrimonial para la entidad.Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 13  LA PARTE DEMANDANTE, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.  LA PARTE DEMANDADAMUNICIPIO DE CAUCASIA, no presentó alegatos de conclusión.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, acaecido el 16 de enero de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de la misma anualidad.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad de las demandadas MUNICIPIO DE CAUCASIA Y CAUCASIA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN, cuando

fue atropellado por un camión recolector de residuos sólidos de propiedad de laRadicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisión: Confirma/Revoca 14 segunda de las entidades quien actúa como concesionaria del ente territorial, o si por el contrario se configuró alguna causal eximente de responsabilidad predicada por el a quo.

En el evento de acreditarse la responsabilidad de la demandada, se deberá establecer si la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., está llamada a reembolsar la condena impuesta.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la

causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.Radicado: 05001 33 33 004 2015 01251 01

Demandante: SANTIAGO ESPAÑOL BARRAGÁN Y OTROS

Decisió

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