🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 004 2018 00086 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2018 00086 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 PRIMA DE ACTIVIDAD - Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley / INCREMENTO PRIMA DE ACTIVIDAD - el personal Oficial, Suboficial y empleados públicos de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo tiene derecho, a partir del 1º de julio de 2007, a un incremento del cincuenta por ciento (50%) en la prima de actividad percibida / REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD - aquellos con asignación de retiro, pensión de invalidez o sustitución pensional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que la prima de actividad que es computada para liquidar dicha prestación, sea reajustada en un 50%. / CONDENA EN

COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - la imposición de

costas deberá atender a criterios como, la naturaleza del asunto ventilado, la calidad y duración de las gestiones adelantadas por el profesional en derecho, la cuantía y demás particularidades del caso, con base en los cuales se debe valorar la labor jurídica desarrollada FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990, Decreto 2863 de 2007

NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala quedó claro que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante constituye una situación definida y consolidada, en la que se incluyó como partida de liquidación la prima de actividad en un 20% conforme lo dispone el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990. Ahora, toda vez que en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 se concedió un incremento del 50% a la prima de actividad y, por aplicación del principio de oscilación, debe reconocerse idéntico porcentaje para dicha prima dentro de la asignación de retiro del demandante, lo cual en efecto fue realizado por CREMIL, por cuanto al 20% inicialmente reconocido, le fue incrementado el 50% que corresponde a un 10%. En consecuencia, la asignación de retiro del demandante se encontraba liquidada conforme al régimen aplicable y con sujeción al principio de oscilación, por lo que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando únicamente lo concerniente a la condena en costas impuesta a la parte demandante, al no encontrarse causadas las mismas dentro del proceso.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE

ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2018 00086 01

MEDIO DE

CONTROL

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2018 00086 01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD

LABORAL

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

DEMANDANTE JORGE EDGAR VERA SANCHEZ

DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Prima de actividad. Incremento de prima de actividad para personal oficial con asignación de retiro. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 253

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JORGE EDGAR VERA SANCHEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido

en el oficio No. CREMIL 94619 consecutivo 2016-77522 del 24 de noviembre de 2016 por medio de la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante, frente al incremento de la partida de prima de antigüedad. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del demandante incrementando la prima de actividad del 30% al 36.5%, así como pagar los valores adeudados por concepto de la diferencia surgida entre el porcentaje aplicado y el que3 debió aplicarse. Por último, solicita que los valores adeudados se paguen de manera retroactiva y sean indexados.

2. HECHOS

1. Señala que mediante Resolución No. 0203 del 5 de febrero de 2001 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL reconoció al demandante una asignación de retiro en su condición de Sargento Viceprimero (r) del Ejército Nacional, pero que para su liquidación no fue aplicado en debida forma el porcentaje establecido en el Decreto 2863 de 2007 para la partida de prima de actividad.

2. Precisa que en aplicación del principio de oscilación, las prestaciones de retiro que se hayan causado con anterioridad al 1° de julio de 2007 deberán verse incrementadas en el mismo porcentaje en que se ajusten las partidas correspondientes en servicio activo, pero que pese a ello, la entidad demandada no incrementó la partida de prima de actividad en un 50% tal como fue reconocida a los miembros en servicio activo por el Decreto 2863 de 2007, pues sólo le reconoció un aumento del 10%.

3. Por último, manifiesta que presenta solicitud de nulidad frente al oficio No. 2011 del 24

a los miembros en servicio activo por el Decreto 2863 de 2007, pues sólo le reconoció un aumento del 10%.

3. Por último, manifiesta que presenta solicitud de nulidad frente al oficio No. 2011 del 24 de noviembre de 2011 expedido por la demandada, en vista que lo allí dispuesto no se corresponde con las disposiciones normativas del Decreto 2863 de 2007.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas el artículo 13 de la Constitución Nacional; los artículos 2, 6, 48, 53, 83 y 87 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Como concepto de violación manifiesta que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desconoce preceptos constitucionales al no acatar la normatividad que regula la partida de prima de actividad para las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las FFMM, pues refiere que, por aplicación del Decreto 2863 de 2007 al demandante, las partidas que conforman la asignación de retiro que le fue reconocida, deberán verse incrementadas en el mismo porcentaje en que se incrementen las mismas para los miembros que se encuentran en servicio activo, por lo que la prima de actividad que es reconocida en cuantía del 33% le debe ser incrementada en un 16.5%

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 42 y ss. del expediente004-2018-00086

NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 en la que señala se opone a las pretensiones solicitadas por el demandante. Para el efecto indica que al demandante le fue reconocida asignación de retiro bajo el marco normativo del Decreto 1211 de 1990 y que, en razón a que acreditó un tiempo total de servicios de 16 años 9 meses y 3 días, esto es, inferior a 20 años, la partida de prima de actividad le fue computada en un 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto citado. Seguidamente, manifiesta que, en aras de mantener el poder adquisitivo de la moneda, el Decreto 2863 de 2007 determinó que para todos aquellos que gozaran de asignación de retiro reconocida antes del 1 de julio de 2007, la misma deberá ser incrementada en los mismos porcentajes en que sean ajustadas cada una de las partidas para los miembros en servicio activo, poniendo de presente que, contrario a la interpretación hecha por la parte demandante, dicha normatividad iguala el porcentaje en que deben incrementarse las partidas, tanto en actividad como en retiro, pero no dispone una equivalencia entre los montos en que son reconocidas. Por lo anterior, considera que la liquidación efectuada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues la partida de prima de actividad para la asignación de retiro del actor fue reconocida en un 20%, razón por la cual, al aplicar el incremento del 50% dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, la misma deberá aumentarse en un 10% , tal como

le fue concedido. En consecuencia, solicita sean negadas las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado se encuentra expedido conforme a derecho y no adolece del vicio de nulidad por falsa motivación alegado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” formulada por la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 128 y ss.), solicitando se revoque la misma.

India que el Juez de Primera Instancia no dio aplicación a los artículos 2 y 4 del Decreto004-2018-00086 NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 2863 de 2007 al no haber reajustado en idéntico porcentaje la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran tanto en actividad como en retiro; lo anterior, por cuanto al dar aplicación al incremento del 50% de que trata la norma citada, los miembros en servicio activo recibieron un aumento del 16.5% pero el demandante sólo percibió el 10%, considerando que debió haber percibido igualmente el 16.5%. Así las cosas, solicita se concedan las pretensiones en esta instancia y se revoque la condena en costas que le fue impuesta.

V. CONSIDERACIONES

percibió el 10%, considerando que debió haber percibido igualmente el 16.5%. Así las cosas, solicita se concedan las pretensiones en esta instancia y se revoque la condena en costas que le fue impuesta.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en su calidad de Sargento Viceprimero (R) del Ejército Nacional, de forma tal que la partida de prima de actividad sea incluida en un 36.5% y no en un 20% como se encuentra reconocida.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, que luego se extendió en favor del personal retirado, calculándose según el tiempo de servicios prestados.

A través del Decreto 1211 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional reformó el estatuto y régimen aplicable del personal de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional. El mencionado estatuto reguló lo concerniente al porcentaje de prima de actividad, estableciendo que: “ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Asimismo, dicho Decreto estableció el cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que

Asimismo, dicho Decreto estableció el cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).004-2018-00086 NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” En cuanto a la aplicación del principio de oscilación, la norma citada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 2863 de 2007, en materia de prima de actividad se dispuso un incremento aplicable a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y retirado del Ejército Nacional, así: “ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Igualmente, el Decreto en comento dispuso lo concerniente a la aplicación del principio de oscilación, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión

dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

PARÁGRAFO. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, el personal Oficial, Suboficial y empleados004-2018-00086 NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 públicos de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo tiene derecho, a partir del 1º de julio de 2007, a un incremento del cincuenta por ciento (50%) en la prima de actividad percibida y, aquellos con asignación de retiro, pensión de invalidez o sustitución pensional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que la prima de actividad que es computada para liquidar dicha prestación, sea reajustada en un 50%. 2.1 DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437

de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Negrillas fuera del texto) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, indicando:

1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”004-2018-00086 NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 “Esta Subsección en recientes providencias2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4 En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el

Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus

2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).004-2018-00086 NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

  • Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se encargó de establecer a nivel nacional, las tarifas mínimas y máximas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, agrupando los mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria. Asimismo, señala que la imposición de costas deberá atender a criterios como, la naturaleza del asunto ventilado, la calidad y duración de las gestiones adelantadas por el profesional en derecho, la cuantía y demás particularidades del caso, con base en los cuales se debe valorar la labor jurídica desarrollada. (Artículo 2) En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 0203 del 5 de febrero de 2001 por medio de la cual se reconoció

una asignación de retiro al demandante (fls. 27 a 28) - Hoja de Servicios No. 1061 del 27 de octubre de 2000 correspondiente al actor, en la que se señalan las partidas tenidas en cuenta para liquidar la asignación de retiro, los porcentajes y los montos de las mismas. (fl. 29) - Solicitud de reliquidación de asignación de retiro con incremento del porcentaje aplicado a la prima de antigüedad radicada el 2 de noviembre de 2016 ante CREMIL. (fl.24) - Oficio No. 0077522 del 24 de noviembre de 2016 a través del cual la entidad demandada resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación elevada por el actor. (fl. 26)

4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante pretende que se reajuste la asignación004-2018-00086

NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 de retiro que le fue reconocida, en el sentido que la partida de prima de antigüedad sea incluida en un 36.5%. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que la liquidación efectuada por la entidad demandada guarda congruencia con los lineamientos normativos que rigen la materia y, pues encontró que la partida de prima de actividad se encuentra correctamente incrementada en el 50% dispuesto por el Decreto 2863 de 2007. La parte demandante apeló la decisión reiterando todos y cada uno de los argumentos

formulados en la contestación a la demanda, solicitando se acceda al reajuste pretendido y además sea revocada la condena en costas que le fue impuesta. Pues bien, para el caso concreto se observa que según la hoja de servicios No. 1061 del 27 de octubre de 2000 (fl. 29), el actor acumuló un tiempo de servicios consistente en 16 años 9 meses y 13 días y en razón de ello, le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución 0203 del 5 de febrero de 2001 equivalente al 54% con inclusión de las partidas de prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de navidad y prima de actividad, reconociéndose esta última en cuantía del 20% (fls. 27 a 28). Así las cosas, teniendo en cuenta que la asignación de retiro del demandante se causó bajo el marco normativo del Decreto 1211 de 1990, el cual establece en su artículo 159 que, para Oficiales y Suboficiales con 15 o más años de servicios pero menos de 20 años, corresponde una prima de actividad en cómputo del 20% sobre el sueldo básico, se advierte que en efecto el porcentaje inicialmente reconocido al demandante es el que corresponde según la norma. Ahora, según se señala en la demanda y como se desprende del acto administrativo demandado, en aplicación del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 la asignación de retiro del demandante recibió un incremento del 10% en la partida de prima de actividad; no

obstante, la parte actora considera que dicho incremento debió obedecer al 16.5%, pues en aplicación del principio de oscilación, al actor le asistía el derecho a percibir el mismo porcentaje que fue otorgado a quienes se encuentran en servicio activo. Pues bien, encuentra la Sala que no hay lugar a revocar la sentencia apelada, al advertirse que la entidad demandada liquidó la partida de prima de actividad conforme a derecho y con acatamiento del principio de oscilación, pues este prevé que las asignaciones de retiro deberán incrementarse en idéntico porcentaje en que el Legislador autorice incrementar los salarios en servicio activo y, en efecto, el 50% que fue concedido a los miembros activos respecto de la prima de actividad, fue también reconocido al004-2018-00086 NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 demandante; siendo importante precisar que el porcentaje igualitario se aplica a la base porcentual en que fue inicialmente liquidada la partida, por lo cual, como al demandante le fue incluida la prima de actividad en un 20% para liquidar su asignación de retiro, es claro que al conceder un incremento del 50% de la misma, esta deberá corresponder a un 30%. 4.1 DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA . Frente al recurso de alzada impetrado por la parte demandante contra la condena en costas, debe precisar la Sala que, tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da

aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente. Sin embargo, adicionalmente quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es el reajuste de una asignación de retiro de soldado profesional, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre

en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. Aunado a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...