TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00090-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00090-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS EMPLEADOS O TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO ANTES DE LA LEY 100 DE 1993el cónyuge supérstite o el compañero o compañera permanente y los hijos menores o inválidos de un empleado o de un trabajador del sector público, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del causante siempre que aquel hubiere laborado por un lapso de veinte (20) años continuos o discontinuos. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993 - en el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tienen derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte. Se agrega que, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, se exigía un número de veintiséis (26) semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del afiliado. / NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la vigente al momento de la muerte del causante / RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS - el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado
al momento de entrar a regir la nueva disposición. - la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 – a partir de la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado cambió la jurisprudencia sostenida hasta esa fecha, para considerar que no es posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y que se debe aplicar la norma vigente a la muerte del causante. / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD - una de las razones por las cuales el juez puede aplicar el principio de equidad como criterio auxiliar, es cuando no existe disposición aplicable a una controversia específica FUENTE FORMAL: Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, SÍNTESIS DEL CASO: La señora Carmen Parra de Zambrano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015 y núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015,
mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor José Miguel Zambrano Parra. Esto teniendo en cuenta que, el señor Zambrano Parra, prestó sus servicios al Ministerio de DefensaEjército Nacional, como soldado entre el 1° de enero de 1956 y el 1° de septiembre de 1957 y, como auxiliar 6, entre el 1° de abril de 1959 y el 1° de sept iembre del mismo año; igualmente, en la Aeronáutica Civil desde el 12 de septiembre de 1962 hasta el 9 de mayo de 1980, en calidad de administrador de aeropuerto, grado 11. La muerte del señor José Miguel Zambrano Parra ocurrió el 18 de julio de 1987, fecha en la cual convivía con su esposa, la señora Carmen Parra de Zambrano. En consecuencia, la demandante solicitó a la Caja Nac ional de Previsión Social – Cajanal – el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el 22 de abril de 2008, petición que fue negada considerando que la indemnización sustitutiva fue creada mediante la Ley 100 de 1993, es decir, con posterioridad al retiro del servicio del señor José Miguel Zambrano Parra. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015, acto administrativo frente al cual se interpuso el recurso deRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano
Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 apelación, recurso que fue resuelto mediante la Resolución núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015, confirmando la decisión de negar la pensión de sobrevivientes.
NOTA DE RELATORÍA : Respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, la Sala evidenció que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el señor José Miguel Zambrano Parra falleció el 18 de julio de 1987. Dicho esto, la norma aplicable al caso es la Ley 12 de 1978 en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, normas con fundamento en las cuales no se cumplen los requisitos dispuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, la Sala concluyó que, que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos, por lo que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00090-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTES: CARMEN PARRA DE ZAMBRANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPPROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 145 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes /Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes / Principio de equidad como criterio auxiliar / Revoca sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2018, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4
La señora Carmen Parra de Zambrano, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015 y núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015, mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor José Miguel Zambrano Parra.
A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante que el señor José Miguel Zambrano Parra, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como soldado entre el 1° de enero de 1956 y el 1° de septiembre de 1957 y, como auxiliar 6, entre el 1° de abril de 1959 y el 1° de septiembre del mismo año; igualmente, en la Aeronáutica Civil desde el 12 de septiembre de 1962 hasta el 9 de mayo de 1980, en calidad de administrador de aeropuerto, grado 11.
Se narra en la demanda que la muerte del señor José Miguel Zambrano Parra ocurrió el
desde el 12 de septiembre de 1962 hasta el 9 de mayo de 1980, en calidad de administrador de aeropuerto, grado 11. Se narra en la demanda que la muerte del señor José Miguel Zambrano Parra ocurrió el 18 de julio de 1987, fecha en la cual convivía con su esposa, la señora Carmen Parra de Zambrano. Se asevera que la señora Carmen Parra de Zambrano solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el 22 de abril de 2008, petición que fue negada considerando que la indemnización sustitutiva fue creada mediante la Ley 100 de 1993, es decir, con posterioridad al retiro del servicio del señor José Miguel Zambrano Parra. Se expone en el escrito de demanda que el 11 de septiembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015, actoRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP5 administrativo frente al cual se interpuso el recurso de apelación, recurso que fue resuelto mediante la Resolución núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015, confirmando la decisión de negar la pensión de sobrevivientes.
B. Pretensiones
1. Se solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 001469 del 16 de
confirmando la decisión de negar la pensión de sobrevivientes.
B. Pretensiones
1. Se solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015, que negó a la señora Carmen Parra de Zambrano el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor José Miguel
Zambrano Parra.
2. Se solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015, que confirmó la Resolución núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015, que negó a la señora Carmen Parra de Zambrano, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor José Miguel Zambrano
Parra.
3. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Carmen Parra de Zambrano con la totalidad de los factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al retiro del servicio del causante, indexando la primera mesada pensional.
4. Solicitó que se condene a la demandada a que pague a la señora Carmen Parra de Zambrano la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al retiro del servicio del señor José Miguel Zambrano Parra, debidamente indexado.
5. Se pidió que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en el
totalidad de los factores salariales devengados en el último año al retiro del servicio del señor José Miguel Zambrano Parra, debidamente indexado.
5. Se pidió que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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6. Se solicitó que, si la demandada no da cumplimiento a la sentencia, se ordene pagar a la actora los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con el acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política.
El artículo 10 del Código Civil. El artículo 5 de la Ley 57 de 1987. El convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo OIT. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación se afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta distintos principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a la demandante, especialmente los principios de favorabilidad y equidad. Adicional a lo anterior, argumentó que en temas como el reconocimiento de la pensión
distintos principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a la demandante, especialmente los principios de favorabilidad y equidad. Adicional a lo anterior, argumentó que en temas como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el legislador ha sido cada vez más flexible respecto del número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, llegando al punto de exigir un total de 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes del fallecimiento; sin embargo, que ante la imposibilidad de quebrantar el principio de irretroactividad de la ley, lo que se pretende con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el reconocimiento del derecho a dicha prestación social a la señora Carmen Parra de Zambrano, mediante la aplicación del principio de equidad, en atención a la jurisprudencia vertical y pacífica del Consejo de Estado.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPcontestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
Como razones de defensa afirmó la apoderada que el señor José Miguel Zambrano Parra falleció el 18 de junio de 1987, fecha que determina la aplicación de la ley en el tiempo
prescripción. Como razones de defensa afirmó la apoderada que el señor José Miguel Zambrano Parra falleció el 18 de junio de 1987, fecha que determina la aplicación de la ley en el tiempo y que permite determinar cuál es la norma aplicable al caso, que no es otra que la Ley 12 de 1975 y que, de conformidad con el certificado de tiem po laborados por el causante, este no tenía acumuladas las semanas mínimas cotizadas que le permitieran radicar en cabeza de su cónyuge el derecho a ser beneficiaria de la pensión.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de enero de 2018, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad las Resoluciones núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015 y núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015, a la vez que ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Carmen Parra de Zambrano, esposa del señor José Miguel Zambrano Parra, con fundamento en la Ley 100 de 1993. De igual forma, ordenó que la pensión se reconociera tomando como base todos los factores de salario devengados en el último año de servicios del causante, descontando del 100% que arroje la liquidación de la mesada pensional, el 1.25% del faltante, para el cumplimiento de los 20 años de servicios exigidos en la norma.
Finalmente, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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demandada.
IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP8
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, afirmando que según el certificado de tiempos laborados del señor José Miguel Zambrano Parra para el momento de su fallecimiento no tenía las semanas que permitieran radicar en cabeza de su cónyuge el derecho a ser beneficiaria de la pensión. El apoderado de la parte demandante también interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado y que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993, como lo ordenó el A quo; de igual forma, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad laboral, así como la aplicación del principio de equidad como criterio auxiliar.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto la parte demandante , como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - no
auxiliar.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto la parte demandante , como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - no alegaron de conclusión en esta instancia.
La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP9
De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Carmen Parra de Zambrano, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la normatividad aplicable al caso bajo estudio y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el
señor José Miguel Zambrano Parra.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor José Miguel Zambrano Parra.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Resolución núm. PAP 022013 del 16 de octubre de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó a la señora Carmen Parra de Zambrano la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el señor José Miguel Zambrano Parra (fols. 3-7). - Petición del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual la señora Carmen Parra de Zambrano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo, el señor José Miguel Zambrano Parra (fols. 8-12). -Resolución núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01
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Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP10
Protección Social - UGPPnegó a la señora Carmen Parra de Zambrano la pensión de
jubilación postmortem (fols. 34-36). - Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. RDP 001469 del 16 de enero de 2015 (fols. 37-41). -Resolución núm. RDP 012971 del 1° de abril de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPconfirmó la Resolución RDP 001469 del 16 de enero de 2015 que negó la pensión de jubilación postmortem (fols. 57-58). - Registro civil de matrimonio entre el señor José Miguel Zambrano Parra y la señora Carmen Parra Bermúdez (fols. 14 y 31). - Registro civil de defunción del señor José Miguel Zambrano Parra (fol. 15). - Certificados de salarios del señor José Miguel Zambrano Parra (fols. 16-27 y 43-55). - Registro civil de nacimiento de la señora Carmen Parra Bermúdez (fol. 30). - Declaración extraproceso de la señora Carmen Parra de Zambrano (fol. 32). - Antecedentes administrativos (CD que reposa en el folio 104).
4. Pensión de sobrevivientes para los empleados o trabajadores del sector público antes de la Ley 100 de 1993
La Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, en relación con el derecho a la señalada prestación que tiene el cónyuge supérstite o el compañero o compañera permanente de un trabajadorRadicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano
Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP11 particular o de un empleado del sector público y los hijos menores o inválidos, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, en relación con la pensión de jubilación, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. La anterior disposición fue reproducida por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados o trabajadores del sector público, los siguientes: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
la pensión de jubilación de los empleados o trabajadores del sector público, los siguientes: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. De lo anterior se concluye que, el cónyuge supérstite o el compañero o compañera permanente y los hijos menores o inválidos de un empleado o de un trabajador del sector público, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del causante siempre que aquel hubiere laborado por un lapso de veinte (20) años continuos o discontinuos.Radicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP12
5. Pensión de sobrevivientes en el Régimen General de Pensiones El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, establece que cuando ocurre la muerte de un afiliado, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios que el mismo régimen consagra, siempre y cuando se cumplan los
requisitos establecidos en la misma ley. Los artículos 46, 47 y 48 de la citada ley regulan todo lo relativo a la pensión de sobrevivientes en el sistema de prima media con prestación definida, en los siguientes términos: “Artículo 46. Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…”.
ARTICULO 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)Radicado: 05001-33-33-004-2016-00090-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral
Demandante: Carmen Parra de Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP13
ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996 . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del
ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. De lo anterior se colige que, en el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tienen derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte. Se agrega que, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, se exigía un número de veintiséis (26) semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del afiliado.
6. Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha sido coherente en el sentido de que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante. La Subsección B de la Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 73001-2333-000-2017-00294-01 (0639-20) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, al analizar un caso similar a
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