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TA ANT - 05001-33-33-004-2017-00344-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-004-2017-00344-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOSa) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de

las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: La Sala consideró que no era procedente acceder a la solicitud de revocatoria de las costas impuestas por el A quo, dado que la parte ejecutada realiza apreciaciones subjetivas, es decir, considera que su conducta no dio lugar a la obligación que ahora se pretende hacer efectiva, en tanto no existió mala fe. El Consejo de Estado, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes. Respecto del cargo de que la condena en costas es muy elevada, la Sala encontró que la parte recurrente, no expuso con suficiencia argumentos que permitan establecer en qué consistió la desproporción endilgada. Adicionalmente, se observó que dicha condena se encuentra ajustada a los montos establecidos en el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la Sala confirmó el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada.Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: EJECUTIVO

Demandante: JESÚS ANTONIO MARÍN ZAPATA

Demandado: CASUR Providencia: n.°. 267

Temas desarrollados: Condena en costas en primera instancia - criterio objetivo valorativo en condena en costas / condena en costas en segunda instancia / Procedencia de la condena en costas / Confirma sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), mediante la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JESÚS ANTONIO MARÍN ZAPATA, actuando por intermedio de apoderado, interpuso una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia). 1.1.1. Pretensiones: Solicita que se libre mandamiento de pago por los intereses causados y no pagados desde la

exigibilidad de la obligación. 1.2. Hechos:Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

3 Se narra en la demanda, que, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2012, se condenó a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Marín, así como también se ordenó cancelar dichas sumas con los respectivos intereses. Indica que, en la actualidad, la entidad no ha cancelado los valores condenados, por lo cual inició el respectivo trámite ejecutivo. 1.3. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), declaró probada la excepción de pago de la obligación, con sustento en las siguientes consideraciones1: En lo relativo a la excepción de cosa juzgada, señaló que, si bien esta no aparece enlistada dentro de las excepciones oponibles contra las pretensiones ejecutivas en sede del proceso ejecutivo –art. 442 ordinal 2 CGP–, considera que, en todo caso, ante la diversidad de criterios vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, sin que las pruebas obrantes en el proceso sean suficientes para resolver de fondo este asunto, estimó que debe negarse porque tiene conexidad con el derecho de acceso a la justicia, por lo cual se impone una decisión suficientemente documentada. Señala que, en lo que respecta al pago de las acreencias presuntamente adeudadas, se advierte

que la entidad demandada procedió a liquidar la sentencia, encontrando que no había saldo en favor del actor, porque los incrementos porcentuales de la asignación por los años 2003 a 2004, en que tuvo vigencia el incremento con el IPC, estuvieron igual o superior al IPC; de lo cual dan cuenta los documentos que obran en el CD aportado como antecedentes administrativos por la entidad. Decisiones que estuvieron contenidas en las Resoluciones número 21340, 19026 y 9107 de 2012 y 2013 respectivamente. Indica, además, que a esa misma conclusión llegó el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2018, en sede de un proceso ejecutivo resultante del fallo que se tiene dicho, por lo que no se advierte que, haya en favor

1 Folios 75-80Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata 4 del actor, acreencias alguna, no porque se haya realizado materialmente tal pago, sino porque, al haber cumplido lo ordenado por el juez en la sentencia, es tanto como haber pagado la obligación; ello porque, como se sabe, la excepción de cobro de lo no debido no está dentro de la lista de las excepciones que son posibles de proponer frente a títulos derivados de decisiones judiciales.

Finalmente, condenó al señor Jesús Antonio Marín Zapata a pagar el 5% del monto de las pretensiones de la demanda a título de agencias en derecho y todos los gastos que se acrediten.

1.4. El recurso de apelación: La apoderada de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, en el que manifiesta su inconformidad respecto de la condena en costas, considerando que la misma es muy elevada en consideración a las pretensiones reclamadas, pues considera que no hay mala fe del demandante. 1.5. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación3 por auto del 13 de diciembre 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. La parte demandante se pronunció4 manifestando que no comparte la condena en costas fijada en primera instancia, por cuanto, como se manifestó en la audiencia, la entidad no notificó las resoluciones donde se señala que, al momento de realizar el reajuste, no queda saldo pendiente a favor del demandante. Indica, además, que, si bien es cierto que en el Juzgado 26 Administrativo se ventiló un caso similar, el mismo comprende años diferentes, por lo cual en ningún momento se vislumbró mala fe, por cuanto se exigía el cumplimiento de una sentencia que comprendía años diferentes. Conforme a lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto a prescindir de la condena en costas impuesta a la parte demandante.

2 CD reanudación audiencia inicial 2 de octubre de 2018-Folio 70 3 Obra auto en el folio 85 del expediente.

4 Folios 89 y 90Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

5 La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar si procede la condena en costas de primera instancia, en atención a que la parte demandante considera que la misma es elevada y no actuó con mala fe. 2.3. Caso concretoRadicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

6 En lo referente a la condena en costas, el A quo condenó al señor Jesús Antonio Marín Zapata a pagar el 5% del monto de las pretensiones de la demanda a título de agencias en derecho y todos los gastos que se acrediten. La parte recurrente calificó como elevada la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia, en consideración a las pretensiones reclamadas, pues considera que no hay mala fe del demandante. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia5, reiteró lo dicho en providencia del 7 de abril de 20166, por medio de la cual sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad señaló, como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala

fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (Se resalta)

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

7 La Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria de las costas impuestas por el A quo, dado que la parte ejecutada realiza apreciaciones subjetivas, es decir, considera que su conducta no dio lugar a la obligación que ahora se pretende hacer efectiva, en tanto no existió mala fe. El Consejo de Estado, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley7 y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes8. Respecto del cargo de que la condena en costas es muy elevada, la Sala encuentra que la parte recurrente, no expuso con suficiencia argumentos que permitan establecer en qué consistió la desproporción endilgada. Adicionalmente, se observa que dicha condena se encuentra ajustada a los montos establecidos en el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada. 2.4. De la condena en costas en segunda Instancia Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuyas liquidación y ejecución se

regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso. De esta forma, se debe entender que la remisión que hace el CPACA es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata, y que, para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365 del

7 Para el caso en concreto el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone la condena en costas a la parte vencida en el proceso así “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” en concordancia con el Numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso, el cual dispone: "ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” 8 Al respecto véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

8 Código General del Proceso, el cual indica, en su numeral 3º, que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Por lo anterior, se condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente, esto es, a la ejecutante, y a favor de la parte ejecutada, teniendo en cuenta su actuación en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas en los términos del art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Medellín (Antioquia), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del

Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta n.° 95.Radicado: 05001-33-33-004-2017-00344-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jesús Antonio Marín Zapata

9 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULÍAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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