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TA ANT - 05001 33 33 004 2016 00862 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2016 00862 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2016 00862 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 16

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN y otros en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación y por ende paguen a cada uno de los demandantes en este proceso, por la detención injusta causada al señor JUAN

DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de $12.000.000, equivalentes a los gastos de defensa en el proceso penal y la suma de $8.000.000 equivalentes a los gastos de manutención dentro del centro carcelario. Solicita que se pague a los señores JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN, EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA Y ESTER JULIA CASTRILLÓN DE ÁLVAREZ perjuicios004-2016-00862-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 morales, por valor de 100SMLMV para cada uno. Así mismo que se pague a la señora ANGELA MARIA ÁLVAREZ CASTRILLÓN, SANDRA ISABEL ÁLVAREZ CASTRILLÓN, BEATRIZ HELENA HOLGUIN CASTRILLÓN, WILMAR AUGUSTO ÁLVAREZ CASTRILLÓN y JUAN PABLO ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la suma de 50SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Finalmente solicita que se reconozca y pague al señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la suma de 100SMLMV por concepto de perjuicios morales en la modalidad daño en la vida de relación.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que de la unión de los señores EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA y

ESTER JULIA CASTRILLÓN DE ÁLVAREZ, nacieron JUAN DAVID, ANGELA MARÍA,

BEATRIZ HELENA, JUAN PABLO, SANDRA ISABEL y WILMAR AUGUSTO ÁLVAREZ CASTRILLÓN. 2.2. Narra que el 22 de septiembre de 2011, el señor OSWALDO GUEVARA ENCLADA, padre del menor de edad LFGM, quien tenía 12 años de edad, denunció que su hijo había sido obligado a realizar actos sexuales bajo amenaza de muerte en el Comfama de Cristo Rey; habiendo informado a la Policía se procedió a capturar en flagrancia al señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.3. El día 23 de septiembre de 2011 fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso, en la que se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario BELLAVISTA. 2.4. Aduce que el día 3 de noviembre de 2011 fue solicitada audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la misma que fue llevada a cabo el 18 del mismo mes y año, habiéndose decidido mantener la medida de aseguramiento intramural, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación, sede en la que se

decidió confirmar la decisión de mantener la medida.004-2016-00862-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.5. Sostiene que el día 28 de noviembre de 2011 fue instalada ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por solicitudes de nulidad de la defensa y se ordenó continuar con la misma el 14 de marzo de 2012, diligencia en la que la Fiscalía endilgó acusación por el delito de acto sexual violento agravado; posteriormente se llevó a cabo audiencia preparatoria el 1 de junio de 2012 y se adelantó el juicio oral entre 12 de junio y el 30 de noviembre del mismo año. 2.6. Señala que el día 30 de noviembre de 2012 se emitió sentido de fallo absolutorio por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y como consecuencia de ello, se ordenó la libertad del señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN. 2.7. Afirma que la privación de la libertad se extendió desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2012, esto es, por un período de 437 días. 2.8. Menciona que el día 18 de diciembre de 2013 se realizó audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, frente al cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la representante de víctimas, el cual fue resuelto de fondo el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín confirmando

la decisión de primera instancia, la cual cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2014 2.9. Señala que durante la privación de la libertad del señor JUAN DAVID CATRILLÓIN, su hermana ANGELA MARÍA ÁLVAREZ CASTRILLÓN incurrió en gastos equivalentes a $8.200.000, en razón a la manutención requerida por el demandante. Así mismo, la señora ANGELA MARÍA incurrió en gastos de defensa de su hermano en la causa penal, por valor de $12.000.000. 2.10. Indica que a causa de la privación de la libertad los demandantes sufrieron presión y reproche social por parte de la comunidad, debido al delito que le fue imputado al señor JUAN DAVID, así como que sufrieron un grave deterioro moral, porque un miembro de su familia estaba soportando una medida de aseguramiento que consideraban injustificada.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como disposiciones fundamento de derecho: - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.004-2016-00862-01

REPARACIÓN DIRECTA 4 - Artículo 68 de la Ley 270 de 1996. - Artículos 68 y 136 del Decreto 01 de 1985. - Artículos 140, 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 21, 37, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 640 de 2001. - Artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 89, 90 y 91 de la

Constitución Política de Colombia. Así mismo hace referencia a sentencia C-644 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y menciona que el derecho a la libertad además de ser un derecho fundamental está ligado con la dignidad, por lo que se debe exigir la máxima cautela para restringirla, en tanto el estado debe velar por la seguridad, sin sacrificar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dentro del concepto de violación hace referencia a que existe responsabilidad por la privación arbitraria de la libertad y el daño que a sus familiares se ha causado, máxime la irregularidad de la investigación fue planteada desde el comienzo del proceso penal.

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 140 y ss.) oponiéndose a las pretensiones señalando que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, en tanto los jueces que intervinieron, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional.

Indica que de acuerdo al material probatorio y al testimonio del hoy demandante efectivamente se realizaron actos de connotación erótica y si bien se indica que se desconocía la edad exacta del menor de edad, quien aparentaba de 16 o 17 años se podía inferir que era menor, en tanto portaba uniforme de colegio. Hace referencia a sentencia del Consejo de Estado para argumentar que también se presentó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que fue la

conducta del menor de edad lo que propició el inicio de la investigación penal. Como razones de la defensa señala que, el Juez de Control de Garantías celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado y teniendo en cuenta que en sede de garntías no se discute la responsabilidad del imputado y las medidas se adoptan con base en los elementos materiales probatorios,004-2016-00862-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 evidencia física e información legalmente obtenida; elementos que no constituyen plena prueba y por tanto no son suficientes para determinar la responsabilidad. Agrega que en los delitos contra menores de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales, por lo cual la imposición de medidas de aseguramiento es de carácter obligatorio. Señala que la actuación de los jueces respetó las garantías constitucionales y las ritualidades de la ley 906 de 2004 y que la diferencia de las decisiones en primera y segunda instancia es expresión del principio constitucional de autonomía judicial. Arguye que no se configura la responsabilidad en tanto no se encuentran acreditados los elementos, que en el caso bajo análisis no hubo privación injusta de la libertad, citando decisiones del Consejo de Estado en la materia. Propone como excepciones la inexistencia de presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de nexo causal, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (folios 156 y ss.) señalando que no le constan los hechos y objetó la cuantía. Argumenta que las acciones que dieron origen a los hechos y el comportamiento del demandante dieron lugar al convencimiento de la inferencia razonable de

que no le constan los hechos y objetó la cuantía. Argumenta que las acciones que dieron origen a los hechos y el comportamiento del demandante dieron lugar al convencimiento de la inferencia razonable de responsabilidad, indicando además que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto considera que se presentó un comportamiento inadecuado por parte del demandante, que dio origen al proceso penal. Menciona que la solicitud de medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, por lo que se considera que el actuar del ente investigador no fue precipitado o carente de juicio, y se basó en los dichos del menor. Señala que en Ley 906 de 2004, es el Juzgado es quien determina las medidas restrictivas de la libertad, quedando la Fiscalía eximida de responsabilidad, debiendo declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, citando un antecedente del Tribunal Administrativo de Antioquia.004-2016-00862-01

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Agrega que el daño causado no es antijurídico, en tanto se presenta rompimiento del nexo causal, así como que el fallo penal absolutorio no se dio por la inocencia del procesado, sino por la falta de prueba de la violencia como verbo rector de la conducta penal imputada. Fórmula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la

veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda. Para ello, se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, sosteniendo que en el caso particular se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo a que en las pruebas obrantes en el proceso se encontró configurado que el demandante se encontraba encerrado en las duchas de un centro recreativo de Comfama con un menor de catorce años, quien lo acusó de haber abusado sexualmente de él y que la decisión adoptada dentro del proceso penal no se logró demostrar que el señor Juan David Castrillón hubiese desplegado actos de violencia e intimidación en contra del menor de edad, sin embargo, considera que si se encuentra demostrado que se realizaron actos sexuales con menor de 14 años. Concluyendo que la privación no se tornó injusta, habida cuenta que el actor tuvo injerencia en la misma, lo que implica que el daño no es antijurídico.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 250 y ss.) señalando que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.

Indica no estar de acuerdo con el razonamiento realizado por el juez de instancia, en tanto considera que no se realizó un análisis de los antecedentes jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad, advirtiendo que los últimos pronunciamientos de la

Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecieron un régimen objetivo y que en004-2016-00862-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 tan sentido es deber de los jueces proteger los derechos fundamentales que devienen de la seguridad jurídica del precedente. Menciona que quedó plenamente acreditado en el plenario que el Estado cometió un yerro que afectó el derecho fundamental del señor Álvarez Castrillón, sometiéndolo a una carga que no debía soportar, en tanto si bien existía un indicio en su contra, la medida se aseguramiento se tornó desproporcionada. Advierte que el juzgado de primera instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas y parte de suposiciones para indicar que se cometió por parte del actor actos sexuales con menor de 14 años, pese a que dentro del proceso penal se determinó que el señor Juan David no cometió el delito. Finalmente, hace referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la que indica que se refiere a un caso similar al que se analiza.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expone dentro de sus alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 264 a 271), que se ratifica en las consideraciones jurídicas expuestas en la demanda, advirtiendo además que las entidades accionadas obraron de manera determinante para ocasionar el daño que se reputa injusto, habida cuenta que no se acogieron los fundamentos constitucionales que garantizan al procesado una intervención mínima en sus derechos fundamentales.

Considera que no existió mérito para insinuar la responsabilidad penal, resultando

excesivo decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, en tanto la misma únicamente procede de manera excepcional; del mismo modo, menciona no se encuentra prueba alguna que exonere de responsabilidad y del pago de perjuicios a las entidades demandadas, en tanto no se demostró que la privación de la libertad hubiese ocurrido como consecuencia del hecho de la víctima o de un tercero. La parte demandada – NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 272 a 284), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando además que en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, expedida por el Consejo de Estado, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad mientras se definía su responsabilidad penal, en004-2016-00862-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 tanto al momento de las audiencias preliminares, de acuerdo a la investigación realizada se determinó una inferencia razonable de la participación del imputado en el delito de acto sexual violento agravado con menor de catorce años. Indica dentro del recurso que comparte la decisión del Juez de primera instancia, habida cuenta que del material probatorio se desprende que el demandante accedió a estar con un menor de edad en un sitio público, advirtiéndose que el accionante era mayor de edad, con capacidad para autodeterminarse y podía conocer de las consecuencias de sus

manifestaciones obscenas a un menor de 12 años de edad, habido podido evitar dicha conducta. Hace referencia a pronunciamientos relacionados con la privación injusta de la libertad tratándose de delitos en contra de menores de edad y los límites existentes al derecho a la libertad, relacionados con la facultad que ostenta el estado, cuando se trata de armonizar y ponderar con otros bienes y valores protegidos por la constitución, para mantener la convivencia social y la vida institucional. Finalmente advierte que en virtud del interés superior del menor, los sindicados no pueden ser objeto de los subrogados penales, de acuerdo a lo señalado por la Ley 906 de 2004. La parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia visible a folios 285 a 289, haciendo referencia a que el proceso penal adelantado en contra del señor JUAN DAVID ÁLVAREZ, inició con la denuncia del padre del menor LFGM, situación que ameritaba una reacción inmediata de las autoridades que desató la captura, habiéndose recolectado los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con las que se sustentó la inferencia razonable para solicitar la medida de aseguramiento, sin embargo posteriormente, el Juez de conocimiento decidió absolver al señor Álvarez, en tanto no existía plena seguridad de la exigencia de la prueba para la condena. Advierte que la privación de la libertad no se tornó injusta, ni desproporcionada, en el

entendido que los hechos que dieron lugar a la captura son reprochables y daban lugar a ser sancionado penalmente, por lo que considera que el señor Juan David si estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, señalando además que a todas luces dentro del plenario se evidencia que se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima.004-2016-00862-01

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Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO, mediante escrito que reposa de folio 290 a 298, presentó su concepto, en el que indica que desde un principio se falló en la imputación de la conducta, debido a una interpretación errada de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía, imputación que además fue avalada por el Juez de Control de Garantías. Advierte que existió un error en la adecuación típica de la conducta penal, sin embargo señala que no tiene fundamento jurídico, ni factico la eventual responsabilidad penal endilgada por el juez de instancia frene a un delio que jamás se imputó, para sustentar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, así como que indica que el Juez Administrativo está actuando como un Juez Penal adecuando la conducta, para justificar la detención. Recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano apunta a reparar de manera objetiva los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad, dando prevalencia a derechos inalienables, por lo que considera que no resulta legítimo atribuirle a una persona el azar de una captura, para posteriormente indicar que no existía ninguna

posibilidad de incriminación. Señala que quedó acreditado dentro del plenario que el demandante permaneció privado de la libertad de manera injusta, por injerencia directa de las entidades demandadas, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por el demandante, según el cual, se configuran los elementos de la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad, analizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.004-2016-00862-01

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En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de

manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)004-2016-00862-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada

inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal

(art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de

julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)004-2016-00862-01

REPARACIÓN DIRECTA 12 responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se

acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos

de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente

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