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TA ANT - 05001 33 33 004 2015 01345 01-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2015 01345 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación y otro Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 224 de 2022 Temas y subtemas Régimen de Prestaciones de los Docentes Nacionales y Nacionalizados/ Liquidación anualizada de cesantías Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 109 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2015 (Fl. 17) en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), María Irene Villegas Cañas interpuso demanda, por conducto de apoderada judicial, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes:Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 2 1.1. Pretensiones 1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la resolución 14524, de 10 de agosto de 2015, expedida por el secretario de educación y cultura del municipio de Envigado, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de María Irene Villegas Cañas. 1.1.2. Se declare que la docente María Irene Villegas Cañas tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías definitivas de manera retroactiva, tomando como base en el tiempo de servicios la fecha de su vinculación como docente, la cual tuvo lugar el 23 de enero de 1995 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996 y los decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947. 1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada, liquide,

reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva de conformidad con la ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1945, la ley 65 de 1946, el decreto 1160 de 1947 y la ley 344 de 1996. 1.1.4. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $33.401.075, que corresponde a la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida mediante la resolución 14524 del 10 de agosto de 2015, equivalente a $29.696.058, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva debidamente liquidada, desde el 23 de enero de 1995. 1.1.5. Se condene a la entidad demandada a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia. 1.1.6. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.7. Se condene en costas a la entidad demandada.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 3 1.2. Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. María Irene Villegas Cañas ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Envigado desde su nombramiento como docente el 23 de enero de 1995. 1.2.2. El 19 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

ininterrumpida al municipio de Envigado desde su nombramiento como docente el 23 de enero de 1995. 1.2.2. El 19 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 1.2.3. Mediante resolución 14524 de 10 de agosto de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la secretaría de educación del municipio de Envigado, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, en cuantía de $29.696.058. Dicho acto administrativo le fue notificado en la misma fecha de su expedición. 1.2.4. No obstante la fecha de vinculación de la demandante, la entidad demandada, para liquidar la cesantía definitiva, aplicó el régimen contemplado en el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en lugar del previsto en la ley 6 de 1945, el decreto 1160 de 1947 y la ley 344 de 1996. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 67 y 122 de la Constitución; artículos 12 y 17 de la ley 6 de 1945; artículo 1 del decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la ley 65 de 1946; artículos 1,

2, 5 y 6 del decreto 1160 de 1947; artículo 89 del decreto 1848 de 1969; artículos 5, 40 y 45 del decreto 1045 de 1978; artículos 7 y 9 del decreto 2563 de 1990; artículo 2 de la ley 4 de 1992; artículo 6 de la ley 60 de 1993; artículo 176 de la ley 115 de 1994; artículo 5 de la ley 196 de 1995; artículo 13 de la ley 344 de 1996; artículo 1 del decreto 1582 de 1998; y el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. En el concepto de violación, adujo que la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por cada fracción de año laborado, tanto para los docentes nacionalizados como territoriales. Fue así como, con el fin de respetar losRadicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 4 derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales y distritales, el legislador expidió la ley 60 de 1993. Así mismo, adujo que si bien, la ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, tanto el legislador como el gobierno nacional han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha

prestación, de manera tal que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como lo establece con claridad la ley 344 de 1996. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que se afiliaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetará el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, el contemplado en la ley 6 de 1945 y el decreto 1160 de 1946, por lo cual el régimen de cesantías de la demandante debe ser retroactivo.

2. La actuación procesal de primera instancia. 2.1. La demanda fue repartida al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, quien la admitió por auto de 4 de marzo de 2016, por el cual ordenó la notificación de la citada providencia a la entidad demandada y al Ministerio Público, le reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte actora y ordenó vincular al proceso al municipio de Envigado (Fl. 36). 2.2. Notificado en debida forma el auto admisorio, las entidades demandadas contestaron la demanda, en los siguientes términos: - La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y frente a los demás manifestó que no eran hechos (Fls. 66 a 78).

La entidad señaló que el auxilio de cesantías de los docentes nacionalizados se encuentra regulado en el numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989. De

manifestó que no eran hechos (Fls. 66 a 78). La entidad señaló que el auxilio de cesantías de los docentes nacionalizados se encuentra regulado en el numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989. De conformidad con dicha disposición y teniendo en cuenta la fecha de vinculación, el régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado, lo que significa que el régimen jurídico aplicado para liquidar la prestación de la demandante es el adecuado.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 5 Propuso las excepciones de “pago de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “compensación”, “excepción genérica o innominada” y “buena fe”. - El municipio de Envigado se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que si bien, según el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo se realiza a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, en virtud de lo previsto en el numeral 5, del artículo 2, de la ley 91 de 1989, la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 84 a 90). Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar”. 2.3. El 28 de marzo de 2018 se celebró la audiencia inicial. En la misma: i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a

“inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar”. 2.3. El 28 de marzo de 2018 se celebró la audiencia inicial. En la misma: i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Envigado, decisión que quedó en firme; ii) se fijó el litigio, iii) se incorporaron las pruebas allegadas, iv) se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y v) se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto (Fls. 142 a 145).

3. La sentencia de primera instancia.

El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 28 de junio de 2018 (Fls. 168 a 176). Luego de citar las disposiciones normativas y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, señaló que la demandante ostenta la calidad de docente nacional, condición que mantuvo entre el 23 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002; por ende, en razón a que su vinculación se dio con posterioridad al 1 de enero de 1990, de conformidad con la ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe aplicársele un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 6 Así mismo, indicó que las normas invocadas en la demanda no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el personal docente se rige por una normatividad

Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 6 Así mismo, indicó que las normas invocadas en la demanda no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el personal docente se rige por una normatividad especial y, por ende, las disposiciones relativas al régimen de los servidores públicos en general no les son extensivas. Por último, advirtió que en el expediente obra prueba suficiente de la liquidación anualizada de las cesantías y su notificación a la actora, por lo cual, en razón a que fueron dichas resoluciones las que dispusieron la liquidación anualizada y pago de las cesantías, debieron demandarse tales actos administrativos, pues fueron los que definieron la situación particular de la demandante.

4. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 378 a 387). Al efecto, adujo que la demandante ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida en el municipio de Envigado desde su nombramiento y hasta la fecha que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías; sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta la fecha de vinculación y liquidó la prestación con base en el régimen contemplado en el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no el previsto en la ley 6 de 1945, el decreto 2757

de 1945, la ley 65 de 1946, el decreto1160 de 1967 y la ley 344 de 1996. Para apoyar sus argumentos, citó las sentencias C-428 de 1997 y T-177 de 2008, así como jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A continuación, señaló que la ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombren como nacionales a partir del 1 de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerán intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año; así mismo, la ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, no podían cambiar su régimen de cesantías. Además, – resaltó-, solo en el año 1995, con la expedición del decreto 196 de 25 de enero del mismo año, a los docentes territoriales se les permitió la afiliación al Fondo, con la condición de respetar, en todo caso, el régimen prestacional vigente.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 7 De conformidad con lo anterior - indicó- la ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo se afiliaron a este en el año

1996. Por ende, en el caso de la actora debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996.

En este orden de ideas, considera que a los docentes territoriales nombrados antes

de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996. En este orden de ideas, considera que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar el régimen retroactivo de liquidación de las cesantías.

7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.

Por auto de 31 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto (Fl. 143). En esta etapa la parte demandante reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación (Fls. 195 a 200), mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en la medida que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía del proceso no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (Fl. 16).

2. Oportunidad de la acción.

De conformidad con el inciso primero del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “ Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del

derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 8 En el caso sub judice, se tiene que el acto administrativo demandado, es decir, la resolución 14524, de 10 de agosto de 2015, fue notificada en la misma fecha (Fl. 21); por consiguiente, el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir de 11 de agosto de 2015 y vencía el 11 de diciembre del mismo año; por ende, en razón a que la demanda se instauró en esa fecha (Fl. 17), se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.

3. Alcance y límite del recurso de apelación.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del

debate sustancial, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)2. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3. En este caso, solo la parte demandante interpuso recurso de apelación, lo que implica que, al resolver el recurso, la Sala se encuentra limitada por el principio

1 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 2 “Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de

nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” (Negrillas fuera de texto). 3 Al respecto, ver sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 9 constitucional “non reformatio in pejus”, en virtud del cual no es posible desmejorar la situación del apelante único. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, para que se revoque, con los argumentos que se sintetizan así: i) la ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombren como nacionales a partir del 1 de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerán intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año; ii) la ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, no podían cambiar su régimen de cesantías; iii) solo en el año 1995, con la expedición del decreto 196 de 25 de enero del mismo

año, a los docentes territoriales se les permitió la afiliación al Fondo, con la condición de respetar, en todo caso, el régimen prestacional vigente y iv) la ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo se afiliaron a este en el año 1996.

4. Del régimen de cesantías de los docentes oficiales.

Al respecto, conviene precisar que el legislador dispuso en la ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 ha sido reiterada en establecer que los docentes oficiales que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de si fueron nombrados por los municipios o

4 Consejo de Estado. Sala Segunda. Subsección A. Radicados 2014-00104 del 12 de abril de 2018, 2015-02674 de 26 de julio de 2018 y 2015-00447 de 29 de octubre de 2018. Subsección B. Radicados. 2014-00683 y 2014de 26 de julio de 2018 y 2015-00447 de 29 de octubre de 2018. Subsección B. Radicados. 2014-00683 y 201400621 de 13 de agosto de 2018, 2015-00048 de 16 de agosto de 2018 y 2015-00186 de 22 de octubre de 2018.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 10 departamentos u otro ente territorial, se rigen por el sistema anualizado de cesantías. Lo anterior, con fundamento en el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que dispuso (Se transcribe textualmente como aparece la norma en cita): “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) “3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” Con base en esta norma, según la fecha de su vinculación, se presentaron dos situaciones respecto de los docentes, i) los docentes nacionalizados (antes territoriales) vinculados antes de 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el régimen prestacional de cada entidad territorial, y para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado ”, y ii) los docentes que se vinculen a partir de 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “ pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantíasRadicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 11

de quienes el Fondo “ pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantíasRadicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 11 existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. Mediante sentencia de unificación CE-SUJ2 del 14 de abril de 20165, el Consejo de Estado sostuvo que la finalidad del legislador con la ley 91 de 1989 fue unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, conservando a quienes se encontraban vinculados para esa fecha, los derechos consagrados en los regímenes de las entidades territoriales. Igualmente, de la lectura de estas normas, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2017 6, estableció que (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 “lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales”, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”. En similar sentido, en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos

del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”. En similar sentido, en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) “2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 7, 1848 de 1969 8 y 1045 de1978 9, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de

5 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección B. 14 de abril de 2016. Radicado 2013-00134-01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15). 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 9 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.Radicado 05001 33 33 004 2015 01345 01 Demandante María Irene Villegas Cañas Demandado NaciónMinisterio de Educación Nacional 12 199610 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) “62. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional , cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: “i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); “ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; “iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de

cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”11. En consecuencia, todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1990 son destinatarios del régimen prestacional unificado en la ley 91 de 1989 y de

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