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TA ANT - 05001 33 33 004 2018 00223 02-(11-09-12)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2018 00223 02-(11-09-12)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO EN EL CCA - para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA CAJANAL - los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. / TITULO EJECUTIVO - es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. / CONGELAMIENTO DE INTERESES POR NO PRESENTAR CUENTA DE COBRO OPORTUNAMENTE - se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un término de seis (6) meses siguientes a la

ejecutoria para reclamar el pago, so pena de que se suspenda la causación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria hasta que se reclame el pago, acompañado de la documentación exigida para el efecto. / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LOS INTERESES MORATORIOS Y LA ACTUALIZACIÓN DE SUMAS DE DINERO - En las sentencias condenatorias, no procede de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la actualización de sumas liquidas de dinero, de lo contrario se estaría efectuado un doble pago por la misma causa, y comportaría una doble sanción para la entidad deudora, por lo que son incompatibles FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984, Decreto 2196 de 2009

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó que, la emisión del acto administrativo de resolución de cumplimiento de la sentencia ordinaria no es suficiente para terminar el proceso, se hace necesario acreditar el pago.

Aunado a lo anterior, a pesar de la expedición de la resolución de cumplimiento de la sentencia, con posterioridad la UGPP en resolución 006884 del 25 de octubre de 2019, al pronunciarse sobre el proceso ejecutivo analizado , fue clara en señalar que ya había operado la caducidad y por lo tanto la extinción del derecho de acción. Una razón más para entender que a la fecha no se había cumplido con el pago, el cual no se acreditó. En consecuencia, no resultó procedente la terminación del proceso por carencia de objeto. Acorde con lo analizado, se modificó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de ANA TULIA PELAE DE BETANCUR y en

procedente la terminación del proceso por carencia de objeto. Acorde con lo analizado, se modificó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de ANA TULIA PELAE DE BETANCUR y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se condenó a la demandada a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ANA TULIA PELAEZ DE BETANCUR

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPRADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL / Congelamiento de intereses / operancia de los intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL / Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación entre la ejecutoria de la sentencia ordinaria y el pago de la obligación Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2

Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación entre la ejecutoria de la sentencia ordinaria y el pago de la obligación Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202.

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelanteACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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3 En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado en la audiencia verbalmente (archivo digital “ 48ActaSentencia…”), mientras que el formulado por la parte ejecutada, se hace de manera escrita (archivo digital pdf “37RecursoApelación…”). Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 04 de junio de 2021 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (archivo digital pdf “42Admiteapelación…”), y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 04 de octubre de 2021 (archivo digital “45TrasladoParaAlegar”), 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (Archivo digital “01Demanda”) La señora ANA TULIA PELAE DE BETANCUR, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2008, mediante el cual condena a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y en consecuencia, solicita se libre mandamiento en la forma indicada en la sentencia, más los intereses moratorios y condena en costas.

Por auto del 20 de marzo de 2019 (archivo digital “11AutoLibraMandameintoEjecutivo”), se libra mandamiento de pago, en los términos del numeral 3 y 4 del fallo ordinario de primera instancia:

deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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4 “TERCERO. CONDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, como consecuencia de la anterior declaración a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA TULIA PELÁEZ DE BETANCUR, incluyendo las primas de: prima de carestía, prima de alimentación y prima de navidad, como factores salariales devengados durante el año anterior en que adquirió o consolidó el STATUS de pensionado, esto es desde el 21 de diciembre de 1988 al 21 de diciembre de 1999(sic). La entidad demandada hará los descuentos correspondientes por concepto de aportes no efectuados, para lo

cual también hará la actualización con la misma fórmula señalada en la parte motiva CUARTO. ACTUALIZAR las sumas adeudada, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. (…) SÉPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. La providencia que libra orden de pago, fue objeto de reposición en auto del 06 de febrero de 2020 (archivo digital “25AutoRepone…”), y en su lugar se dispuso: “TERCERO: En su lugar se dispone, librar mandamiento ejecutivo a cargo de la UGPP y en favor de la señora ANA TULIA PELAÉZ BETANCUR por las siguientes cantidades de dinero: (i) capital $38.832.024,42, (ii) intereses conforme al artículo 178 del C.C.A., o conforme corresponda en derecho dado que son acreencias causadas con anterioridad a la vigencia del CPACA, (iii ) por la cantidad $4.982.054,74 por concepto de indexación de capital o la cantidad que arroje a la fecha del pago efectivo de las acreencias por el mismo concepto, 8iv) intereses moratorios si hubiere lugar y (v) costas.

CUARTO: Menos los pagos del crédito se hayan hecho a la actora por el mismo concepto si los hubiere”.

1.2. CONTESTACIÓN (archivo digital “20Excepciones”) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPpropone como excepciones

“caducidad”, “pago”, “congelamiento de la causación de interés por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos ”, “ falta de legitimación en la causa ”, “ no operancia de intereses moratorios durante el término de la

liquidación de CAJANAL EICE”.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 5 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo digital “48ActaSentencia…”) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 (archivo digital 35SentenciaEjecutivo”), niega excepciones y ordena seguir adelante la ejecución de cumplimiento a las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, en los siguientes términos: “…. La UGPP, deberá pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: (i) por concepto de capital, la suma de $38.832.024 (ii) intereses moratorios o indexación y en todo caso la suma más alta, menos los pagos que a la fecha de la liquidación del crédito se hayan hecho a la actora sin los hubiere”. Señala que la demanda ejecutiva tiene como título base de recaudo, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, ejecutoriada el 11 de abril de 2008, a favor de la señora ANA TULIA PELÁEZ DE BETANCUR, sin que se hubiere efectuado el pago. Considera frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que; “Por lo que hace referencia a la legitimación material en la causa por pasiva frente

que se hubiere efectuado el pago. Considera frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que; “Por lo que hace referencia a la legitimación material en la causa por pasiva frente a obligaciones pensionales de la extinta CAJANAL, considera el Juzgado que la UGPP es quien está legitimada en la causa material por pasiva, de cara alartículo1ºdel Decreto 169 de 2008, artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, artículo 1 del Decreto 4269 de 2011y Artículo 2del Decreto 575 de 2013 en armonía con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 20150015000 del 22 de octubre de 2015”. Declara no prospera la excepción de caducidad: “La sentencia quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008, quiere decir que era exigible dentro de 18 meses siguientes a voces del artículo 177 del C.C.A., esto es a partir del 11de octubre de 2009, y hasta el 11de octubre del año 2015 de acuerdo con el artículo 164 ordinal 2 Literal k del CPACA, empero como la entidad –Cajanal liquidada-permaneció en proceso de liquidación por 4 años, el nuevo plazo para que caducara la demanda era hasta el 11 de octubre de 2019.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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6 Así entonces, como en el presente caso la demanda podía radicarse hasta esa fecha y se radicó el 12 de junio de 2008(sic), fácil es concluir que se hizo en tiempo, es decir sin que para esta última fecha haya caducado la acción ejecutiva. La tesis que precede aparece corroborada en sentencia del 09 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado en los siguientes términos…”. No declara probada la excepción de pago, ya que: “…, no aparece acreditado en el proceso que se haya pagado el crédito en su totalidad, o que se haya sometido o no al proceso liquidatorio, asunto que era carga probatoria de la entidad pero que brilla por su ausencia. Tampoco la entidad demostró desde el mismo mandamiento ejecutivo que el título no era exigible, en cambio con la sentencia base de recaudo se acreditó que reunían las exigencias del artículo 422 del CGP”. Finalmente, frente al congelamiento de los intereses del crédito, se motivó, lo siguiente: “Al respecto se tiene que como la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008, la beneficiaria tenía hasta el 11 de octubre de 2008, para solicitar la efectividad del crédito ante la entidad, so pena de que cesaran los intereses del crédito, en los términos de la norma citada, hipótesis que en el presente caso no porque la señora TULIA PELÁEZ DE BETANCUR, por conducta de su apoderada, radicó petición de pagos a Cajanal desde 24 de septiembre de 2009 (ver audiencia)

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

la señora TULIA PELÁEZ DE BETANCUR, por conducta de su apoderada, radicó petición de pagos a Cajanal desde 24 de septiembre de 2009 (ver audiencia) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN 1.4.1. Parte Demandante: (archivo digital “31ActaAudinicial.mp4” minuto 56:50). Contra la decisión de reconocer uno de los dos, sea la indexación o los intereses moratorios, cuando el Decreto 01 de 1984 y la sentencia ordena las dos cosas, esto es, la indexación a la fecha del pago y los intereses moratorios por el no pago de la obligación. 1.4.2. parte demandada (archivo digital “37RecursoApelación”): Considera que en el caso se presenta caducidad de la acción, porque hasta el 10 de octubre de 2014 la demanda era oportuna (18 meses + 5 años), pues la sentencia fue proferida el 31 de marzo de 2008 yACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 7 quedó ejecutoriada el 11 de abril del mismo año, pero la acción ejecutiva fue presentada el 18 de junio de 2018. Aun en el evento de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción por el proceso liquidatorio de CAJANAL, la acción ejecutiva se encuentra caducada, teniendo en cuenta que en el

decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, no se estableció la posibilidad de suspender la caducidad o la prescripción de las obligaciones a cargo de dichas entidades objeto de liquidación, perdiéndose la oportunidad de que dicha entidad calificara y graduara su crédito. Y continúa diciendo: “Ahora bien, una vez se verifica la base de pagos realizados por CAJANAL por concepto de costas e intereses y no se registra anotación alguna sobre pagos realizados por concepto de costas y/o intereses moratorio, no obstante si se evidencia que se realizó la reclamación ante Cajanal bajo Número 26297 al proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, y que dicha entidad califico su reclamación mediante resolución 418, acto administrativo que a pesar de ser objeto de control judicial ante lo contencioso administrativo, no sufrió reparo alguno por la parte actora dentro de los términos previstos para el efecto. Por lo anterior, y como quiera que el accionante no agoto los medios legales para reclamar su inconformidad, no puede ahora a través del inicio de un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, pretender sanear la falta de diligencia con que debía actuar según las normas establecidas para el efecto”. Finalmente sustenta el recurso, señalando que no operan intereses moratorios durante el término de la liquidación de CAJANAL EICE, esto es, entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, por

constituirse en un evento de fuerza mayor, estipulado como una de las causales que no generan indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la liquidada (art. 1615, 1616 C.C.).

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Archivo digital “52alegatos2daInstancia”) La parte demandada, reitera las manifestaciones sobre la figura jurídica de la caducidad. Alude a la carencia de objeto, toda vez que mediante resolución UGM 19210 del 02 de diciembre de 2011ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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8 CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín de fecha 31 de marzo de 2008, reliquidando la pensión “De lo anterior se deduce que CAJANAL reliquidó la pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento a la orden judicial mencionada anteriormente sin verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado, respetando uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, no habiendo lugar al pago de diferencias pensionales al haber un valor igual de la mesada pensional que venía devengando en virtud de la Resolución N°30434 del 26 de junio de 2007.

Con lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad para que revoque la decisión impugnada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por ambas partes y las consideraciones de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no de declarar la excepción de caducidad y consecuentemente revocar la sentencia de primera instancia, o en su defecto modificarla porque no operan los intereses moratorios en el término de la liquidación de CANAJAL, esto es, entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2012 y, finalmente, resolver si debe reconocerse la indexación e intereses moratorios de manera simultánea, hasta el pago de la obligación. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambasACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 9 partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. Aunado a lo anterior, el A Quo emitió pronunciamiento frente a la excepción formulada por la parte demandada de falta de

la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. Aunado a lo anterior, el A Quo emitió pronunciamiento frente a la excepción formulada por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarándola no probada y, este aspecto no fue objeto recurso. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control –Caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en contra de CANAJAL-. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: “2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.3

Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

(…)

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que

de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y,ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 10 por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia”3 En este caso, se pretende la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008, esto es, tres días después de

desfijado el edicto de notificación de la sentencia (archivo digital “14TítuloSentencia”), para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el Decreto 01 de 1984, por ser la normatividad vigente para ese momento, así:

1. El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 31 de maro de 2008 por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín (archivo digital “ 14TítuloSentencia”), que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora ANA TULIA PELÁEZ DE BETANCUR, la cual quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008.

2. De otro lado, se observa que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. UGM 019210 del 02 de diciembre de 2011, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín (archivo digital “20Excepciones”, pagina 11 a 15), así como la Resolución Nro. UGM 048615 del 31 de mayo de 2012, modificando la resolución 019210

(archivo digital “20Excepciones”, pagina 16 a 18). Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 019210 del 02 de diciembre de 2011 y Resolución UGM 048615 del 31 de mayo de

2012, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (24592020)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 11 tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.7 3En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -11 de abril de 2008-; en consecuencia, entre el 12 de abril de 2008 y el 12 de junio de 2009 transcurrieron catorce (14) meses. Entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos; por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se reanudaron los términos por cuatro (4) meses que faltaban para hacer exigible a la obligación. De conformidad con lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 13 de octubre de 2013 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 13 de octubre de

faltaban para hacer exigible a la obligación. De conformidad con lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 13 de octubre de 2013 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 13 de octubre de 2018; es decir que, en este caso, no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 12 de junio de 2018 (archivo digital “01demanda”) Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad, como bien lo considero el A Quo. 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 12 cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado4: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara5, expresa6 y exigible7 y además líquida

4 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos

que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 6 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 7 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ANA TULIA PELAE DE BETANCUR DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 004 2018 00223 02 13 o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una

suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la

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