TA ANT - 05001 33 33 004 2018 00019 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 004 2018 00019 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario y que además, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año y ser dados de baja, tenían derecho a que por una sola vez, una bonificación por cada año de servicio prestado en esa calidad y proporcional por las fracciones de mes / SOLDADOS PROFESIONALES - el Decreto 1793 de 2000 estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y en virtud de ello integró como soldados profesionales a quienes, a 31 de diciembre de 2000, venían prestando el servicio militar voluntario definido en la Ley 131 de 1985 – los soldados que manifestaran su voluntad de ser soldados profesionales quedaban sujetos en forma íntegra, a lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000 / ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales bajo el régimen del Decreto 1793 de 2000 conservaban una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 / CESANTÍAS DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - las cesantías reconocidas a los soldados profesionales, equivale a un salario mínimo más la prima de antigüedad por año de servicio,
liquidada anualmente / CESANTÍAS EN VIGENCIA DE LA LEY 131 DE 1985se establecía el reconocimiento de una bonificación por cada año de servicio prestado en calidad de soldado voluntario y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar / EXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDOpara que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que este haya ingresado al patrimonio de quien es su titular - el respeto por los derechos adquiridos surge siempre que emanen de leyes, es decir, se trata de situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados que ella establece.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, el Decreto 1794 de 2000, artículo 58 de la Constitución Política.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor José Antonio Holguín Giraldo, prestó sus servicios personales como soldado al Ej ército Nacional entre el 02 de mayo de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2016, toda vez que ya ostentaba el derecho a la asignación de retiro. Las cesantías del actor fueron liquidadas y canceladas en base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, sin embargo, el demandante en el caso consideró que las mismas debieron liquidarse con base en
un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, ya que su vinculación fue como soldado voluntario el día 02 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003 bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, y desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016 que estuvo vinculado a la institución como soldado profesional conforme a los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Por lo que, correspondió a la Sala determinar si resultaba procedente el ajuste de las cesantías definitivas del actor, dando aplicación a lo previsto en la Ley 131 de 1985 desde el momento en que se produjo su ingreso a la entidad militar y hasta la fecha de su retiro y sí se debía considerar el subsidio familiar como una partida computable para efectos de su cálculo.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto fue claro para la Corporación que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 1794 de 2000, esto es, el 01 de enero de 2001 e incluso, para la época en que el actor se incorporó como soldadoRADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 profesional, es decir, el 1 de noviembre de 2003, no había consolidado su derecho al goce de las cesantías definitivas, toda vez que ésta solo se produjo en fecha 30
de diciembre de 2016, tal como aparece anotado en la hoja de servicio No. 318608338 del 05 de enero de 2017 y en la Resolución No. 229142 del 03 de marzo de 2017. Se tuvo que, el señor José Antonio Holguín Giraldo, no adquirió derecho alguno conforme a los postulados de la Ley 131 de 1985 en lo que cesantías definitivas se refiere, toda vez que éstas, solo se causaron al cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de esa prestación social por retiro del servicio pero en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no de la Ley 131 de 1985. Por lo anterior, no existía mérito para declarar la nulidad de la Resolución No. 229142 del 03 de marzo de 2017 por medio de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas al actor y la sala confirmó la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir, por cuanto la liquidación de cesantías una vez se produjo la vinculación del actor como soldados profesional, debía hacerse conforme a las previsiones del Decreto 1794 de 2000, es decir, con base a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, sin que pudiera predicarse el respecto de derechos adquiridos, toda vez que el derecho a las cesantías definitivas se causó en vigencia del decreto en comento, no de la Ley 131 de 1985.RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 158 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante José Antonio Holguín Giraldo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 004 2018 00019 01 Decisión Confirma la sentencia. Asuntos Cesantías definitivas de soldado voluntario incorporado como soldado profesional. Norma aplicable. Reajuste del auxilio de cesantías con base en el régimen retroactivo. No es procedente. Partidas computables. Salario básico más prima de antigüedad. No procede la inclusión del subsidio familiar. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin
judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2291442 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual le fueron liquidadas sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ajusten sus cesantías dando aplicación al régimen retroactivo desde la fecha de ingreso y hasta la fecha de retiro, tomando como base el último salario percibido a cada año de servicio prestado y a las fracciones de años. Así mismo, que se ajusten las cesantías, tomando como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, conforme a lo previsto en la Ley 131 de 1985, más la prima de antigüedad y los demás factores devengados en actividad. Que se cancelen las diferencias resultantes del ajuste de las cesantías, respecto de lo que fue pagado por la entidad demandada y que se condene al pago de la sanción moratoria causada desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la prestación.RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor José Antonio Holguín Giraldo, ingresó al Ejército Nacional el 02 de mayo de 1998 y prestó sus servicios personales como soldado para la entidad hasta el 30 de diciembre de 2016, cuando fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro. 2.2. El Decreto 1794 de 2000, en el artículo 1, determinó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares sería de un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo, esto es, que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, la asignación salarial sería de un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 2.3. A partir del primero de noviembre del 2003 la entidad demandada, empezó a cancelar el salario básico mensual al demandante, en cuantía correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), cuando el Decreto 1794 de 2000 ordenó que fuera incrementado en un 60% para quienes como él, eran soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000 bajo la Ley 131 de 1985.
2.4. Las cesantías del actor fueron liquidadas y canceladas en base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando debió liquidarse en base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, ya que su vinculación fue como soldado voluntario el día 02 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003 bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, y desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016 que estuvo vinculado a la institución como soldado profesional conforme a los Decretos 1793 y 1794 de 2000. 2.5. La Resolución No. 229142 del 03 de marzo de 2017, ordenó y reconoció el pago de las cesantías al demandante, liquidándolas año por año de conformidad al Decreto 1252 de 2000, el cual en su artículo primero dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia dicho decreto -06 de julio de 2000-, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, disposición que se aplica aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. 2.6. Por lo anterior, el régimen de cesantías del actor era el retroactivo, es decir,
el que tiene en cuenta el último salario devengado por años de servicio prestados, empero en el acto acusado, se le cancelaron las cesantías (bonificación) de la Ley 131 de 1985 desde 02 de mayo de 1998 hasta 31 de octubre de 2003, con el régimen retroactivo y las causadas desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el díaRADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 30 de diciembre de 2016, año a año, a sabiendas que tenía derechos adquiridos con régimen retroactivo siendo este más favorable. 2.7. El artículo 3 de la ley 131 de 1985 estableció que los soldados voluntarios tendrán derecho al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de dicha Ley, pero los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las cesantías del demandante, fueron sueldo básico y prima de antigüedad, sin tener en cuenta todos el subsidio de familia, primas y demás, pese a que el Consejo de Estado, incluyó el subsidio de familia como partida computable para liquidar la asignación de retiro y, por ende, debía ser considerado para la liquidación de las
cesantías, ello aunado a que el Decreto 1161 de 2014 en su artículo quinto estipuló que a partir de julio de 2014, se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el subsidio de familia el cual sería sumado de forma directa. 2.8. Conforme a lo anterior, es claro que a los mismos miembros de la Fuerza Pública tales como oficiales y suboficiales se les incluye todos los dineros devengados en actividad como factores computables en la liquidación de las cesantías, según lo reglado en el Decreto 1211 de 1990, artículos 158 y 162.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, al considerar que los soldados incorporados conforme a la Ley 131 de 1985 -voluntarios-, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que manifestaron su intención de vincularse como soldados profesionales a la luz de lo previsto en el Decreto 1793 de 2000, se les aplicaban en su integridad las disposiciones de dicho decreto y en cuanto al régimen salarial y prestacional, debían regirse por lo indicado en el Decreto 1794 de 2000. Por ello, sostuvo el juez que los beneficios laborales del actor causados a 31 de octubre de 2003, fueron reconocidos en atención a las previsión de la Ley 131 de
1985, mientras que los posteriores a esa data, necesariamente debían ser liquidados partiendo de lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, de tal manera que para este último lapso, no procediera la liquidación de cesantías con base en la ley del año 1985, máxime cuando la aplicación de norma del año 2000 resultaba más favorable a los intereses del actor. En torno al ajuste de las cesantías tomando en consideración el salario mínimo incrementado en un 60%, indicó que era necesario que se elevara reclamación previa a la formulación de la demanda a fin de lograr el ajuste salarial y prestacional, misma que se echó de menos en este caso.
4. Del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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6 De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2019 (fl. 196) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 09 de diciembre del mismo y año. (fl. 199). 4.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante, en la apelación invocó la revocación del proveído de primer grado a fin de que se profiera una sentencia en la cual se ordene liquidar las cesantías con aplicación del régimen retroactivo y con inclusión del subsidio familiar como factor computable. Para sustentar la anterior súplica, adujo que recordó que se desempeñó como soldado de las Fuerzas Militares, primero en calidad de soldado voluntario y luego como soldado profesional, lo cual ocurrió entre el 01 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 2016, empero, en el acto administrativo objeto de nulidad, la entidad liquidó sus cesantías causadas desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, año a año, cuando debió hacerlo en forma retroactiva, ya que el régimen retroactivo se tornaba más beneficioso, en punto a que para calcular la prestación se debía tener en cuenta el último salario percibido y para dar mayor soporte a esta última premisa, hizo mención de sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que fueron acogidas iguales pretensiones. Destacó además que la entidad demandada canceló las cesantías del tiempo que estuvo bajo la calidad de soldado voluntario con el salario del año 2003 y las liquidó por años de servicios prestados, pero al realizar el cálculo de las cesantías bajo la calidad de soldado profesional, lo hizo año a año, desconociendo sus derechos adquiridos, es decir, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y aunado a ello, afirmó que no le asiste razón al juez al afirmar que el régimen previsto en el Decreto 1794
de 2000 le es más favorable, toda vez que éste último prevé es la aplicación de un régimen anualizado. Indicó además que en la sentencia de unificación del año 2016, el Consejo de Estado dispuso que los soldados voluntarios incorporados como profesionales no perdieron sus beneficios, lo que incluye el régimen de cesantías que tenían al momento de ingresar al Ejército Nacional. Finalmente, expresó que la sentencia apelada, el juez no consideró la inclusión del subsidio familiar dentro del cálculo de las cesantías, pese a que en el Decreto 1161 de 2014, se estipuló el subsidio como partida computable para asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de soldados profesionales, lo que hace pensar que debía ser incluida para determinar las cesantías, máxime cuando el Consejo de Estado en varias decisiones ha apoyado la disposición normativa citada y, por ende, la consideración de ese concepto como partida para determinar el valor de la asignación de retiro y pensiones de invalidez de oficiales, suboficiales y soldados.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
7 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se
corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 15 de enero de 2020 (fl. 202), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La entidad demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su escrito de alegaciones finales elevó petición denegatoria de las pretensiones invocadas por la parte activa y, por ende, la confirmación del proveído de primer grado, bajo la égida de no haberse incurrido en la decisión en circunstancias que ameriten su revocación. En razón de lo anterior, indicó que el actor se vinculó al servicio del Estado a partir del 31 de octubre de 2003 y en consecuencia, no le es aplicable régimen retroactivo de cesantías, ya que para el 25 de mayo de 2000 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000-, no contaba con vinculación laboral con la entidad, de ahí que en materia de cesantías, la norma a observar fuera el Decreto 1794 de 2000, no las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998. Adicionalmente, indicó que por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías en ella consagrado, no se aplica al personal de las Fuerzas Militares y en el mismo sentido quedó previsto en la Ley 432 de 1998, quedando solo lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 que lo que dispuso fue las
cesantías en los contratos de trabajo y la liquidación anual, por lo que la liquidación de cesantías retroactivas para los miembros de la fuerza pública, desapareció en virtud de la expedición del Decreto 1252 de 2000, ya que en forma expresa incluyó a este personal dentro de su campo de aplicación. De otro lado, sostuvo que los soldados profesionales son afiliados forzosos de la Caja de Vivienda Familiar, de manera se giraran dineros por conceptos de cesantías a esa caja, de suerte que no se hubiere incurrido en mora en el pago de las mismas. Así mismo, expresó que al pasar de soldado voluntario a profesional, el actor devengó el subsidio familiar, la prima de antigüedad, la prima de orden público, cesantías, vacaciones y demás y por ello, al percatarse la entidad que éste no había presentado reclamación respecto de las cesantías que le eran liquidadas año a año, se entiende que no dejó expresada su inconformidad en torno la régimen que le estaba siendo aplicado y menos lo hizo con miras a que le fuera reconocido el reajuste prestacional del 20%, lo que sí hizo en sede de demanda. En todo caso y solo si se llegara a ordenar el ajuste de las cesantías conforme al 20%, solicitó que fuera considerada la prescripción conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. Finalmente, solicitó que en caso de accederse a lo pedido por el actor, se ordenen los descuentos de ley a que haya lugar conforme lo ha establecido el Consejo de
Estado, especialmente en sentencia de unificación y se abstenga de imponer condena en costas a cargo de la entidad.RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 5.2. La parte activa.
Dentro de la oportunidad de alegaciones, la parte activa tuvo a bien reiterar los argumentos expuestos en la alzada, empero, adicionó el tema alusivo a que para la liquidación de las cesantías no fueron considerados el salario básico que debía ser el salario mínimo incrementado en un 60%, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, las doceavas partes de la prima de navidad y la prima de orden público, aspectos que desde ya, se debe decir, no fueron mencionados en la apelación, a excepción del asunto alusivo al subsidio familiar. Destacó además que no le resulta aplicable la Ley 344 de 1996, por cuanto la norma reguló fue las cesantías de los empleados públicos y no del personal militar, de manera que reiterara la ley 131 de 1985 como disposición aplicable para su caso, ello bajo la égida del derecho adquirido. Así las cosas, concluyó con el clamor de concesión de las súplicas de la demanda.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, de ahí que no resulte dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, es decir, que no quedaron plasmados en el escrito de réplica, como fue el caso de la no
aplicación del salario básico - salario mínimo incrementado en un 60%- y la no inclusión de prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima de navidad y la prima de orden público, dentro del liquidación de cesantías, ya que en el momento de exhibir la inconformidad con la sentencia, laRADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
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DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 parte activa expresamente hizo mención al régimen de cesantías aplicados y al ausencia de inclusión del subsidio familiar como partida computable.
2. Problema jurídico.
Conforme a las razones estrictamente señaladas en el recurso de apelación a modo de disenso, corresponde a la Sala determinar si resultaba procedente el ajuste de las cesantías definitivas del actor, dando aplicación a lo previsto en la Ley 131 de 1985 desde el momento en que se produjo su ingreso a la entidad militar y hasta la fecha de su retiro y sí se debía considerar el subsidio familiar como una partida computable para efectos de su cálculo. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis sistemático de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y las disposiciones aplicables en materia de liquidación de cesantías para este tipo de personal.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir, por cuanto la liquidación de cesantías una vez se produjo la vinculación del actor como soldados profesional, debía hacerse conforme a las previsiones del Decreto 1794 de 2000, es decir, con base a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, sin que pudiera predicarse el respecto de derechos adquiridos, toda vez que el derecho a las cesantías definitivas se causó en vigencia del decreto en comento, no de la Ley 131 de 1985. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. De las normas que gobiernan la situación particular del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios categorizados como soldados profesionales.
Mediante la Ley 131 de 1985, por medio de la cual se dictaron normas sobre el servicio militar voluntario, se instituyó este servicio para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado su interés de continuar en la institución de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y, hubieren sido aceptados. En términos de la ley en comento, a partir de su vinculación, los soldados voluntarios, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de
Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones dispuestas para los soldados de las Fuerzas Militares, de tal suerte que, en el artículo 4 del compendió normativo ab initio citado, se hubiera consagrado en su favor, una contraprestación denominada como bonificación mensual, la cual se estableció en el equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo, veamos:RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00019-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HOLGUÍN GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 “Artículo 4o.- El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Se destaca).
Y en los artículos 5 y 6 de la misma la Ley 131 de 1985, en torno a la situación prestacional, se dispuso: “Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho
al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. (Negrillas y resaltos de la Sala). Se infiere de los artículos citados, que, los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario y que además, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año y ser dados de baja, tenían derecho a que por una sola vez, una bonificación por cada año de servicio prestado en esa calidad y proporcional por las fracciones de mes. En torno al régimen salarial de estos soldados, específicamente en lo atinente a la bonificación mensual, el Consejo de Estado en sentencia de unificación forjó precisión en torno a que el “(…) reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldado
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