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TA ANT - 05001 33 33 004 2016 00761 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2016 00761 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RETIRO DEL PERSONAL UNIFORMADO EN LA POLICÍA NACIONAL – El retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio / CAUSALES DE RETIRO - Una de las causales para disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, particularmente de los patrulleros, es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio - El ordenamiento jurídico ha previsto el requisito para retirar discrecionalmente a un miembro de la Fuerza Pública, la expedición de un concepto favorable, que en el caso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debe ser emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación / FACULTAD DISCRECIONAL RETIRO PERSONAL POLICÍA NACIONAL - En las actas o los informes de evaluación debe quedar constancia de la realización de un examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. Además, en dicho examen, debe efectuarse un análisis de las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales - Para que opere la causal de retiro, si bien no se necesita exponer o justificar exhaustivamente los propósitos que animaron la manifestación de

voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, sí es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales del policial.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000, Ley 1405 del 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en aplicación de la facultad discrecional.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: LEONARDO CASTELLANO OLMOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 254 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Leonardo Castellano Olmos Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 004 2016 00761 01 Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal de la Policía Nación por voluntad del Gobierno. Requisitos. Motivación. Facultad discrecional. Se exige

Radicado 05001 33 33 004 2016 00761 01 Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal de la Policía Nación por voluntad del Gobierno. Requisitos. Motivación. Facultad discrecional. Se exige la correspondencia con el mejoramiento del servicio. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor LEONARDO CASTELLANO OLMOS, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00301 del 08 de abril de 2016, emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la entidad policial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada que proceda con su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero que venía desempeñando y si fuese el caso en uno equivalente o de superior

jerarquía, en las mismas condiciones o mejores; una vez ejecutoriada la providencia, sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio, computando dicho tiempo para efectos pensionales. Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante habría dejado de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro al servicio como Patrullero de la Policía Nacional, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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3 Finalmente, pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Leonardo Castellano Olmos, se vinculó a la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004, en calidad de alumno del nivel ejecutivo y a partir del 01 de septiembre de 2005, inició labores con el grado de patrullero, laborando para el Departamento de Policía de Bolívar, posteriormente en el mes de abril de 2007 fue trasladado a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias y a

01 de septiembre de 2005, inició labores con el grado de patrullero, laborando para el Departamento de Policía de Bolívar, posteriormente en el mes de abril de 2007 fue trasladado a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias y a partir del 13 de junio de 2014 se encontraba prestando sus servicios como Patrullero en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con excelente desempeño laboral, según expone. 2.2. Manifiesta que la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones, el día 11 de abril de 2016 le notificó la Resolución No. 00301 del 08 de abril de 2016 por medio de la cual se disponía el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Comando de la Metropolitana del Valle de Aburrá. 2.3. Afirma la parte actora que en dicho acto administrativo la entidad accionada relató afectaciones al servicio que califica de absurdas, debido a que la función principal de la Policía es de carácter preventivo, sin embargo le exigía la realización de capturas y otros operativos que van en contra de dicha función, por lo que las anotaciones de ineficiencia en el servicio policial al no reportar ningún caso operativo en diferentes semanas, resultan contrarias a la labor constitucional y legalmente asignada. 2.4. Refiere el actor que el acto acusado incurrió en falsa motivación y abuso del poder, dado que no se evidencia una clara motivación con relación al comportamiento y/o conducta del patrullero de la Policía Castellano Olmos;

además que allí se hizo alusión a unas investigaciones disciplinarias ocurridas en años anteriores en las cuales no salió sancionado, por lo que solicita una garantía al debido proceso y presunción de inocencia, en igual sentido aduce no debe tenerse en cuenta la situación ocurrida con un diario local que efectuó ciertos señalamientos en su contra para así desacreditar al patrullero, y respecto de lo cual elevó una denuncia penal por el delito de Calumnia en contra del representante de dicho diario. 2.5. También señala la parte demandante que no se tuvieron en cuenta los logros operacionales del año 2015 efectuados por éste, como la captura de 24 particulares por Ley 30, una motocicleta y vehículos recuperados, capturas por porte ilegal de armas y otras conductas, además de las felicitaciones que refleja su hoja de vida, desconociendo además los principios institucionales y valores éticos que rigen a la entidad.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 2.6. Finalmente, resalta que no es cierto que el retiro del uniformado se haya efectuado para mejorar el servicio de la Policía Nacional, pues durante el período en que laboró para la entidad, tuvo un buen desempeño laboral y comportamiento personal, además de considerar que no se expresaron las

razones de las afectaciones a la seguridad ciudadana que se le endilgan que pudiesen haber representado su mal desempeño ; retiro que afirma deja a la deriva a su familia, repercute en su ámbito laboral y en general en la moral de su persona debido a la sorpresiva decisión.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de marzo de 2019 negó las súplicas insertas en el escrito introductor con fundamento en que la entidad demandada cumplió las exigencias de carácter formal y sustancial para proceder con el retiro del servicio del actor. En efecto, estimó el a quo luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la facultad discrecional que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, revisó el caso particular de las anotaciones del señor Leonardo Castellano Olmos, análisis que quedó consignado en el Acta No. 059 del 07 de abril de 2016, argumentación que resulta necesaria y útil en este tipo de asuntos, en la medida que la facultad discrecional se instituye como un mecanismo de mejoramiento del servicio y en tal medida la trayectoria del funcionario se torna importante para dar soporte a la decisión de retiro del servicio. Respecto al vicio de desviación de poder invocado por el demandante, señala que éste habría conocido cada una de las anotaciones que fueron insertadas en el formulario de seguimiento del año 2015, no siendo estas objetadas en cuanto a su contenido, además de que el actor cuenta con situaciones

adicionales a las pulimentadas anotaciones por falta de positivos a lo largo de su trayectoria tales como afectaciones al sistema CIEPS implementado por la Policía Nacional, no cumplir con el contacto puerta a puerta con la ciudadanía, y pluralidad de inconformidades de la ciudadanía a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, por lo que considera el Juzgador que no es desacertado pensar que la decisión de desvinculación obedezca a motivos relacionados con el mejoramiento del servicio y en esa medida no se encontraba acreditada la alegada desviación de poder, al ser carga probatoria del actor demostrar que la decisión de retiro estuviera vinculada a fines distintos al mentado mejoramiento del servicio. En torno, al vicio invalidante del acto de falsa motivación, manifiesta el Juez de Conocimiento que de la prueba recaudada en el proceso se logra evidenciar que, si bien se reportan algunos operativos del patrullero, no se observan las fechas de dichos procedimientos y que para el momento de las anotaciones del año 2015 que reprochan la falta de resultados, si éste contaba con puntos positivos, para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto de retiro, no se allegaron al proceso.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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5 Ahora, con relación a la transgresión de las normas en torno a la notificación de lo resuelto por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional, para su conocimiento, resalta el A quo que conforme a lo señalado por la

5 Ahora, con relación a la transgresión de las normas en torno a la notificación de lo resuelto por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional, para su conocimiento, resalta el A quo que conforme a lo señalado por la jurisprudencia no es obligatoria la notificación de dicha acta, en la medida que la Ley 857 de 2003 no lo dispone así, al tratarse de un acto de trámite que finalmente se materializa en el acto hoy enjuiciado. Finalmente, analiza el cumplimiento de los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015 respecto al retiro por la facultad discrecional, esto es, razones objetivas y hechos ciertos, concepto suficiente y razonado, análisis de todas las pruebas, coherencia con el mejoramiento del servicio, y que el acto esté soportado en diligencias que deben ser puestas a disposición del afectado una vez se profiera el acto; circunstancias abordad as en el presente asunto por la entidad accionada y que no fueron desvirtuadas por el demandante, teniendo en cuenta que el Comité de la institución realizó un esfuerzo para recaudar la documentación necesaria para soportar la decisión de desvinculación, y en esta línea, se colige que la decisión no es arbitraria sino justamente proporcional y fundamentada, cumpliendo con los estándares expuestos por la jurisprudencia. Es así como, frente al supuesto de la buena calificación obtenida por el demandante, adujo que no comporta un impedimento para que la institución

adopte la decisión de retiro del servicio, al bastar con la existencia de anotaciones negativas para que la junta de evaluación, dentro del margen de discrecionalidad, disponga la permanencia o retiro de un servidor, a través de decisión debidamente sustentada, tal como ocurrió en este caso, al expedirse el acto acusado.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 26 de abril de 2019 (fl. 236) y admitido por este Tribunal mediante decisión de calenda 28 de mayo de ese mismo año (fl. 239). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación afirma oponerse a lo decidido por el juzgado de conocimiento, al considerar como así lo expuso en el escrito de demanda que se evidencia una clara desviación de poder y falsa motivación en la aplicación de la facultad discrecional por parte de la entidad demandada, al ser arbitraria la decisión de retirar del servicio al actor, acudiendo a situaciones disciplinarias ya resueltas, advirtiendo además una falta de argumentos objetivos dentro de los últimos años, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario, la operatividad del actor fue más efectiva durante el tiempo que estuvo en la última unidad. Aduce además que la accionada en el acto de retiro del servicio hizo señalamientos sobre situaciones que no corresponden a la realidad y de formaRADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 subjetiva señala investigaciones que no tienen que ver con la afectación al servicio y de las cuales ya se encontraba exonerado, no pudiendo ser soporte de la decisión; por lo que solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro al servicio activo como patrullero de la

Policía Nacional.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 10 de junio de 2019, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 242), oportunidad en la que únicamente intervino la entidad demandada, en cuyo escrito afirma que en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales especialmente la Sentencia SU-053 de 2015 emitida por la Corte Constitucional se vislumbra que la Resolución 00301 del 08 de abril de 2016 expedida por el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra de Medellín por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía por voluntad de la Dirección General al señor Patrullero Leonardo Castellanos Olmos cumple cabalmente con la motivación de que trata dicha sentencia, además de ajustarse a los postulados del Estado Social de Derecho, el principio

de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales. Advierte que conforme al Decreto 1800 del 2000 se efectuó el seguimiento del funcionario para el año 2015 encontrando las anotaciones que permiten evidenciar una serie de faltas en contra del servicio policial que reflejan la falta de profesionalismo y compromiso institucional por parte del patrullero evaluado, permitiéndose citar algunas quejas valoradas por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Me tropolitana del Valle de Aburra que conllevaron a la recomendación del retiro discrecional del miembro de la Policía al producirse una pérdida de confianza invaluable y falta de credibilidad de la institución. De cara a lo anterior, estima que la decisión de remover del cargo por facultad discrecional al señor Leonardo Castellano Olmos, fue el resultado de la correcta aplicación de la normativa legal, de ahí que clame la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones emitida en primer grado.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2019.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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marzo de 2019.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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7 Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia de cara a la valoración que anuncia debe hacerse en torno a las causas que dieron lugar a la producción del acto administrativo de retiro de la entidad policial bajo el resguardo de la facultad discrecional y respecto de las pruebas que regulan el sistema de carrera y evaluación del desempeño del personal uniformado.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en aplicación de la facultad discrecional. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Régimen jurídico aplicable 4.1. Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional.

El Decreto Ley 573 de 1995, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a través de su artículo 6°, modificó el 75 del decreto en comento, así: “ARTÍCULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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8 El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” Luego, mediante el Decreto Ley 1791 de 2000, el presidente de la República, modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, desarrollando en su artículo 54 el retiro de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta

Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte ”1(apartes tachados fueron declarados inexequibles). Y en el artículo 55 quedaron definidas las causales de retiro, así: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica2.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes3.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.” En tanto, en el artículo 62 ibidem, se establecía el retiro por voluntad del

gobierno, en los siguientes términos:

1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, con base en el supuesto de no poder el

presidente de la República, modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000. 2 Numeral 3° declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'. 3 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con

cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”.4 Ahora bien, el artículo 22 del mencionado decreto, asignó a las Juntas de Evaluación y Clasificación para cada categoría, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” Por su parte, los artículos 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” establecieron las clases de Juntas que se conforman en la institución y sus atribuciones, en los siguientes términos:

“ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:

1. Para Oficiales

2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARÁGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 50. ATRIBUCIONES.

1. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado.

2. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Incompetente", previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

3. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

PARÁGRAFO. Cuando de la revisión y análisis de que tratan los numerales anteriores se encuentren inconsistencias, la junta modificará la evaluación, la cual debe ser notificada al evaluado.”

4 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003.RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00761-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

10 Posteriormente fue expedida la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modificó el Decreto 1791 de 2000, disponiendo en su artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” Y en el artículo 4° de la misma ley, se dispuso que, cuando el retiro de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional se efectuara por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de

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