TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00647-01.-(11-12-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2016-00647-01.-(11-12-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL ICA - todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos / LIQUIDACIÓN DEL ICA - se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios / ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL ICA - las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. / ACTIVOS FIJOS - los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. / ACTIVOS MOVIBLES - bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y
al fin de cada año o periodo gravable / DIVIDENDOS COMO INGRESO GRAVABLE PARA EL ICA - para efectos del ICA, es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan en el giro ordinario de sus negocios.
FUENTE FORMAL: Código de Comercio, Estatuto Tributario, Ley 14 de 1983, Decreto 3211 de 1979
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, la demandante se constituyó para invertir en la constitución de sociedades o en la adquisición de cuotas partes de interés o acciones de esta; lo que significa que esta actividad la realiza de manera habitual y profesional. Por lo tanto, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes sí hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Además de dicho objeto, se advirtió que la sociedad realiza compra de acciones, lo cual hace parte de lo que se define como giro ordinario de los negocios, porque la adquisición de acciones hace parte de la actividad de la actora como inversionista, independientemente de la periodicidad con la que se ejecuta y su tenencia como activo fijo dentro de su contabilidad. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual había negado las pretensiones de la
demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
2-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
2-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de septiembrede dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-NO LABORAL-.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -214 - AP.
TEMA: Impuesto de Industria y Comercio por ingreso de dividendos. CONFIRMA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La EMPRESA INVERSIONES MILLA PLATINO S.A, por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a la siguiente:
PRETENSIÓN
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33222 de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
3-14 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 17 de abril de 2015, bajo el radicado No. 10033373, la sociedad demandante presentó ante el Municipio de Medellín la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio, generando un saldo a favor de $8,752,000. Posteriormente el 22 de mayo de 2015 la demandada profirió el documento de cobro No. 213793438 donde reporta un saldo a favor de INVERSIONES MILLA PLATINO S.A. por $74,863,444, donde se encuentra incluido el saldo anterior. Que el 2 de julio de 2015, la sociedad actora presentó solicitud de devolución de saldo No. 01201500345982 y, el 6 de julio el municipio envió requerimiento de información No. 12808, siendo respondido por la sociedad el 28 de julio siguiente. Que dicho ente, practicó requerimiento especial No. 16424 del 3 de septiembre de 2015, por medio del cual propuso a la sociedad, corregir la liquidación privada presentada (No. 10033373), incluyendo los dividendos recibidos de inversiones permanentes como base gravable del impuesto de industria y comercio. Que, ante este requerimiento, la sociedad MILLA PLATINO, dio respuesta el 22 de octubre de 2015. Y, mediante Resolución No. 33222 del 23 de
recibidos de inversiones permanentes como base gravable del impuesto de industria y comercio. Que, ante este requerimiento, la sociedad MILLA PLATINO, dio respuesta el 22 de octubre de 2015. Y, mediante Resolución No. 33222 del 23 de noviembre de 2015, el municipio de Medellín decidió practicar liquidación de revisión de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, al considerar que los ingresos recibidos por la sociedad como dividendos, hacen parte de la base gravable del mismo. Que, INVERSIONES MILLA PLATINO, presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. SH 17246 de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
4-14 ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante en auto del 9 de septiembre de 2016, siendo notificada a la parte demandada, quien contestó en término, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad, actuó conforme a derecho. Como motivos de defensa, señaló que en criterio del demandante la percepción de dividendos no constituye un hecho gravable, toda vez que no es una actividad comercial, sin embargo, del objeto social de la empresa
INVERSIONES MILLA PLATINO S.A., se concluye que sus ingresos se derivan de frutos civiles que genera su patrimonio, entre ellos la participación en sociedades por lo que percibe ingresos a título de dividendos, participaciones e intereses, sumado al hecho que también es la venta de toda clase de bienes muebles lo cual cobija la actividad de inversionista, por lo que debe ser gravada con el impuesto de industria comercio. Menciona que es claro que las actividades comerciales gravables con este impuesto, pueden ser permanentes u ocasionales, siendo en todo caso el hecho generador, la realización de actividades comerciales en forma directa o indirecta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, y el 20 del Código de Comercio, numeral 5. Como excepción formuló la que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”. El 30 de agosto de 2017, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en ella se expresó que como en la demanda no se presentó ninguna pretensión de restablecimiento del derecho, sanea el proceso otorgándole la palabra al apoderado de la parte demandante con el fin de que la manifieste y este lo hace. Por su parte, se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01. 5-14 traslado para que presentaran los alegatos de conclusión, por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia del 11 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, manifestó que, no solo se analizará la nulidad de la Resolución No. 33222 del 23 de noviembre de 2015, sino que, en atención al artículo 167 de la Ley 1437 de 2011 que establece que los actos que resuelvan los recursos también se tendrán demandados y de acuerdo a lo surtido en el trámite de la audiencia inicial, específicamente en la decisión de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el Municipio de Medellín, igualmente será analizada la legalidad de la Resolución No. SH 17-246 de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, contra la Resolución No. 33222 de 23 de noviembre de 2015. Luego, hizo referencia a las normas y jurisprudencia relacionada con el impuesto de industria y comercio tratándose de dividendos. Posteriormente y para desarrollar el caso concreto, manifestó que de conformidad con el Consejo de Estado 1, la regla general es que percibir dividendos no es un acto de comercio cuando se interviene como asociado,
pero hay una excepción la cual es intervenir como asociado en la constitución de sociedades, por lo que esto sí es un acto de comercio. Que, cuando esta actividad se ejecuta de manera habitual y profesional, la base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio la constituyen los dividendos percibidos independientemente si estos constituyen activo fijo o movible en la empresa.
1 Sentencia de 20 de noviembre de 2014 Sección Cuarta M.P. Hugo Fernando
Bastidas BarcenasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
6-14 Luego de hacer referencia al certificado de cámara de comercio y del revisor fiscal de la demandante, concluye que en el año gravable 2014 la actora ejecutó la actividad comercial mencionada por el artículo 20 numeral 5 del código de comercio de manera habitual toda vez que el revisor fiscal así lo indicó y de manera profesional, toda vez que hace parte del objeto social para el cual fue constituida. Que, teniendo en cuenta que cuando confluyan esas condiciones, no es de interés verificar si el activo/dividendo es catalogado como fijo o movible, en tanto si el acto de comercio es ejecutado en las condiciones ya mencionadas, la exención consagrada en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 relativa a los activos fijos no es aplicable a los dividendos percibidos y por
lo tanto, deberá sufragar lo correspondiente al impuesto de industria y comercio y cancelar la sanción por inexactitud que le fue impuesta. Por último, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Señaló que las acciones que específicamente dieron origen a los dividendos que pretende gravar el municipio han sido mantenidas por la sociedad por más de 10 años, es decir, desde su constitución sin existir intención alguna de ser enajenadas y que por esto fueron clasificadas como inversiones permanentes o activos fijos de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario, que incluso se desprende de los libros de contabilidad. Que, no existe una actividad especulativa de acciones, sino que se tiene como inversión de capital y el hecho de que se produzcan dividendos no altera la intención de que sean solo unos activos fijos que generan utilidades en la misma forma que podría hacerlo un particular, sin que pueda endilgársele que hace actos de comercio sujetos al impuesto municipal cuya causación se impugna en la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
7-14 Que, la adquisición de la inversión si es un acto de comercio y hace parte del objeto social de la sociedad, pero los hechos demuestran que esta
actividad comercial no se ejecuta de forma profesional ni habitual, sino ocasional y que, en el caso concreto de las acciones, solo se llevó a cabo una sola vez. Que la percepción de dividendos es una renta pasiva, es decir, no es el resultado de alguna actividad comercial y por tanto gravarlos con el impuesto de industria y comercio vulnera el principio de legalidad del tributo y va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la demanda. Que la providencia judicial que hoy se impugna ignoró la realidad material del caso concreto y dio prevalencia a un documento formal como es el certificado de existencia y representación legal, y que esto va en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA La parte demandante, reiteró lo manifestado en la demanda y el recurso de apelación en el sentido de considerar que, las acciones que específicamente dieron origen a los dividendos que pretende gravar el municipio han sido mantenidas por la sociedad por más de 10 años, es decir, desde la constitución de la sociedad sin existir intención alguna de ser enajenadas y que por eso fueron clasificadas como inversiones permanentes o activos fijos de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario según se desprende de los libros de contabilidad y de la certificación del revisor fiscal. Que, el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido para casos idénticos al presente, que la recepción de dividendos no es el resultado de
una actividad (mucho menos mercantil) sino que se reciben pasivamente por ser accionista de una sociedad, como se establece claramente en las sentencias 18263 y 18287 de 2.011; 18383 de 2.012 y Sentencia 18750 del 20 de noviembre de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
8-14 La parte demandada, indicó que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 consagró como hecho generador del impuesto de industria y comercio, el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados y con establecimientos de comercio o sin ellos. Que, los dividendos son una especie de rendimiento financiero derivado de la actividad de invertir en acciones de sociedades, por lo que la percepción de dividendos es una forma especial de recibir rendimientos financieros por la inversión de dinero en la compra de acciones en sociedades comerciales. Que, si los rendimientos financieros hacen parte de la base gravable del inversionista, los dividendos como una modalidad de los mismos hacen parte de esa base gravable. La utilidad en la compra y venta de acciones es un ingreso que se deriva de una actividad especulativa de dinero, invierten
en títulos que pueden ser acciones, para venderlas a un mayor valor y obtener una utilidad neta. Que, es evidente, que la actora se constituyó para ejercer, entre otras actividades comerciales, la de negociar acciones consagrada en el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio, motivo por el cual es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se procede a decidir la controversia previa las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado, consiste en determinar si se debe declarar la nulidad de los actos demandados en el sentido de que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse conforme los ingresos derivados delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
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RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01. 9-14 ejercicio de una actividad comercial. Incluyendo lo percibido por dividendos.
Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. Por su parte, el artículo 33 consagra: “ARTICULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” Y el 35, define lo que es actividad comercial con respecto al impuesto de industria y comercio: “ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” De conformidad con dicha norma, se concluye que están gravados con este impuesto los dividendos percibidos por las sociedades que, de manera habitual, es decir, dentro de su giro ordinario de los negocios, desarrollan aquello que está previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de
Comercio: “ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILESCONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales:
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
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RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01. 10-14 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”.
Más adelante, mediante el Decreto 3211 de 1979, se estableció en su artículo 12 que: “Articulo 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles”. Y, son activos fijos de conformidad con el artículo 60 del E.T los siguientes: “ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.”
al fin de cada año o periodo gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” Frente al tema de los dividendos como ingreso gravable para el Impuesto de Industria y Comercio, recientemente, el consejo de Estado 2 se pronunció, reiterando la posición que viene de tiempo atrás: “Respecto a los dividendos obtenidos por las personas jurídicas, para efectos de determinar si constituyen ingresos gravables para el ICA, la Sección ha expuesto 3 que el objeto social principal y secundario delimitan el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario. En relación con el giro ordinario de los negocios, se ha precisado que este hace referencia a aquellas actividades que realizan las sociedades, que pueden calificarse como actos de comercio o mercantiles habituales, en desarrollo del objeto social, que incluye el principal y el secundario.
2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 23 de septiembre de 2021. Radicación número: 0500123-33-000-2017-02192-01(24504) 3 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21776, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las
sentencias del 18 de julio de 2018, Exp. 23009, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de julio de 2018, Exp. 21162, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
11-14 De modo que, para efectos del ICA, es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan en el giro ordinario de sus negocios. Resolución del caso concreto. De las pruebas allegadas al proceso, se tiene el certificado de industria y comercio de la demandante, y en este, consta que tiene como objeto social: “a) La inversión como asociada en la constitución de sociedades comerciales o civiles o en la adquisición de cuotas, partes de interés o acciones de estas. (...)” Asimismo, del certificado expedido por el revisor fiscal, se observa: “1Las actividades realizadas por la empresa durante el año gravable 2014 corresponden a la inversión como asociada en la constitución de sociedades comerciales o civiles o en la adquisición de cuotas partes de interés o acciones de estas.
2. Según los libros de contabilidad de la empresa, los ingresos recibidos por concepto de Dividendos, durante el año gravable 2014 en el municipio de Medellín ascienden a la suma de CINCO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($5,431,054,119)” Y, en el libro mayor sobre las cuentas de la empresa para el 2014, consta los movimientos sobre el concepto de dividendos, donde el saldo anterior al año gravable 2014 por dicho concepto ascendía a $5,370,620,862, provenientes de las sociedades “anónimas y asimiladas” y “anónimas ganas s.a.”, y que el saldo por concepto de dividendos por las mismas sociedades en el año 2014 fue de $5,431,054,111, es decir, hubo un aumento de $60,433,249. Valor sobre el cual, la demandada liquidó el impuesto en la liquidación de revisión. Frente al argumento de la parte actora consistente en que las acciones que dan origen a los dividendos han sido mantenidas sin intención de ser enajenadas, por lo que se trata de inversiones permanentes o activos fijos, el Consejo de Estado ha expuesto que es indiferente si los dividendos seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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12-14 obtienen de acciones que hacen parte del activo fijo o no 4. posición adoptada por el Juez de Primera Instancia y que esta Sala también acoge. En esta providencia se precisó que, “una cosa es determinar si una actividad se desarrolla de manera habitual dentro del giro ordinario de los negocios
y otra, muy distinta, la periodicidad con que la misma se lleva a cabo, porque conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, no es necesario que la actividad «en este caso compra y/o venta de acciones o participaciones societarias para obtener dividendos» se realice de manera permanente, para que sea sujeta a ICA.” La entidad apelante claramente se constituyó para invertir en la constitución de sociedades o en la adquisición de cuotas partes de interés o acciones de esta; lo que significa que esta actividad la realiza de manera habitual y profesional. Por lo tanto, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones permanentes, sí hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Además de dicho objeto se advierte que la sociedad realiza compra de acciones, lo cual hace parte de lo que se define como giro ordinario de los negocios, porque la adquisición de acciones hace parte de la actividad de la actora como inversionista, independientemente de la periodicidad con la que se ejecuta y su tenencia como activo fijo dentro de su contabilidad. Conforme con lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), será confirmada. Condena en Costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
4 Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00840-0123700, C.P. Milton
Chaves García.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
4 Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00840-0123700, C.P. Milton
Chaves García.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
13-14 Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa
que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas.
5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MILLA PLATINO S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00647-01.
14-14
SEGUNDO: No es dable la condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en