TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00078-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00078-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República /
OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las
del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Método del "Valor de Transacción". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Método "Deductivo". Método del "Valor Reconstruido". Método del "Último Recurso". / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - la presunción de infracción cambiaria contemplada por el artículo 6 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la ley 488 de 1998, es una típica presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, razón por la cual, si el presunto infractor demuestra de manera efectiva
que cumplió con las obligaciones cambiarlas inherentes a la importación de las mercancías, resulta obvio que no habrá lugar a la imposición de sanción por infracción cambiarla derivada de la citada presunción
FUENTE FORMAL: Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Ley 1564 de 2012, Decreto 1092 de 1996, Decreto 2245 de 2011, Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, el requisito para la operatividad de la presunción de violación cambiaria, es la ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, sin que la parte haya logrado demostrar, en el presente proceso, que canalizó a través del mercado cambiario el valor real de las mercancías comprendidas en las declaraciones de importación números 13303090030965, 13303090030972, 13303090030981, 13303090030997 y 13303090031021 del 19 de enero de 2010, por lo que la sanción impuesta se encontró debidamente justificada, pues, se reiteró, declaró un valor inferior al valor real de la mercancía declarada, sin canalizar el valor de la diferencia a través del mercado cambiario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS
Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
ADUANAS
Demandante: GIOVA SPORT S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 236
Tema. Presunción iuris tantum de violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, según Liquidación Oficial de Revisión de Valor /Confirma sentencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia n.° 114 del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La sociedad GIOVA SPORT S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 980 del 17 de marzo de
NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 980 del 17 de marzo de 2015 y 2931 del 28 de julio de 2015, proferidas por la DIAN, por medio de las cualesRadicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 3 se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA
SPORT S.A.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene y declare que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de las sanciones relativas a los actos administrativos demandados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo. 1.3. Hechos: Comenta el apoderado de la sociedad demandante que mediante la Resolución No. 3085 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 13303090030965, 13303090030972, 13303090030981, 13303090030997 y 13303090031021 del 19 de enero de 2010, en la cual figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A., acto administrativo
que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 1185 del 16 de mayo de 2013. Explica que, con fundamento en los actos administrativos anteriormente citados, el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización expidió el Acto de Formulación de Cargos No. 2566 del 30 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción en la suma de $48.637.016 en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A., por la presunta infracción del artículo 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998. Cuenta que, dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos, se presentaron los respectivos descargos con un escrito radicado bajo el No. 16808 del 30 de octubre de 2013, en los cuales se solicitó la práctica de pruebas; no obstante, mediante la Resolución No. 3977 del 11 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación, denegó la práctica de pruebas, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, el mismo que fue desatado por la División de Gestión de Liquidación,Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 4 por medio de la Resolución No. 4575 del 27 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
Manifiesta que los argumentos expuestos con ocasión de los descargos no lograron
4 por medio de la Resolución No. 4575 del 27 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Manifiesta que los argumentos expuestos con ocasión de los descargos no lograron desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la actuación, en consecuencia, la División de Gestión de Liquidación, profirió la Resolución No. 0980 del 17 de marzo de 2015, variando de forma oficiosa el valor de la sanción propuesta, en consideración a que en el acto de formulación de cargos se había liquidado erróneamente la sanción a imponer, por tanto impuso una sanción cuantificada en la suma de $47.001.952. Refiere que interpuso el recurso de reconsideración en contra del citado acto, el cual fue desatado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 2931 del 28 de julio de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía gubernativa. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 124 a 135): El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, expuso: “(…)
1. Atipicidad de la liquidación oficial de revisión de valor como operación obligatoriamente canalizable.
Considera la sociedad demandante que la liquidación oficial de revisión de valor no constituye
una operación canalizable de manera obligatoria, señala que la trasgresión del régimen cambiario en el caso bajo estudio parte directa y exclusivamente de la liquidación oficial de revisión de valor, y dicho acto no se encuentra tipificado en el régimen cambiario como operación de obligatoria canalización. Sobre este argumento, advierte el despacho, que se encuentra alejado de la realidad, habida consideración que no puede pretender la parte actora derivar una trasgresión al régimen cambiario, a partir de la expedición de un acto administrativo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tratando de distorsionar la verdadera trasgresión, consistente en que no se canalizó por el régimen cambiario la totalidad del valor de las mercancías, obligación que si se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, al respecto la ley 488 de 1988 artículo en su 72 también establece la presunción de violación al régimen cambiario, y habiéndose constituido en presunción, es al contribuyente a quien corresponde demostrar lo contrario, pues dicha presunción opera en favor de la administración. (…) Conforme a lo anterior cuando el valor declarado de la mercancía es inferior al valor en aduanas, dicha conducta constituye violación al régimen cambiario, y surge del hecho mismoRadicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 5 de dicha declaración y no, como lo pretende el abogado de la parte demandante de la actuación
de la administración. Conforme a lo anterior, se cae por su propio peso el argumento de falsa motivación por error de derecho sustentado en la falta de tipificación de la conducta y por ende de la liquidación de la sanción impuesta.
2. La valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que para nada inciden en materia cambiaría en los valores comerciales de un producto a nivel internacional ni puede desconocer los acuerdos privados en negociaciones internacionales.
Al igual que el anterior argumento, el presente se encuentra alejado de la realidad, puesto que 1a valoración aduanera, contrario a lo considerado por la parte demandante, no constituye simplemente un procedimiento con fines internos y retributivos, y si tiene incidencia en materia cambiaria, pues dicha valoración constituye una de las formas de establecer el valor real de la mercancía cuando la misma ha sido declarada por un valor inferior al establecido en aduana, de ahí que la conducta constituya infracción al régimen cambiario y por ende acarree sanciones establecidas en la ley, por lo cual, dicho argumento no es de recibo para el Despacho. Tampoco es de recibo, en el caso concreto, el argumento con que pretende el demandante liberarse de su obligación, consistente en que la DIAN desconoce los acuerdos privados en negociaciones internacionales; pues, como lo estableció la administración dentro del trámite administrativo, y no fue desvirtuado ni en sede administrativa, ni en sede judicial, quedó demostrado que el vendedor y el comprador están vinculados entre sí, de ahí que se haya
considerado la posibilidad de revisar los valores de la mercancía conforme los lineamientos normativos, circunstancia que no constituye el desconocimiento de los acuerdos privados, aceptar dicha afirmación implicaría que la aplicación de métodos para determinar el valor de la mercancía en aduana es ilegal, por desconocer los acuerdos privados.
3. Señala la violación del derecho de defensa por considerar que la División de Gestión de Fiscalización para efectos de calcular la sanción utilizó la tasa de cambio indicada en cada una de las declaraciones de importación, debiendo ser la del día en que se giraron las divisas por un valor inferior.
Advierte el Despacho que este argumento no fue ventilado en sede administrativa, de ahí que constituya un argumento nuevo que va en contra del privilegio de la decisión previa, y por tal razón dicho cargo no pude ser analizado en sede jurisdiccional. En este orden de ideas, se encuentra plenamente justificada la sanción impuesta por la DIAN a FARAILDA DAZA PITRE, pues se verificó que la mercancía decomisada no coincidía con la relacionada en las facturas ni en las declaraciones de importación y, como tal, fue introducida al país sin canalizar el valor de la importación a través del mercado cambiario. Justamente, por lo expuesto, en la parte resolutiva del presente fallo se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Así las cosas y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que reza:
"toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular v oportunamente allegadas al proceso"; y no habiendo aportado el accionante al plenario, prueba alguna relativa a desvirtuar la afirmación de la DIAN en relación con el incumplimiento de sus obligaciones aduaneras, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado y en consecuencia no tiene vocación de prosperar el cargo. Conforme lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, considera el Despacho que lo procedente, es negar las pretensiones de la demanda. (…)”.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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6 Así mismo, dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 139 a 141): El apoderado de la sociedad GIOVA SPORT S.A., dentro del término oportuno, presentó apelación, solicitando que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: - La valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que para nada inciden en materia cambiaria en los valores comerciales de un producto a nivel internacional ni pueden desconocer los acuerdos privados
en las negociaciones internacionales. - Los métodos de valoración tienen como única finalidad el establecer una nueva base gravable o valor en aduanas, con fundamento en la cual se calculan unos tributos diferentes, pero dicho procedimiento solo tiene alcance de índole aduanero y retributivo, dentro de las condiciones económicas y comerciales internas del país; no obstante, con su aplicación, no pueden afectarse o desconocerse los valores acordados entre las partes, es decir, el precio internacionalmente aceptado de una mercancía y sobre el cual corresponde pagar al proveedor en el exterior. - La sociedad demandante probó que el valor de la transacción comercial pactada con el proveedor se realizó a través de los intermediarios del mercado cambiario y que la administración no demostró que el importador no utilizó los intermediarios del mercado cambiario para realizar el pago de toda la importación, por lo que no existió un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado. - Indica que no es cierto que se presentó un hecho nuevo que no fue discutido en vía gubernativa, por el contrario, la violación al debido proceso, se atacó con escrito del 19 de marzo de 2015.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 7 - La violación al debido proceso se sustenta en no haberse proferido por la Administración un nuevo pliego de cargos en el cual se corrigiera el error aritmético en el que incurrió la administración, notificarlo y dar de nuevo traslado
al usuario para ejercer el derecho de defensa, tal y como acaeció con otros procesos administrativos cambiarios proferidos en contra de la sociedad demandante que surgieron sobre los mismos hechos, pero sobre diferentes declaraciones de importación. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A. La DIAN presentó alegatos de conclusión (folios 153 a 156), escrito en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la sanción cambiaria que se impuso a la sociedad demandante se ajustó al ordenamiento jurídico; por su parte, el apoderado de GIOVA SPORT S.A. reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ver el folio 152). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN
8 En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las decisiones por medio de las cuales se impuso una sanción por infracción cambiaria a la sociedad demandante, por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se encuentran ajustadas a derecho, o si, por el contrario, están viciadas de nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.3. Marco normativoSanción por infracción cambiaria: La Resolución Externa No. 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encarga de hacer un compendio al régimen de cambios internacionales y, en su artículo 6º, define que el mercado cambiario “está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución”. En el artículo 7º, señala cuáles operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, señalando así en el numeral 1º la importación y exportación de bienes. Sobre el asunto específico, el artículo 10° prevé: “Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.” Por su parte, la Ley 488 de 1998, en su artículo 72, que modifica el artículo 6º de la
Ley 383 de 1997, dispone: “Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor”. (Resaltado de la Sala)Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN
9 En relación con las sanciones, el literal g) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”,
vigente para la fecha en la que se realizaron las importaciones cuestionadas en la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados 1, disponía que por no canalizar, a través del mercado cambiario, el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondría una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante, la anterior disposición fue derogada por el Decreto 2245 de 2011, estableciéndose en el numeral 5° del artículo 3° que la sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, es una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora, el Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, derogado a partir del 1° de agosto de 2019 por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019, vigente para la fecha de las actuaciones administrativas que dan origen a esta demanda, disponía, en su artículo 247, los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías, el cuál debía determinarse de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así: - Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1o. y 8o. del Acuerdo y sus Notas Interpretativas.
- Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas ". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. - Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares" . Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. - Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota
Interpretativa.
1 Declaraciones de importación números 13303090030965, 13303090030972, 13303090030981, 13303090030997 y 13303090031021 del 19 de enero de 2010.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 10 - Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa. - Método del "Último Recurso". Se regirá por el artículo 7o. del Acuerdo y su Nota
Interpretativa.
Esta Sala, con ponencia del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez 2, ya se ha pronunciado sobre casos de idénticos supuestos fácticos, donde igualmente es demandante la sociedad GIOVA SPORT S.A. y demandada la DIAN; en aquellas demandas también se pretendía la declaratoria de nulidad de actos administrativos que imponían sanciones cambiarias, por lo que se trascribe lo relacionado a los métodos de valoración, así: “(…)
VI. Los métodos de valoración
33. En la declaración de importación, para determinar el monto del arancel y el impuesto sobre las ventas a que haya lugar, la mercancía es declarada según su valor aduanas. Tal valoración
de valoración, así: “(…)
VI. Los métodos de valoración
33. En la declaración de importación, para determinar el monto del arancel y el impuesto sobre las ventas a que haya lugar, la mercancía es declarada según su valor aduanas. Tal valoración se regula por el Acuerdo de Valoración de la OMC3, como comúnmente se le conoce.
34. El primer método de valoración es el método del valor de transacción, según el cual, el valor en aduanas equivale al precio pagado o por pagar de las mercancías, cuando se venden para la exportación al país de importación, más los ajustes a que haya lugar, método previsto en el artículo 1° del Acuerdo de Valoración de la OMC.
35. Específicamente, respecto del método del “Valor de Transacción”, el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 dispone que se rige por los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC y sus Notas Interpretativas y para su aplicación se deben cumplir ciertas condiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, cuando esas condiciones no se cumplen, el Acuerdo prevé que se apliquen otros métodos de valor, obligatoriamente, de manera secuencial.
36. Lo anterior, por cuanto, el propósito de esa metodología es que se determine el “valor real” de las mercancías puestas en condiciones de exportación al país importador. Al tenor del literal b) del numeral II del artículo VII del Acuerdo General sobre Tarifas y Aranceles GATT de 1994, se entiende por valor real “(…) el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la
legislación del país de importación, las mercancías importadas, o unas mercancías similares, sean vendidas u ofrecidas en venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia (…)”
37. El Decreto 2685 de 1999 acogió todos los métodos pues definió el valor en aduanas de las mercancías importadas como el valor de las mercancías para la percepción de los derechos de aduana, establecido de conformidad con los procedimientos y los métodos del Acuerdo de valoración de la OMC, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y regulada por la Resolución N° 846 de 2004).
38. El artículo 9º de la Decisión 378 sobre “Valoración Aduanera”, expedida por la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, establece que:
2 Ver las sentencias del 3 de noviembre, 23 de octubre, 21 de septiembre de 2020, proferidas en los expedientes con radicados 05001333300920160004901, 05001333302320160032501 y 05001333303420160022201, respectivamente. 3 Organización Mundial del ComercioRadicado: 05001-33-33-004-2016-00078-01
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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 11 “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas...” “.... Sí, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994...”.
39. La Resolución N° 4240 de 2000 que reglamentó el Decreto 2685 de 1999 señala en su artículo 172 parágrafo 1° los documentos que acreditan el precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada, refiere la norma: “ARTÍCULO 172. CONTROVERSIAS.
PARÁGRAFO 1°. Los documentos que acreditan el precio efectivamente pagado o por pagar, son todos aquellos que demuestran el pago que por la mercancía importada se haya efectuado o va a efectuar el comprador al vendedor. Dichos documentos son la Declaración de Cambio, comprobantes o abonos bancarios, carta de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos o contrato de compraventa, entre otros. Estos mismos documentos podrán ser utilizados en los estudios o investigaciones de fiscalización aduanera.”
40. Para que se aplique el método del valor de transacción se deben dar las condiciones previstas en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC. Tales condiciones las precisó la DIAN en el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, así:
“ARTÍCULO 174. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN".
El Método del Valor de Transacción es el primero de los métodos previstos por el Acuerdo que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los Artículos 1o y 8o del mismo Acuerdo, según se señala a continuación:
1. Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia.
2. Que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios.
3. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables.
4. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del Artículo 1o del Acuerdo.
5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo.”
1o del Acuerdo.
5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo.”
41. Por su parte, el método del último recurso, como su nombre lo indica, es la última opción a la que se debe acudir cuando, después de haber aplicado los métodos precedentes, no se pudo hallar el valor en aduana de la mercancía.
42. Conforme con este método, el artículo 7º del Acuerdo de
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