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TA ANT - 05001 33 33 004 2019 00090 01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2019 00090 01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE – La administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE - tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas. / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares. Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla / CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA MALA FE - Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella

FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, las circunstancias fácticas que

llevaron a que el señor JOSÉ URIBE haya recibido las mesadas con el valor producto de la reliquidación y el pago del retroactivo pensional, no tienen la connotación jurídica de hacer procedente su devolución a la entidad que demanda, en tanto tal percepción no tuvo origen en una actuación de mala fe de su parte, es decir, no se generaron por una conducta engañosa del beneficiario. Se insistió entonces en que no se logró desvirtuar la buena fe del particular que se demanda. Por tanto, no se compartieron los fundamentos de disenso expuestos por COLPENSIONES y se confirmó la sentencia recurrida, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de Colpensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA

VINCULADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

RADICADO 05001-33-33-004-2019-00090-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A

PARTICULARES DE BUENA FE

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 112

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholesividad, contra el señor JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA y con el fin de que se declare la nulidad de su propio acto administrativo.

También interviene el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, entidad que fue vinculada en primera instancia por tener interés directo en el resultado del proceso. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

3 Como restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida, en favor del señor JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente se depreca ordenar al demandado la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde teniendo en cuenta el carácter de compartida, a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. Finalmente se pide que las sumas reconocidas sean indexadas o que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 1053 del 2 de junio de 2006 el SENA reconoció una pensión de jubilación al señor JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA, efectiva a partir del 1º de julio de 2006, con expectativa de ser compartida con el Instituto de Seguro Social -ISS-. Luego, con la Resolución 1639 del 14 de agosto de 2006, el SENA modificó el numeral

tercero de la Resolución 1053 del 2 de junio de 2006. A través de la Resolución 703 del 24 de enero de 2008, el ISS reconoció una pensión de vejez de carácter compartida con el SENA en favor del demandado, efectiva a partir del 9 de octubre de 2006. Inconforme con la anterior decisión, el afiliado presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron desatados con las Resoluciones 012000 de 2008 y 18233 del 27 de junio de 2008 que confirmaron la Resolución 703 del 24 de enero de 2008. El 8 de mayo de 2017 el demandando solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y con la Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de carácter ordinaria, con efectividad desde el 8 de mayo de 2014, enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01 4 aplicación del Decreto 758 de 1990, la que fue ingresada en nómina para el periodo 201707, pagada en el periodo 201708.

El 24 de septiembre de 2018 el demandado pidió la reliquidación de una pensión de vejez compartida.

Por auto de pruebas APSUB 3421 del 6 de noviembre de 2018, la entidad solicitó al demandando el consentimiento para revocar la Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017 y, superado el tiempo de 30 días, no se allegó consentimiento para ello. Mediante la Resolución SUB 318461 del 6 de diciembre de 2018 se negó la reliquidación de una pensión de vejez de carácter compartida en favor del demandado y se remitió copia a la dirección de procesos judiciales para que se dé inicio a la demanda de lesividad para revocar la resolución hoy atacada. El 15 de noviembre de 2018 el demandado solicitó la reliquidación de la pensión y esto fue negado con la Resolución SUB 327932 del 20 de diciembre de 2018. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Aduce que a través del acto administrativo demandado se reliquidó e ingresó en nómina una pensión de vejez ordinaria, desconociendo el carácter de compartida que ya había sido reconocido en la Resolución 703 del 24 de enero de 2008, generándose una mesada pensional en favor del pensionado en cuantía superior a la que en derecho le corresponde, afectando el erario público debido a la naturaleza pública de la entidad. 1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA1

El apoderado no se opone a la declaratoria de nulidad de la resolución demandada pues indica que en ella se dice que la pensión del demandado fue de carácter ordinario, sin serlo.

1 Documento “11. CONTESTA”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

5 Tampoco se opone al estudio de la pensión compartida, ya que el empleador dejó de pagar al demandando la parte que le correspondía de la compartibilidad de su prestación económica. Narra que mediante la Resolución 0307 de 2018 el SENA, en forma unilateral, declaró la pérdida de ejecutoriedad del artículo segundo de la Resolución 2774 del 18 de octubre de 2008, cuando debía demandar la nulidad de dicho acto. Se opone a la devolución en favor de COLPENSIONES porque el demandado recibió esos dineros de buena fe y, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando un particular recibe dineros de buena fe no hay lugar a devolverlos. Igualmente se opone al pago de intereses moratorios o indexación, ya que si no hay lugar a devolver los dineros entregados, mucho menos habrá lugar a pagar lo precitado. Argumenta que la resolución demandada carece de legalidad porque se dice que el demandado recibió una pensión ordinaria, lo cual no es cierto pues su pensión fue compartida con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aunque dicha

precitado. Argumenta que la resolución demandada carece de legalidad porque se dice que el demandado recibió una pensión ordinaria, lo cual no es cierto pues su pensión fue compartida con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aunque dicha regulación se aplicó parcialmente al no observar la base de liquidación y concederla con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Enfatiza en que no hay lugar a entregar los dineros recibidos por el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez ni por el retroactivo porque no existen artimañas o artificios que conlleven a la mala fe.

1.5.2. SENA2

El apoderado expone que la entidad es ajena al fondo de la litis porque no participó en la expedición del acto demandado y, además, en la demanda no se observan pretensiones frente a la entidad. Plantea que se atiene a la presunción de legalidad del acto demandado y solicita se declaren de oficio aquellas excepciones que se encuentren probadas en el proceso.

2 Documento “10. CONTESTA SENA”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01 6 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia

proferida el 30 de septiembre de 2021, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Declaró la nulidad de la Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017, advirtió que la reliquidación pensional solo afecta la porción reconocida y pagada en mayor proporción, y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión sostuvo que hay eventos donde a algunos trabajadores sus derechos pensionales eran reconocidos en un 100% por la entidad empleadora, sin embargo, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión continuaban con miras a que, una vez cumplidos los requisitos de ley para el reconocimiento pensional de las normas generales, la misma sea reconocida por la administradora de pensiones, generando así una subrogación en los pagos. Explicó que existen casos en que, a pesar del reconocimiento pensional por la administradora, persistía una diferencia en favor del trabajador pensionado en tanto la mesada pagada por el empleador era más favorable. Entonces, en estos casos, la obligación del empleador persiste, ya no sobre todo el derecho sino en la proporción que genere para el trabajador una continuidad de los pagos en el mismo valor, como figura denominada compartibilidad pensional. Expresó que asiste razón a COLPENSIONES al señalar que fue un error el haber reconocido y pagado el retroactivo contenido en la resolución demandada en favor del demandado, en tanto no hay discusión en que el derecho del demandado es pagado bajo el amparo de la compartibilidad pensional y, por lo tanto, el retroactivo debió ser reconocido y pagado en favor del SENA. Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo solo en relación con la proporción mayor e indebidamente reconocida.

bajo el amparo de la compartibilidad pensional y, por lo tanto, el retroactivo debió ser reconocido y pagado en favor del SENA. Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo solo en relación con la proporción mayor e indebidamente reconocida. Frente a la restitución de las sumas percibidas por concepto del retroactivo y reliquidación pensional, indicó que no se demostró la mala fe, maniobras fraudulentas o engañosas del demandado para obtener el reconocimiento; por tanto, opera lo previstoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01 7 en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, de donde surge que no es posible ordenar la devolución de los dineros pagados al demandado.

Finalmente, con relación a las costas citó providencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, con radicado interno 2525-17, donde se afirma que, debido a la naturaleza de la demanda de lesividad donde se afectan intereses públicos como es el patrimonio estatal, no es posible imponer condena en costas. 1.7. Recurso de apelación3 La apoderada judicial de COLPENSIONES señala que al demandado se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta la figura de la compartibilidad pensional, lo

que ubica el caso en un escenario de enriquecimiento a favor de un particular, de detrimento del patrimonio público y de ausencia de causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial. Apunta que el demandado percibió sumas de dinero a las que por ley no tenía derecho, de manera que mantener la decisión de no ordenar la restitución de las sumas pagadas justificaría un enriquecimiento injustificado. En lo que tiene que ver con la condena en costas, aduce que la Corte Constitucional puntualizó que en esta materia el juez tiene cierto grado de discrecionalidad, sin que su actuación sea arbitraria porque la liquidación de las agencias en derecho supone un análisis de los factores de cálculo. Indica que de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código General del ProcesoCGPlas costas se causan cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, pero en este proceso no se ha demostrado en qué gastos se ha incurrido. Agrega que el presente medio de control no conllevó a mayores medios de prueba y es un proceso de puro derecho, por lo que solicita se acoja la jurisprudencia respecto a no condenar en costas ni agencias en derecho. 1.8. Trámite en segunda instancia

3 Documento “29. RECURSO DE APELACION”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA

RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

8 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La entidad demandante, la parte demandada y el SENA guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017, por la que se reliquida la pensión de vejez del señor JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA (páginas 1 a 11, documento “02.2 ANEXOS FISICOS”). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandado (páginas 13 a 26, documento “02.2 ANEXOS FISICOS”). - Antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético (documento “25. RTA MEJOR PROVEER” y carpeta “25.1 RTA EXHORTOS”).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas canceladas al señor JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA, por concepto de la reliquidación pensional y el retroactivo que le fue reconocido mediante la Resolución SUB 115302 del 29 de junio de 2017?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

9 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas que rodearon la reliquidación de la pensión del demandado y el consecuencial pago de las mesadas y el retroactivo pensional. Esto porque para

COLPENSIONES tales circunstancias tienen la connotación jurídica de hacer procedente la devolución de las sumas percibidas por el pensionado beneficiario del pago; por el contrario, para el juzgado y la parte demandada no tienen dicha connotación, por tratarse de sumas percibidas de buena fe. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la controversia entre las partes y frente al punto específico de análisis que se propone con el recurso de apelación, debe observarse el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAque dispone lo siguiente, en lo de interés para este proceso:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrillas ajenas al texto original) Como se ve, esta previsión del legislador obliga a acudir al principio de buena fe incorporado constitucionalmente en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridadesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA

RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01 10 públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Se destaca) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.

Frente a este principio se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener lo que sigue: “En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de

las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.”4 Véase que la presunción de buena fe que acaba de citarse está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares. Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional al sostener que: “Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se

4 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Sentencia C-1194 de 2008.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA

RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01 11 encuentran exentos [. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” 5

Con los anteriores planteamientos se avocará la resolución del conflicto, teniendo en todo caso como guía que el principio de buena fe al que se hace referencia, no es esencialmente absoluto y, en ese sentido, permite la estructuración de excepciones y también la demostración de su contrario, quiere decirse: la mala fe. 2.5. Caso concreto Para empezar, se advierte que los argumentos de disenso planteados por COLPENSIONES se orientan a atacar la decisión de primera instancia de forma parcial; en concreto, se apela la negativa frente al restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas canceladas al demandado. En ese orden de ideas y por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, que delimitan la competencia del superior, la Sala precisa que no volverá sobre la declaratoria de nulidad resuelta por el a quo, en tanto en esta instancia corresponde pronunciarse puntualmente sobre los argumentos planteados al recurrir, es decir sobre la pretensión impugnativa, y los motivos de disenso que se elevan dejan a salvo cualquier discusión sobre tal materia. Prosiguiendo, se tiene que la entidad demandante busca obtener la restitución de las sumas pagadas al señor JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA en virtud de la

resolución atacada; sin embargo, tal pretensión obliga necesariamente a detenerse en la previsión hecha por el legislador de la Ley 1437 de 2011, pues en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 se consagró expresamente la improcedencia de recuperar los dineros cancelados por concepto de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. En el Decreto 01 de 1984, tal disposición se encontraba prevista en el mismo sentido en el numeral 2º del artículo 136 6 y sobre ella la Corte Constitucional efectuó análisis

5 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Sentencia C-225 de 2017. 6 “ARTÍCULO 136. <Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998>Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

12 de constitucionalidad mediante la sentencia C-1049 de 20047, declarándolo exequible e indicando lo que a continuación se cita y que, dada la estrecha similitud con que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAadquiere interés para este proceso: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público . Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a

proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional.”. De esta manera se retoman los planteamientos hechos en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, en tanto al estar ante una presunción de buena fe del particular, es carga de quien pretende obtener la devolución de las sumas, demostrar que no hubo buena fe de quien percibió los dineros de la prestación pensional y que, por consiguiente, hay lugar a la restitución de los dineros así cancelados. Por esto COLPENSIONES debía desplegar un esfuerzo en aras de suministrar al operador judicial elementos de convicción sobre la procedencia de restituir las sumas; no obstante, sus argumentos buscaron fundamentalmente desvirtuar la presunción legal que amparaba el acto administrativo demandado, mas no procuraron desvirtuar la buena fe del ciudadano beneficiado con el pago producto de dicho acto.

por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayas intencionales de la Sala). 7 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ GONZALO URIBE MONTOYA RADICADO: 05001 33 33 004 2019 00090 01

13 Es así como la entidad apelante no logró desvirtuar la buena fe que constitucional y legalmente protege al señor URIBE MONTOYA, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Si bien es claro que la administración está llamada a revertir o corregir las situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y los principios generales que orientan el Estado Social de Derecho, también es cierto que lo deben hacer respetando la protección que opera respecto de los particulares beneficiados con sus actuaciones. Esto último porque la buena fe, como criterio que debe gobernar el actuar de las autoridades, vela por la confianza, seguridad y credibilidad en las actuaciones, lo cual desaparecería si quien ha sido beneficiado por una decisión de las autoridades del Estado, de repente es obligado a restituir aquello que percibió a pesar de haberlo hecho sin acciones fraudulentas o con carácter doloso. En este contexto resultan útiles los planteamientos hechos por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2018, donde confirmó la negativa de dev

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