TA ANT - 05001-33-33-004-2017-00388-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2017-00388-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa pers ona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le ind ique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. / DERECHO A LA LIBERTAD - no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. -
en tal sentido. / DERECHO A LA LIBERTAD - no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. - cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental. / TITULO DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” FUENTE FORMAL : Artículos 1, 2, 13, 16, 28, 90 Constitución Política, Código Civil, ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Decreto 2700 de 1991
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, concluyó la Sala que, quedó desvirtuada la antijuricidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso al demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia. Así las cosas, quedó claro que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la ausencia de antijuricidad del daño derivado de la actuación de las entidades demandadas, situación que es suficiente para considerar que no hay responsabilidad patrimonial respecto del Estado, es decir, que no se logró estructurar una antijuridicidad para pagar el daño a cargo de la entidad, resultando así que, no habi éndose estructurado este elemento axiológico o valorativo del daño, no es siquiera necesario entrar a analizar los demás elementos. Por ello, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-004-2017-00388-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS
ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 92
EXPEDIENTE HIBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el
señor Daniel Ospina Giraldo. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 3 --Por concepto de perjuicios materiales – Daño Emergente.
Para el señor Daniel Ospina Giraldo el valor de $ 4.000.000, por concepto de la pérdida de una motocicleta. --Por concepto de perjuicios materiales – Lucro Cesante Para el señor Daniel Ospina Giraldo el valor de $ 13.583.333, correspondientes a los salarios dejados de percibir como producto de la actividad de mototaxisismo. --Por concepto de daño moral. Para el señor Daniel Ospina Giraldo (víctima) el valor de 100 SMLMV. Por el mismo concepto para Joel Ospina Ramos (padre), Blanca Nuvia Giraldo de Ospina (madre), Britney Zharick Ospina Carmona (hija), Leidy Yuliana Ospina Carmona (hija), Michell Dahiana Ospina Carmona (hija), Angela Daniela Ospina Carmona (hija), el valor de 70 SMLMV. Adicionalmente pretende por el mismo concepto para sus hermanos Hernán Ospina Giraldo, Luis Alberto Castro Giraldo y Leonel Ospina Ramírez el valor de 35 SMLMV. 1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 29 de enero del 2016, fue capturado el señor Daniel Ospina Giraldo acusado del delito de acto sexual sobre menor de 14 años. Segundo. El señor Ospina Giraldo ante la formulación de imputación no aceptó los hechos pues siempre defendía su inocencia, sabía que todo era una injusticia, un invento para perjudicarlo. Tercero. El señor Daniel Ospina Giraldo estuvo detenido aproximadamente 5 meses y 13 días, en los cuales le tocó sufrir las inclemencias de un centro carcelario. Cuarto. Aduce el abogado qué después de un amplio trámite procesal se demostró que los hechos no habían ocurrido, que todo obedecía a un invento de la menor quién le tenía rabia a Daniel Ospina, su padrastro.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01
4 1.3. Contestaciones 1.3.1. Fiscalía General de la Nación. Al dar respuesta a la acción de la referencia la Nación - Fiscalía General de la Nación señala no estar de acuerdo con los perjuicios solicitados por la parte actora, por lo que se opone a la cuantía estimada en la demanda. Señala que es necesario tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan
pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. Además no se puede dejar de lado que, en el modelo acusatorio la medida de aseguramiento es solicitada por la fiscalía pero quién la impone es el juez de garantías. Aduce que no existen los presupuestos de responsabilidad que pregona el demandante y por la cual deba responder la fiscalía, pues la solicitud de la medida no puede constituirse en causal automática de resarcimiento de perjuicios partiendo del supuesto que la fiscalía participó en el proceso penal, pues aun cuando así es por ser el director de la investigación penal, resulta que cuenta con tareas y roles características que lo hacen independiente a la Rama Judicial. Indica que de la acusación presentada se desprende que no solo se trató de la versión dada por la madre de la menor y por la menor misma quién manifestó que el abuso se inició desde cuando tenía 8 años de edad, sino que también existe la valoración médico legal y la psicológica donde se concluyó que "la menor es víctima de abuso sexual". Considera que para la instancia en que actuó la fiscalía, tenía razones de peso para hacerlo de conformidad a cómo sucedió. Además el hecho de que al señor Daniel Ospina, lo haya favorecido un margen de duda sobre su responsabilidad lo que conllevó a una sentencia absolutoria, no quiere decir que no hubiera participado en modo alguno en las conductas en que su oportunidad se le imputarán pues hubo testimonios e informes que así lo indican, y menos quiereMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 5 decir que en la ins tancia en la que actúa la fiscalía, dicha actuación haya sido violatoria de algún ordenamiento.
Presenta como excepciones la falta de legitimación por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, buena fe y cobro de lo no debido. 1.3.2. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura Estando dentro de la oportunidad, el consejo superior de la judicatura presenta respuesta a la demanda señalando que existen eventos en que falsas denuncias, generan como resultado tener que estar vinculado a un proceso penal, siendo perfectamente proporcional y razonable, la obligación por parte del Estado de adelantar las gestiones pertinentes, en el cual debe inscribirse la responsabilidad del Estado. Advierte que quién está en desventaja de defenderse según la experiencia vivida en los hechos del abuso sexual, es el menor de edad, que fácilmente puede ser influenciado con presiones psicológicas, económicas y familiares que inciden directamente en el resultado del proceso penal. Indica que la causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Daniel Ospina Giraldo fuese capturado por el delito de "actos sexuales abusivos con menores de 14 años", se debió a la denuncia instaurada por la madre de la menor Paola Andrea Osorio Carmona, quién lo acusó de venir abusando de su hija desde los 8 a los 12 años de edad. Por lo que considera que se evidencia la
configuración del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Respecto a la actuación surtida por parte del juez con función de control de garantías resalta que para el momento inicial de la detención, no se requiere de una certeza más allá de toda duda toda vez que en esta instancia no se discute la plena responsabilidad penal del procesado, pues como su nombre lo dice, es apenas una etapa preliminar, en la que el juez de control de garantías efectúa el correspondiente análisis de las circunstanci as que rodearon los hechos versus el acervo probatorio arrimado por el ente instructor, Y si de ello se deduce una inferencia razonable de participación en la conducta punible que se le endilga,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 6 consecuencialmente este fallador procede a evaluar la respectiva medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Presenta como excepciones la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el eximente de responsabilidad por un hecho de un tercero. Adicionalmente señala no estar de acuerdo con la condena en costas. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el 16 de diciembre del 2019, se declararon probadas las excepciones de
inexistencia de los presupuestos para la responsabilidad de la administración, hecho de un tercero y culpa de la víctima formulada por las entidades demandadas. En consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Argumenta su posición señalando que está demostrado que la menor además de formular denuncia en contra de su padrastro, reitero estas afirmaciones ante diferentes autoridades y profesionales en la materia, describiendo las veces de los abusos, lugares y las condiciones en las cuale s fue víctima del delito de abuso sexual, resaltando que incluso la decisión de remisión de la denuncia por parte de la comisaría a la fiscalía, se dio en el lugar de domicilio de las denunciantes, aduciendo temor y riesgo para ellas. Sostiene que conforme a las pruebas que habían para el momento de la solicitud de la orden de captura y las audiencias preliminares, no había elemento alguno que permitiera suponer la falsedad de las denuncias, agregando que si bien en la audiencia llevaba a cabo el 29 de enero del 2016, se aludió a la retractación de la menor en sus afirmaciones en contra del señor Ospina Giraldo, también es cierto que para ese momento se encontraba en duda si esta actitud obedeció a presiones de parte de la progenitora de la menor -como sugirió el fiscal del casoo porque en verdad obedecían a un acto voluntario, por lo cual, para el momento de la privación preventiva, las condiciones confluyen para eliminar la decisión de preclusión. 1.5. Recurso de apelación de la parte actoraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01
7 Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual manifiesta que no se explica el motivo por el que el señor Daniel tuviera que soportar el daño económico y moral po r la decisión de un juez de privar su libertad, pues el Estado tiene otras medidas diferentes que se pueden dar o solicitar para este tipo de situaciones y en la etapa procesal primigenia de la audiencia preliminar, no era necesario ni que se solicitará ni mucho menos que se le impusiera la medida de aseguramiento, pues el mismo era un individuo con arraigo laboral y familiar, con buenas costumbres, que no tenía antecedentes, más no se determina con mayor peso la ocurrencia del hecho, situación que llevó a que la fiscalía solicitará la absolución en etapa de juicio. Señala que no es viable que un juez constitucional considere que una medida de aseguramiento se ajusta a derecho cuando existe una demostración de inocencia dentro del proceso penal. Indica que fue la fiscalía la que pidió la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías quién la impuso, de tal forma que no fue el señor Daniel Ospina el que propicio para quedar detenido ni la menor Paola Osorio la que le impuso la medida de aseguramiento, por lo que es claro que fue el Estado a través de la Rama Judicial el culpable del daño ocasionado.
Señala que al configurar la causal de exoneración de responsabilidad por culpa de la víctima y adoptar la tesis de antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento, se está omitiendo realizar una debida valoración de la prueba penal, estableciendo que el juez de primera instancia asume competencias no propias de su cargo, pues realiza una doble valoración a los testimonios, para concluir que el estado no tiene responsabilidad de los hechos, sin realizar una valoración del servicio, la sustentación de la medida de aseguramiento, la cual no era necesaria. Infiere que el juez debió resolver que la parte actora tiene derecho a los perjuicios de carácter patrimonial que se le están solicitando y que no hizo un estudio de responsabilidad a las entidades demandadas respecto de las acciones u omisiones que les atribuyó la parte demandante a fin de verificar si incurrieron enMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 8 alguna falla en el servicio o desarrollar una actividad que encuadre en alguno de los regímenes de responsabilidad. 1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 16 de agosto de 2022, por el término de 10 días y en el que se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Fiscalía General de la Nación.
independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Fiscalía General de la Nación. Manifiesta la Fiscalía General de la Nación que la privación de la libertad y la vinculación a un proceso Penal al señor Daniel Ospina Giraldo obedeció a una serie de elementos probatorios que, en un primer momento, daban cuenta de la comisión de unos hechos delictivos, que involucraban al hoy demandante, donde se destacan 1) la menor Paola Andrea Osorio Carmona formuló ante la Comisaría de Familia de Caramanta-Antioqui a, denuncia penal en contra de su padrastro el señor Daniel Ospina Giraldo. 2) La Comisaría de Familia de Caramanta, remite las actuaciones a la Fiscalía. Indicando que el desplazamiento de la Comisaría de Familia al domicilio de la menor, se debió al temor tanto de la madre como de la misma adolescente de dirigirse a la cabecera del municipio, por los amedrentamientos del presunto responsable de los hechos que en dicha diligencia se denuncian.3) Exá men clínico realizado el 16 de septiembre de 2015 por el Médico Roberto de los Reyes 4) entrevista a la señora Luz Edith Carmona madre de la menor, 5) informe rendido por la Psicóloga Yuri Johana Bravo practicado a la menor. Considera que la vinculación a un proceso penal del hoy demandante; no se muestra como una actuación improvisada, caprichosa, o producto del azar por
parte de las autoridades del Estado que allí intervinieron.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01
9 Agrega que no encuentra razones jurídicas que permitan imputar responsabilidad a la Fiscalía, bien por falla en el servicio, porque no se advierte que el mismo haya sido irregular, respecto del deber de instrucción y juzgamiento por parte de la autoridad demandada atendiendo al ordenamiento penal y procesal penal vigente, tampoco ve razones que lleven a considerar que se ha incurrido e n un daño especial, porque, como se tiene dicho los hechos fueron desencadenados; entre otros; por la denuncia de la víctima y la conducta del hoy demandante. 1.7.2. Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Aprovecha su escrito de alegaciones finales para señalar que no quedó acreditada la antijuridicidad del daño, toda vez que para el momento en que se legaliza la captura del señor Ospina Giraldo el operador judicial cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para la imposición de la misma, aunado al hecho que la víctima era una menor de edad, sujeto de especial protección por parte del Estado. Aduce que ante los serios indicios que comprometían seriamente al señor Ospina Giraldo, se colige que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra se tornó en legal y proporcional; por ende, para el momento
de celebrarse las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable de su presunta autoría en la comisión del delito que le endilga la Fiscalía General de la Nación; además porque ante los bienes jurídicamente lesionados, cualquier medida de aseguramiento resulta razonable, proporcional y necesaria. 1.7.3. El Ministerio Público y la parte demandante Ni el Ministerio Público ni la parte demandante se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. DocumentalesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 10 Copia de acta de audiencia de legalización de captura celebrada el 29 de enero de 2016 (fl 26) Copia de acta de audiencia de formulación de acusación (fl 27) Copia del escrito de acusación con fecha del 30 de marzo de 2016 y radicado en la misma fecha (fls 28-32 y 224-227) Copia de informe de investigador de campo, en la que entre otras cosas, se evidencia entrevista realizada a la menor (fl 37-40) Copia de entrevista a la señora Luz Edith Carmona Rendón (fl 43-44 y 204205) Copia de la denuncia por el presunto delito de abuso sexual a menor de 14 años contra el señor Daniel Ospina Giraldo (fl 45-46)
- Copia de la denuncia por el presunto delito de abuso sexual a menor de 14 años contra el señor Daniel Ospina Giraldo (fl 45-46) Copia de solicitud de evaluación psicológica a la menor con fecha del 16 de septiembre de 2015 (fl 47) Copia de dictámen sociológico elaborado a la menor (fl 48-51) Copia del informe del proceso de apoyo psicológico realizado a la menor, con fecha del 28 de septiembre de 2015 (fl 54-55) Copia de entrevista realizada a la menor (fl 60-61) Copia de orden de captura (fl 65 y 69) Copia de reconocimiento médico legal de la menor (fl 82-83) Copia de sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Támesis – Antioquia, el 22 de julio de 2016.
(fl 84-99) Copia de boleta de encarcelación o detención con fecha del 29 enero de 2016 (fl 17 del segundo cuaderno) Copia del formato de medida de aseguramiento (fl 21 del segundo cuaderno) Copia de acta de audiencia preparatoria celebrada el día 12 de mayo de 2016 (fl 39 del segundo cuaderno) Copia de acta de audiencia de juicio oral celebrada el 29 de junio de 2016 (fl 75 del segundo cuaderno) y continuó el 13 de julio de 2016 (fl 77 del
segundo cuaderno) 1.8.2. Testimonios El día 28 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Administrativo recibió los testimonios de Omar Felipe Castañeda Hernández, Carolina López Vargas y Alba Rocía Álvarez Jaramillo (fl 196-198)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 11 artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer si: ¿La privación de la libertad del señor Daniel Ospina Giraldo entre el 29 de enero del 2016 y el 13 de junio de 2016 , constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión
adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por el demandante fue ajustad a a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho? 2.2.1. Causa del problema jurídico principal. Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor Daniel Ospina Giraldo tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01 12 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” . A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados.
Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. 2.3.1. Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un
de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recuperada su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANIEL OSPINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2017-00388-01
13 Resulta así que, lo objetivo radicaba en que no importaba si la conducta del agente judicial, determinante en la imposición de la medida, se había realizado o no conforme a la ley, sino que solamente era necesario demostrar la causación de un daño, el cual se presumía antijurídico, a la persona afectada con la privación de la libertad y que este resultara imputable a la acción o la omisión de la autoridad
judicial respectiva, se reitera, sin importar que la conducta de ese agente judicial se encontrara o no ajustada a derecho en consideración a que, manifestaba la jurisprudencia vigente y en su mayoría apoyada 1, estaban en juego derechos como la libertad y la presunción de inocencia, ultimo este sobre el que se dijo que con el simple hecho de no ser desvirtuada, al concluir el proceso penal y luego de impuesta la medida, generaba una responsabilidad estatal. No obstante, a partir de la sentencia del 15 de agosto de 2018 2, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “(…) en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello (…)”. Estableció entonces que, a fin de
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