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TA ANT - 05001 33 33 004 2017 00296 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2017 00296 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LÍMITE NATURAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible

asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; con sentencia absolutoria; preclusión de la investigación o in dubio pro reo / PRUEBA DE LA INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - acto complejo que no se concreta en simplemente demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino que se compone de varios elementos probatorios, cuales son la detención y la absolución o decisión por medio de la cual se da por terminado el proceso penal / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - i) fuerza mayor, ii) caso fortuito, iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2700 de

1991.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala tuvo claro que era deber de la parte activa evidenciar la ilegalidad en la retención, pues la responsabilidad el Estado no se deduce de manera automática, motivo por el que se impone como carga de quien soporta la detención demostrar que la entidad demandada a quien le correspondía avalar o no su captura, obró contrario a derecho o sin los

se deduce de manera automática, motivo por el que se impone como carga de quien soporta la detención demostrar que la entidad demandada a quien le correspondía avalar o no su captura, obró contrario a derecho o sin los elementos de juicio y razones suficientes para ello, lo que no ocurrió, pues se conformó la parte activa con anunciar la injusticia de la privación, pero no la demostró y por el contrario, quedó sustentado que cada actuación se surtió a consecuencia de la información brindada por los señores Jhonny Alexander Calderón Arboleda y Estefany Agudelo Quintero en la que señaló al señor Vargas Cardona como el hombre entreg ó un arma de fuego a otra persona para accionarla en contra de tres individuos. En ese orden de ideas, consideró la Sala que, en este evento en particular, el acusado Santiago Vargas Cardona, debía soportar la carga de detención que se le impuso, no desde la perspectiva de la responsabilidad penal que le fuera endilgada, sino por la acción que ejercieron los terceros quienes finalmente fueron los que lo ubicaron en posición para que se produjera su captura por la autoridad competente. Teniendo en cuenta que la parte actora, no logró demostrar la real ocurrencia de una “privación injusta de la libertad”, soportada por el señor Santiago Vargas Cardona, la Sala modificó la decisión emitida en la instancia previa, aRADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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fin de declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de

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fin de declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de terceros propuesta por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia de ello, negó las pretensiones elevadas por el demandante.RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 150 Medio de control Reparación Directa Demandante Santiago Vargas Cardona Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05001 33 33 004 2017 00296 01 Decisión Modifica sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión/ Causales eximentes de responsabilidad. Hecho de terceros y culpa exclusiva de la víctima. Carga probatoria. Instancia Segunda

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

persuasión/ Causales eximentes de responsabilidad. Hecho de terceros y culpa exclusiva de la víctima. Carga probatoria. Instancia Segunda

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 16 de diciembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor SANTIAGO VA RGAS CARDONA, actuando en nombre propio, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos con ocasión de su “privación injusta de la libertad”.

Como consecuencia de lo anterior, se impetra como indemnización, la reparación de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios morales, en el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $30.000.000, correspondientes a los honorarios de su defensor y en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $43.200.000, derivados de los salarios que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad y durante el tiempo que ha durado su desvinculación laboral1.

2. Los hechos.

de los salarios que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad y durante el tiempo que ha durado su desvinculación laboral1.

2. Los hechos.

1 Cfr. A folios 3 y 4.RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:

2.1. El día 01 de junio de 2015, personal de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Buenos Aires, por señalamientos que hicieran algunos ciudadanos, dieron captura al señor Santiago Vargas Cardona, por presun ta participación en hechos acaecidos en un establecimiento de comercio denominado “Bartronik”, ubicado en la calle 49 No. 26 -77, donde se había lesionado con arma de fuego a tres personas, una de las cuales, falleció.

2.2. La Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Santiago Vargas Cardona y el día 02 de junio de 2015, se celebró ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que fue declarada legal su aprehensión, le fueron imputados los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico y porte de arma de fuego, y se le impuso

imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que fue declarada legal su aprehensión, le fueron imputados los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico y porte de arma de fuego, y se le impuso medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2.3. Seguidamente, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del señor Santiago Vargas Cardona, por lo que tras celebrar audiencia preliminar ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se dio inicio al juicio oral, el cual se celebró en 10 sesiones, siendo la última, la del 29 de marzo de 2016, momento en el que se dictó sentencia absolutoria en favor del demandante.

2.4. Contra la decisión absolutoria, fue incoado recurso de apelación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el recurso fue declarado desierto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2.5. La Fiscalía General de la Nación, recibió de parte de la defensa del señor Vargas Cardona, elementos materiales probatorios que debieron haberla conducido a cuestionarse de la firmeza de la prueba de cargos, empero, siguió adelante con la causa penal llevándolo hasta el jui cio y fue allí donde se resquebrajaron los testimonios, concretamente el del señor Jhon Camilo Meneses Guerrero, quien admitió haber mentido en la entrevista que rindió a la Policía Judicial, al tratar de buscar un culpable del deceso de su primo , supuesto que permite concluir que con señalamientos equívocos y endebles, la delegada del ente acusador, solicitó medida de aseguramiento en contra del

la Policía Judicial, al tratar de buscar un culpable del deceso de su primo , supuesto que permite concluir que con señalamientos equívocos y endebles, la delegada del ente acusador, solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Vargas Cardona, la cual en efecto, consiguió y se mantuvo por espacio de 10 meses.

2.6. Para el momento e n que fue privado de la libertad, el señor Vargas Cardona laboraba como mensajero en la empresa Rapiencomiendas, percibiendo una asignación mensual de $1.800.000, ingresos que no solo dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, sino después po rque no pudo volverse a ubicar laboralmente.RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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2.7. Con el apoyo de su familia, Santiago Vargas Cardona, asumió el pago de los gastos de su defensa penal, la cual ascendió a la suma de $30. 000.000 y esos, junto con el perjuicio de lucro cesante derivado por la pérdida de sus ingresos mensuales y del perjuicio moral sufrido, deben ser reparados por las entidades demandadas por ser las responsables de la privación injusta de su libertad.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, tras haber considerado que no se concretó en este caso el daño antijurídico, en la

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, tras haber considerado que no se concretó en este caso el daño antijurídico, en la medida en que la captura del señor Vargas Cardona y la orden de detención intramural, estaban respaldadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a la luz de las denuncias e informes de inspección de cadáver y de medicina legal obtenidos por el ente acusador durante sus labores investigativas.

Aunado a lo anterior y pese a la inexistencia del daño antijurídico, consideró configurada la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero, teniendo en cuenta que las personas que formularon denuncia en contra de Santiago Vargas Cardona, lo hicieron en retaliación a partir de disputas que venían presentando con anterioridad y esos señalamientos, junto con el acompañamiento que el demandante hizo al autor material de los hechos, fueron los que conllevaron a la Fiscalía General de la Nación a solicitar en su contra imposición de medida de aseguramiento y, al juez, a ordenarla.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 (fl. 409) y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 01 de julio del mismo año (fl. 413).

4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de

01 de julio del mismo año (fl. 413).

4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, basado en la idea de no poderse considerar en este caso configurado el hecho de un tercero, por cuanto, se trató de un señalamiento poco confiable que algunos ciudadanos hicieron al personal de la Policía Nacional, consistente en que Santiago Vargas Cardona fue la persona que entregó el arma al autor material de los hechos, personas que se hallaban en un sitio consumiendo licor, con sus reflejos alterados.

Aunado a lo anterior, señaló que no fue realiz ada labor de campo con la finalidad de entrevistar a potenciales testigos, sino que con ese vago señalamiento, la delegada de la Fiscalía General de la Nación se aventuró aRADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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solicitar ante el juzgado de control de garantías, la legalización de la captura que se supone ocurrió en flagrancia, a imputar cargos y a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, logrando sacar avante esas peticiones y aún cuando se pudiera admitir que para ese primigenio momento, existía inferencia razonable de participación, esa situación no se mantuvo, ya que fue variando prontamente el material probatorio por la labor que desplegara la defensa del señor Vargas Cardona.

cuando se pudiera admitir que para ese primigenio momento, existía inferencia razonable de participación, esa situación no se mantuvo, ya que fue variando prontamente el material probatorio por la labor que desplegara la defensa del señor Vargas Cardona.

Bajo ese entendido, adujo que sin haberse realizado una inspección al lugar de los hechos no se podía co nferir tal entidad a esos señalamientos, ya que partieron de dos personas que estaban entre docenas de ciudadanos en el interior de un bar y, que por demás, no fueron entrevistados por la Policía Judicial.

Destacó que en la etapa de juicio oral, los testimonios fueron resquebrajados, como fue el caso del señor Jhon Camilo Meneses Guerrero, quien admitió haber mentido en entrevista dada a la Policía Judicial en la que señaló a Santiago Vargas Cardona como culpable de los delitos, motivado por la rabia y por el deseo de encontrar a quien responsabilizar de la muerte de su filial, de ahí que cuestione el argumento esbozado en la sentencia, alusivo la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida impuesta al demandante , ya que esos señalamientos en l os que se basó el juez para imponer medida de aseguramiento en su contra estaban marcados por un interés particular.

Así mismo, indicó que para que una entidad se exonere de responsabilidad en eventos como este, debe probar que no se produjo el hecho, o q ue fue producto exclusivamente de una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima, y no basta con que se presente el concurso de un tercero, pues ha de tener la trascendencia suficiente para radicar en su cabeza el motivo de la

producto exclusivamente de una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima, y no basta con que se presente el concurso de un tercero, pues ha de tener la trascendencia suficiente para radicar en su cabeza el motivo de la privación de la libertad para liberar de responsabilidad a las demandadas , lo cual no ocurre en este caso , en la medida en que no existió actividad de un tercero con características como determinante y exclusiva.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 16 de julio de 2020 (fl. 418), opo rtunidad en fueron presentados los escritos que a continuación se relacionan:

5.1. La parte activa.

A través de su apoderado judicial, el actor allegó un escrito en el que ratificó los argumentos de la alzada, de ahí que reiterara la no configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, basado en los mismos argumentos que e n esa oportunidad desarrolló , por lo que se torna inane cualquier asimilación adicional.RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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5.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

La entidad referenciada en el término de alegatos invocó la confirmación del

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5.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

La entidad referenciada en el término de alegatos invocó la confirmación del proveído apelado y, de paso, que fueren desatendidas las súplicas del actor, al estimar que le exist ió razón al a quo al considerar configurada la causal eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, la cual, pese a tener aplicación restringida en asuntos atientes a la privación de la libertad, en este caso, sí se concretó.

Precisó además que para el momento en que adoptó la decisión alusiva a la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Vargas Cardona, la Fiscalía General de la Nación contaba con evidencia física y elementos materiales probatorios para solicitar al juez de control de garantías que accediera a ello con base en la inferencia razonable de autoría y participación del procesado, máxime cuando su detención obedeció a señalamientos de varias personas que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos, quienes afirmaron que fue él quien entregó el arma de fuego al sujeto conocido con el alias de “Masa”, para que éste la accionara contra varios individuos y, su absolución se produjo por la aplicación de la duda razonable en su favor, no por haberse demostrado su inocencia.

Recordó además que para proferir medida de aseguramiento, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad y por ello, pretender que una decisión como esas se funde en plena prueba, resulta contrario a lo indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad y por ello, pretender que una decisión como esas se funde en plena prueba, resulta contrario a lo indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, puso de presente los criterios asumidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y en la decisión de rectificación que posteriormente se dictó, según los cuales, la antijuridicidad del daño está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, sin que pueda aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad de manera general e inmutable, sino que deba en cada caso, determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetivo de responsabilidad para poder arribar a una decisión de condena.

5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación.

La entidad acusadora dentro de la oportunidad de alegaciones clamó la confirmación del proveído de primer grado, por compartir en forma plena los argumentos del juez, tales como la inexistencia de daño antijurídico y la concreción de la causal eximente -hecho de un tercero-.

En esa medida, adujo que en este caso, Santiago Vargas Cardona, estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por cuanto los elementos probatorios recaudados por las entidades competentes conllevaron a determinar la realización del delito, ello, gracias a la informaciónRADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

conllevaron a determinar la realización del delito, ello, gracias a la informaciónRADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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suministrada por el grupo de pe rsonas que aparentemente presenciaron los hechos.

Además, sostuvo que el hecho del tercero se concretó en las declaraciones de un grupo plural de personas, entre esas, el primo del occiso, quienes señalaron a Santiago Vargas Cardona como el coautor del hecho y que en el transcurso del proceso se hubieren encontrado contradicciones entre esas versiones y las que fueron dadas por otros testigos, no desdibuja la configuración de la causal eximente, toda vez que la actividad probatoria y analítica no es materi a que asume la Fiscalía General de la Nación, ni el Juez de Control de Garantías en el momento de imponer una decisión restrictiva de la libertad.

6. El Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término de traslado especial que la ley le confiere, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de

Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2019.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de l Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específi ca que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señorRADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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Santiago Vargas Cardona, por estimar que están dados todos los supuestos para considerar que fue injusta y arbitraria.

Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsab ilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la modificación de la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción conocida como hecho exclusivo y determinante de tercero s y como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda, en la medida en que, de la valoración del acervo suasorio arrimado al plenario, se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

4. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos:

4.1. El referente Constitucional.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos:

4.1. El referente Constitucional.

La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputabl e a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de impu tación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantementeRADICADO: 05001-33-33-004-2017-00296-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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DEMANDANTE: SANTIAGO VARGAS CARDONA

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objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplica ble cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguient e será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración.

Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima.

4.2. Del título de imputación jurídica.

Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica

4.2. Del título de imputación jurídica.

Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2.

En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.

Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de

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