TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00430-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00430-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral DEMANDANTE Carlos Mario Jaramillo Buriticá DEMANDADO Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 004 2016 00430 01 ASUNTO Defensores de familia-Diferencia Salarial y prestacional DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia. Condena en costas.
SENTENCIA Nº SSO – 062 DE 2022
ANTECEDENTES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2018 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio N°. 2015-127814-0101 del 13 de abril de 2015, expedido por el Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar –ICBFmediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional surgida entre el 16 de enero de 2009, fecha en la que ejercía como defensora de familia grado 15 y el 10 septiembre de 2013 fecha de posesión como defensora de familia grado 17.
prestacional surgida entre el 16 de enero de 2009, fecha en la que ejercía como defensora de familia grado 15 y el 10 septiembre de 2013 fecha de posesión como defensora de familia grado 17.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre los cargos de Defensor de Familia código 2125 grado 15 y grado 17, Suma que debe ser actuali zada hasta el día de la ejecutoria de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS sentencia o cuando se dé cumplimiento total de la misma.
De conformidad con lo indicado en el artículo 188 del C.P.C.A., se disponga en favor de la parte demandante la condena en costas, cuya liquidación se regirá por lo estipulado en el Código General del Proceso.
HECHOS
El señor Carlos Mario Jaramillo Buriticá , ingresó a laborar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFel día 16 de enero de 2009, se posesionó en el cargo de Defensor de Familia código 2125 grado 15 hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tomó posesión en un cargo con la misma codificación pero grado 17.
Advierte que conforme la Ley 1098 de 2006, se definieron las
código 2125 grado 15 hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tomó posesión en un cargo con la misma codificación pero grado 17.
Advierte que conforme la Ley 1098 de 2006, se definieron las mismas calidades y funcio nes para el defensor de familia en los grados 9, 11, 13, 15 y 17, por lo que no existe ninguna justificación para la diferencia en clasificación y en la s escalas salariales.
Ante la necesidad de establecer una equivalencia o nivelación salarial, por ser flagrante la vulneración al derecho a la igualdad, se expidió el Decreto 1863 del 1 de septiembre de 2013, mediante el cual se asimilaron todos los grados de defensor de familia del ICBF código 2125 al grado 17.
En consecuencia, se solicitó el pago de la diferencia salarial que existió en el período en que el demandante ocupó un grado inferior y en el que ejerció las mismas funciones, no obstante, la respuesta fue negativa sin sustento jurídico válido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS La parte demandante considera que, se desconoció lo previsto en los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitu ción Política; artículo 2º
REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS La parte demandante considera que, se desconoció lo previsto en los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitu ción Política; artículo 2º literal j de la Le y 4ª de 1992 y los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006.
Indicó, que la respuesta negativa de la en tidad en reconocer la nivelación salarial desconoce el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y el derecho a la igualdad real y efectiva ante la Ley, teniendo en cuenta que adoptar medidas contrarias a la Constitución genera un trato discriminator io a los Defensores de Familia de grado inferior al 17.
Realizó, recuento normativo de las calidades, deberes y funciones que deben cumplir los defensores de familia, para posteriormente señalar que realizar una diferenciación por grados cuya diferencia es relevante para el pago de salarios, constituye un trato discriminatorio por parte del ICBF y rompe flagrantemente el principio constitucional de igualdad1 sin ningún sustento legal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Instituto Colombiano de Bienestar Fami liar –ICBFpresentó escrito de contestación a la demanda, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló, que los argumentos de la demanda desconocen que los cargos y grados fueron creados por el Gobierno Nacional, que la planta de personal del ICBF obedece a una estructura organizada y reglamentada de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1992, según la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
planta de personal del ICBF obedece a una estructura organizada y reglamentada de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1992, según la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
1 Folio 9.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS Familiar, por lo tanto el act uar de la entidad siempre ha estado sujeta a los preceptos legales.
Existen decretos expedidos por el Gobierno Nacional que organizan el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, dentro de los cuales se señalan los diferentes grados para el Defensor de Familia, normas que no han sido anuladas, por tanto, gozan de plena validez, así como los actos administrativos expedidos con fundamento en dichos decretos. Cuando un empleado se vincula a cualquiera de los empleos públicos de la entidad no puede pactar las funciones a desarrollar, las condiciones en la prestación de los servicios ni la remuneración que va a percibir, sino que se somete a las reglas previstas que han sido definidas por la ley y reglamentos. El ICBF no puede declarar que todos los defensores del país pertenecen al grado más alto – grado 17 del escalafón – con fundamento en una errada interpretación de la Ley 1098 de 2006, respecto a las funciones que desempeñan, alegando una presunta violación al principio de “a trabajo igual salar io igual”, en
fundamento en una errada interpretación de la Ley 1098 de 2006, respecto a las funciones que desempeñan, alegando una presunta violación al principio de “a trabajo igual salar io igual”, en atención a que existen normas constitucionales y legales que otorgan facultades al Gobierno para definir los criterios para la vinculación del empleado público, la designación de sus funciones y la remuneración, según su escalafón, y que conf ieren plena validez a los cargos y grados de Defensores de Familia que actualmente existen. En este asunto no se aportaron pruebas que acrediten la igualdad laboral dentro de los diferentes grados de clasificación de los Defensores de Familia que ha ocupad o la demandante, quien debió probar esta circunstancia, a efectos de lograr que prosperaran las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS El acto administrativo expedido por la entidad no se encuentra dentro de ninguna de las causales de nulidad contempladas en la ley, por tanto, no existe fundamento legal para ordenar el restablecimiento del derecho solicitado.
Como medios exceptivos propone : i) Caducidad, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial y iii) prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Como medios exceptivos propone : i) Caducidad, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial y iii) prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 (fls. 148 y ss,) , acced ió a las súplicas de la demanda, al considerar que la diferencia salarial existente entre uno y otro grado del empleo de defensor de familia del Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar no cuenta con justificación fáctica, ni legal, y por tanto constituye una discriminación.
Aunado a ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1863 d e 2013, en el que suprimió la nomenclatura y clasificación establecida para el cargo de Defensor de Familia en el Decreto 2489 de 2006 y señaló que a partir de su vigencia los cargos de Defensores de Familia código 2125 grados 09, 11, 13, 15 y 17 serían eq uivalentes al grado 17, de lo cual se infiere que el mismo ejecutivo consideró que existía desigualdad respecto al salario que devengaban estos empleados en los diferentes grados, cuando sus funciones eran las mismas.
Afirmó, que los Defensores de Familia grado 15 y 17 por tratarse de una vinculación legal y reglamentaria, debían cumplir con los mismos requisitos, funciones y responsabilidades que se establecieron en la Constitución, la Ley 1098 de 2006, el Decreto
de una vinculación legal y reglamentaria, debían cumplir con los mismos requisitos, funciones y responsabilidades que se establecieron en la Constitución, la Ley 1098 de 2006, el Decreto 2489 del 2006, y la resolución 1542 de 20 07, por lo que unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS diferenciación salarial constituye la vulneración del derecho a la igualdad.
En consecuencia, declaró la nulidad del oficio 2015 -127814-0101 del 13 de abril de 2015, y como restablecimiento del derecho se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, correspondientes a las diferencias entre el cargo de Defensor de Familia código 2125 grado 17 y los grados inferiores ejercidos por el actor, causadas a partir del 16 de enero de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2013, momento en el que tomó posesión del cargo de Defensor grado 17.
Teniendo en cuenta que la demandante presentó reclamación ante la entidad el 30 de marzo de 2015, el Juez consideró que era procedente declarar la prescripción de las diferencias salariales y prestaciones existentes respecto del cargo de Defensor grado 17, causadas en los tres años anteriores a la petición, por tanto, los
procedente declarar la prescripción de las diferencias salariales y prestaciones existentes respecto del cargo de Defensor grado 17, causadas en los tres años anteriores a la petición, por tanto, los valores reconocidos debían liquidarse a partir del 30 de marzo de 2012 y hasta el 10 de septiembre de 2013.
RECURSO DE APELACIÓN
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, apeló el fallo de primera instancia en escrito visible a folios 167 a 176.
Aseguró, que la decisión adoptada por el A quo desconoce el precedente jurisprudencial en casos similares, teniendo en cuenta que no es posible desnaturalizar la nomenclatura y clasificación de los empleos de Carrera Administrativa, en especial para los defensores de familia, cargos que tienen codificaciones y grados, acorde a las diferentes funciones que desempeñan.
El Consejo de Estado, ha señalado que la Resolución 1542 de 2007 establece las funciones para los defensores de familia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS manera general, conforme a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, pero adicional mente se debe tener en cuenta que las diferentes codificaciones de los empleos, establecen otra serie de aspectos que complementan las funciones de estos empleados y hace que exista una diferencia entre las actividades desarrolladas por un defensor grado 1 7 en relación con otros de
que las diferentes codificaciones de los empleos, establecen otra serie de aspectos que complementan las funciones de estos empleados y hace que exista una diferencia entre las actividades desarrolladas por un defensor grado 1 7 en relación con otros de grados inferiores. Argumentó, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto, en tanto no se probó que la responsabilidad ni que la complejidad de las funciones fuera equiparables al grado 17, el cual es superior del cargo que el desempeñaba, el cual corresponde al grado 15 , motivo suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia y consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
La Resolución 1542 de 2007 y el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establecen de manera general las funciones que ejerce el Defensor de Familia, lo que no implica que todos los grados materialmente cumplan con las mismas labores, máxime cuando estas normas remiten a otras codificaciones, que comple mentan las actividades consignados en el manual de funciones, sumado al hecho de que los grados establecidos reflejan la complejidad y responsabilidad del cargo. Finalmente, solicita que en caso que se confirme la providencia que se impugna, se tenga como fecha para declarar la prescripción el día en que efectivamente se recibió la soli citud de nivelación salarial del señor Carlos Mario Jaramillo Buriticá.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante alegó de conclusión (fls. 185 y s.s), dentro del tiempo procesal oportuno. Por estar conforme con lo decididoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
La parte demandante alegó de conclusión (fls. 185 y s.s), dentro del tiempo procesal oportuno. Por estar conforme con lo decididoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS por el A quo, solicitó se ratifique en su integridad, además reiteró cada uno de los argumentos citados en la demanda.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , reiteró cada uno de los argumentos expuestos al momento de impugnar el fallo de primera instancia. (fls. 188 a 192).
1.8.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de l as apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio N°. 2015-127814-0101 del 13 de abril de 2015 , expedido por el Dire ctor de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, y en cons ecuencia, si a l señor Carlos Mario Jaramillo Buriticá en su condición de defensor de familia, código 2125, grado 15, entre el 16 de enero de 20 09 y el 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS septiembre de 20 13, le asiste el derecho de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente con quienes desempeñaban el cargo de defensor de familiar grado 17.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva – Defensores de Familia
Según lo consagrado en los artículos 122 a 125 de la Constitución Política, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
Según lo consagrado en los artículos 122 a 125 de la Constitución Política, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Para garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio públ ico, el legislador creo la carrera administrativa, como un sistema técnico de administración del personal, al cual se ingresa mediante concurso público de méritos. Este sistema se establec ió para efectuar los nombramientos de la mayor parte de los servidores del Estado2, los cuales debe tener las funciones detalladas en ley o reglamento.3
Ahora bien, al tenor del artículo 150 literales e y f del numeral 19 de la Constitución Política, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
2 Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los de los trabajadores oficiales. 3 Constitución Política arts. 122-125MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS Conforme a este mandato se expidió la Ley 4 ª de 1992 “Mediante
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS Conforme a este mandato se expidió la Ley 4 ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régime n salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo estableci do en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución
Política”. El artículo 2 ibídem señala los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enlistados en el artículo primero de la norma. Por su parte, el artículo 3 consagra lo siguiente:
“El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.”
De acuerdo con lo anterior, los empleos en la Administración pública están dispuestos por niveles jerárquicos que incluyen código, grado y la respectiva denominación; esto es, cada empleo se caracteriza por el perfil de competencias que se requiere para ocuparlo. Los Defensores de Familia son servidores públicos, que según el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, forman parte de las Defensorías de Familia, dependencias del Instituto Colombiano de
ocuparlo. Los Defensores de Familia son servidores públicos, que según el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, forman parte de las Defensorías de Familia, dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El citado artículo, indica que dicho cargo es de naturaleza multidisciplinaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS El artículo 82 ibídem, consagra las funciones de los Defensores de Familia, que están dirigidas a prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes4.
Estas funciones se establecieron de manera idéntica en la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007 -Manual Específico de
4 Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de res tablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacion ados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y c uidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o
matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judici ales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente
15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.
18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancela ción de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos
registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su esta do civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiarpara los empleos de defensor de familia, Código 2125, Grados 11, 13, 15 y 17.
Aunado a lo anterior, se ti ene que el denominado cargo de Defensor de Familia, se encuentra en el nivel pr ofesional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y s e dictan otras disposiciones”. Por su parte , el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de su s competencias establecieron el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijaro n los siguientes grados para los cargos de Defensores de Familia , que son criterio esencial para regular el monto de la remuneración:
competencias establecieron el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijaro n los siguientes grados para los cargos de Defensores de Familia , que son criterio esencial para regular el monto de la remuneración: - Grados 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 (artículo 2º del decreto 2502 de 1998). - Grados 09, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (artículo 2º del Decreto 2489 de 2006. - Grado 17 (artículo 2º del Decreto 1863 de 2013).
En relación con criterios a tener en cuenta a la hora de clasificar los cargos de los servidores públicos, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 20135, indicó: “La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicación: 190012331000200500458 01 (1035-2010). Actor: Celenith Calero De Domínguez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00430-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO JARAMILLO BURITICA
DEMANDADO: INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REFERENCIA: REVOCA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial d e su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabi lidad inherentes al ejercicio de las funciones”.
Respecto de los criterios diferenciadores de responsabilidad y desempeño de las funciones del cargo de Defensor de Familia, en sentencia del 15 de junio de 2011 6, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: “Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, estableció criterios objetivos para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los Servidores Públicos del Orden Nacional (art. 2) según la competitividad, funciones, respons abilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos. Por lo tanto, existe justificación legal para la previsión de los Grados dentro del Nivel Profesional – Defensor de Familia - variando la remuneración según sus responsabilidades y desempeño s in que encuentre la Sala una igualdad materi
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