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TA ANT - 05001-33-33-004-2019-00068-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-004-2019-00068-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se

trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02184 AP Radicado: 05001-33-33-004-2019-00068-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: CARMEN ROSA MUNERA ROLDAN

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia No. 109 del 30 de septiembre de 2019 2, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Munera Roldan presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN 079 DEL 26 DE ENERO DE 2015, suscrita por el (la) D octor GIOVANNY ALEXANDER UPEGUI MONSALVE, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi

1 FOLIOS 76 a 83 2 Folios 66 a 72 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar la nulidad del oficio 20182042089 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) ALVARO MUÑOZ CADAVID por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representado.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 07 de mayo de 2014, equivalente

al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 7

DE MAYO DE 2014 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 079 del 26 de enero de 2015 suscrita por el (la) Doctor GIOVANNY ALEXANDER UPEGUI MONSALVE, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la

ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica, prima de vacaciones, prima de alimentación, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de servicios y

4 Folios 1 a 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG DEMÁS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA”5. (Negrillas y mayúsculas del texto).

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y los Decretos Nacionales 1045 de 1978 y 1545 de 20136.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) De la anterior lectura se colige que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. (…) Por lo expuesto anteriormente, se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar,

tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de mi poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por el actor, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo. (…) En este sentido, puede observarse que si no fue realizado el descuento para mí(s) representado(s) de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión. (…)”7. (Negrillas, mayúsculas y subrayas de origen).

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada pese a ser notificada en debida forma8, no se pronunció en la oportunidad concedida.

5 Folio 3 6 Folio 4 7 Folios 4 a 12 8 Folios 44 a 465 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de septiembre de 20199 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) A partir de las pruebas obrantes en el proceso, y básicamente del contenido en la Resolución No. 079 de 26 de enero de 2015 y el documento de identidad de la demandante, se deduce que la señora CARMEN ROSA MÚNERA ROLDÁN nació el 7 de mayo de 1959 (fl . 32 vto.) y prestó sus servicios para el municipio de Zaragoza entre el 23 de febrero de 1987 y el 3 de febrero de 1993 y para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 7 de mayo de 2014 (fl. 24), en este caso el régimen jurídico pensional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, que conserva el régimen anterior, en este caso la Ley 33 de 9185, dada la fecha en que se vinculó al sector educativo. Esta circunstancia no es contraria al Acto Legislativo 01 de 2005, si se tiene en cuenta que para el caso de los docentes su régimen esta supeditado a la fecha de ingreso mas no fenece el 31 de junio de 2010 y la actora obtuvo su status pensional el 7 de mayo de 20914 (fl. 24). Adicionalmente, se tiene que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 079 del 26 de enero de 2015, percibiendo por ello una serie de factores salariales (fls. 23 a 26) Así entonces, el acto de reconocimiento pensional será analizado bajo la regla

instituida en este fallo de cara al contenido de la sentencia de Unificación del presente año, la cual prevé que los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión son los enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y sobre los cuales efectivamente cotizó la actora al sistema de seguridad social. En este sentido, una vez analizado el contenido del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se evidencia que dentro de este no se enlistan la prima de navidad y la prima de servicios reclamadas por la actora. Aunado a lo anterior, la señora MÚNERA ROLDÁN tampoco demostró que sobre la prima de navidad y prima de servicios, se hubieran realizado los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensión, situaciones que en conjunto impiden a este despacho acceder a su inclusión como factor salarial para el computo de su derecho pensional. En por ello, que la presunción de legalidad del acto demandado permanece incólume, en cuanto a que en efecto los factores cotizados fueron los tenidos en cuenta para la liquidación pensional de la demandante. (…)”

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló dentro del término legal10 la decisión de primera

instancia y pide que se revoque por lo siguiente:

9 Folios 66 a 72 frente y vuelto 10 Folios 76 a 836 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG

“(…) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. (…) No existe seguridad jurídica para persona que demandó años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M:P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida. (…) Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número

25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debían tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensional, decisión que, actualmente continúa vigente y es contraria con la sentencia SUJ-2019-CE-S2-2019, siendo esta última regresiva, y decidiendo sobre lo ya decidido en el año 2010. (…).Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgado como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales. (…)”

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Guardo silencio en esta etapa procesal. 7.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

En escrito radicado dentro de la oportunidad legal11 manifiesta: “(…) La docente CARMEN ROSA MÚNERA ROLDAN, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985,

11 Expediente digital “05AlegatosParteDda00420190006801”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, la cual se otorgó mediante la expedición de la resolución No. 4150 del 31 de agosto de 2015. En el mismo sentido el régimen prestacional que tuvo en cuenta el Despacho para liquidar la pensión de jubilación del demandante, fue el establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, considerando la fecha y tipo de vinculación, (…) De las dos premisas anteriores, solo se puede obtener una conclusión y es la no inclusión de ningún factor diferente para efectos de calcular el IBL con el que se liquidó la prestación objeto de cuestionamiento. Como primer lineamiento jurisprudencial que sirve de sustento para lo anterior, se tiene la Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018: (…) Es claro que lo indicado por la suscrita en el punto primero se ajusta al análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado con respecto a la misma norma. Aunado a lo anterior, en la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de

fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) - Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, se establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En tal sentido, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia de acuerdo con la regla fijada, la cual establece que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación otorgada al personal docente al servicio educativo básico primaria y secundaria de la Nación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: ✓ asignación básica mensual ✓ gastos de representación ✓ prima técnica, cuando sea factor de salario ✓ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ✓ remuneración por trabajo dominical o festivo ✓ bonificación por servicios prestados ✓ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, en conclusión, resulta siendo contradictorio lo pretendido por la parte demandante con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, puesto la liquidación debe realizarse únicamente con los señalados de manera expresa en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En este orden de ideas, es dable solicitar al Honorable titular se mantenga en firme la decisión optada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis

expresa en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En este orden de ideas, es dable solicitar al Honorable titular se mantenga en firme la decisión optada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín. (…)”

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado no se pronuncia al respecto.8

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

9.2 Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, para el efecto debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la pensión de jubilación de la parte actora conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 9.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, indicando lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas de la Sala) Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones:

(…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayas de la Sala) En el artículo 81 de la Ley 812 de 200312 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal; el cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), personal que se regiría por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Posteriormente se expidió el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se indicó expresamente en el artículo 2º, lo siguiente:

12 a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se indicó expresamente en el artículo 2º, lo siguiente:

12 a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-004-2019-00068-01 Carmen Rosa Múnera Roldán Vs FONPREMAG “Artículo 2°.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de

prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. (…)”. (Subrayas de la Sala). Es cierto que los decretos reglamentarios no pueden, por nivel de jerarquía de las normas, desconocer derechos o imponer otras obligaciones no contenidas en la norma objeto de reglamentación, pero debe tenerse en cuenta que tal presupuesto en este caso no ocurrió. El Decreto 3752 de 2003 no creó ni cercenó derecho alguno, lo que procuró fue fijar el alcance de la norma, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 no estableció un nuevo régimen especial en materia de pensión para los maestros sino que simplemente asintió en que se debía seguir respetando el régimen que venían gozando hasta antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, lo contemplado para los empleados del sector público. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 siguieron rigiendo las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y normas concordantes. 9.5 Factores que se deben considerar para la liquidación de la pensión de los docentes – Sentencia de unificación La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación dispuso que el

sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 13, entre los que se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispuso: “(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media

13 “Articulo. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a p

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