TA ANT - 05001-33-33-004-2021-00242-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2021-00242-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - su finalidad es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada y, además, evitar perjuicios a los trabajadores, considerando el carácter alimentario del salario y las prestaciones / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como función, entre otras, el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes / RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS - la vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ENTIDADES OBLIGADAS AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - La indemnización moratoria está dirigida a todas las entidades públicas que tengan a su cargo el pago de cesantías, sin excepción alguna, pues la situación de mora que se advierte y se quiere conjurar no apunta a un grupo específico de servidores, sino a la generalidad / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS EN DOCENTES - en lo sucesivo para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, las entidades deberán ajustarse a los plazos y previsiones de las Leyes 244
de 1995 y 1071 de 2006, pues estas normas le son aplicables íntegramente / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - si se trata de cesantías definitivas, será la asignación básica de la fecha de retiro del servicio activo pero si se trata del reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado por consignación tardía o cesantías parciales, será la asignación vigente al momento de la causación de la mora / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - es improcedente / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - procede el fenómeno de la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, Decreto 2831 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Resultó probado que el 17 de abril de 2018 la demandante presentó ante la entidad pública la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y que a la fecha no se le ha dado respuesta a su petición. Por lo tanto, operó el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA. Con relación a la contabilización del término para la sanción moratoria, encontró esta instancia que empezó a correr a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de cesantías.
Concluyó la sala que la actora presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 9 de junio de 2017 y a partir de ese momento se cuentan los 15 días hábiles
siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, plazo que iba hasta el 5 de julio de 2017. Sin embargo, la resolución que reconoció las cesantías parciales a la parte actora se expidió el 18 de septiembre de 2017 (folios 24 a 27 del numeral “02Demanda” del expediente digital), esto es, después de vencido el plazo. La demandada puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías parciales el 20 de noviembre de 2017, haciéndose acreedora a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, en los términos expuestos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, entre el 26 de septiembre y el 19 de noviembre de 2017, lo que equivale a un retardo de 55 días en la cancelación de las cesantías parciales. No obstante, advierte el Despacho que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, sin embargo, la adicionó con dos numerales declarando que operó el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA respecto de la no respuesta a la petición radicada por la2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01
Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG demandante el 17 de abril de 2018, así como la nulidad por las razones anteriormente expuestas.3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02082 AP Radicado: 05001-33-33-004-2021-00242-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: LINA MARÍA RESTREPO CORREA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora1 contra la sentencia No. 97 del 16 de diciembre de 2021 2 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Lina María Restrepo Correa presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138
demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Lina María Restrepo Correa presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1 Expediente digital “13RecursoApelaciónDemandante” 2 Expediente digital “11Sentencia” 3 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG “47. (sic) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 7/17/2018 frente a la petición presentada el día 4/17/2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 48. (sic) Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la
pago de la misma. 48. (sic) Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 93. (sic) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 94. (sic) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de
la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. (…)”4. (Resaltos del texto). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) 168 (sic) Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO , el día 6/9/2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 169 (sic) Por medio de la Resolución No. 201750007948 del 9/18/2017, le fue reconocida la cesantía solicitada. 170 (sic) Esta cesantía fue pagada el día 11/20/2017, por intermedio de entidad bancaria. 171 (sic) Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 6/9/2017, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días
4 Expediente digital “02Demanda” folios 3 y 45 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 9/25/2017, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 11/20/2017, transcurriendo así 56 días de mora desde el 9/25/2017, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. 172 (sic) Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo frente a la petición presentada el día 4/17/2018 (…)”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 20056. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de
pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados
desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. (…) Es así como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fija un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera
5 Expediente digital “02Demanda” folios 4 y 5 6 Expediente digital “02Demanda” folio 56 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes. (…)” 7 (Subrayado y mayúsculas de origen).
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA En escrito de contestación 8 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta: “(…) Es fundamental tener en cuenta que, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo. (…) Dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se
encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarías de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin. Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el gasto”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías definitivas solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al FOMAGen cuanto a la presentación de las solicitudes, previamente se debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el
Fondo (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación. Consecuente con lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 366 del dieciocho (28) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (…)”.
7 Expediente digital “02Demanda” folios 5 a 13 8 Expediente digital “07ContestaciónDemanda”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG Propone como excepciones la prescripción, la caducidad, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la buena fe, la improcedencia de la indexación, la improcedencia de la condena en costas y la genérica9 Por auto del 29 de noviembre de 2021 10 el Juez dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada establecida en el numeral 1º del artículo 182A
de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, agotó la etapa del decreto de pruebas, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, dispuso que las excepciones de prescripción y caducidad se resolvería en la sentencia, fijó el litio y dio traslado para alegar de conclusiones.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia No. 97 del 16 de diciembre de 2021 11 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Sobre la excepción de prescripción de los derechos laborales En torno al término prescriptivo de la sanción moratoria, ha de decirse en primer lugar que, mediante sentencia de unificación CE-SUJ2-004-169, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia, en el sentido de indicar que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del
Código de Procedimiento Laboral. Lo anterior, fue sintetizado por el Alto Tribunal en la mencionada providencia, de la siguiente manera: “Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral,
artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196910, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.” Ahora bien, en lo que concierne al momento a partir del cual, debe comenzar a contarse el término prescriptivo de la sanción por mora, igualmente en la referida providencia, indicó el Consejo de Estado que el derecho se hace
9 Expediente digital “07ContestaciónDemanda” folios 9 a 14 10 Expediente digital “09AutoSentAntiTrasladoAlegatos” 11 Expediente digital “11Sentencia”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG exigible a partir momento en el cual el empleador entra en mora en el pago de las cesantías, esto es, al término de los 65 o 70 días con los que cuenta para efectuar el pago de estas. Al respecto indicó lo siguiente: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria-cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración , pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (Negrillas del Despacho).
Igualmente es pertinente indicar que tal postura ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien, mediante diferentes providencias ha sostenido que la obligación se hace exigible a partir del momento en que se causa la mora, es decir, al vencimiento del plazo de 65 o 70 días con el cual cuenta la entidad para realizar el pago correspondiente. En consecuencia, dado que la prescripción es trienal y se interrumpe con la solicitud de conciliación extrajudicial, en el caso concreto se tiene probado que la sanción cuyo pago se ordena, se causó a partir del 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual se hizo exigible el derecho, por lo tanto, a partir de ésta fecha la demandante contaba con tres (3) años para presentar la reclamación administrativa so pena de que operara la prescripción extintiva del derecho. A partir de lo anterior, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue radicada el 17 de abril de 2018 (Archivo digital 2 págs. 21 a 23), es decir cuando apenas habían pasado cerca de 7 meses. Lo anterior interrumpió el término de prescripción. Interrumpido el término de prescripción con la petición de la sanción por mora, los 3 años de dicho término se cuentan desde el 18 de abril de 2018 y hasta el 18 de abril de 2021; sin embargo, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 107 judicial, se suspendió dicho término, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Dicha suspensión del término se dio el 14 de abril de 2021, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría (Ver archivo digital 2, págs. 16 y 17) y cuando restaban cuatro días para operar la prescripción del derecho. El término de prescripción se reanuda el día después que se celebró la audiencia de conciliación, que tuvo lugar el 6 de julio de 2021, por lo que los 4 días que restaban para que prescribiera el derecho transcurrieron los días 7, 8, 9 y 12 de julio de 2018, fecha en que prescribió el derecho.9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG Ahora bien, como la demanda se presentó el 24 de agosto de 2021, se hizo cuando ya había prescrito el derecho, por tanto, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG. Con base en lo anterior, el Despacho se releva de estudiar los demás medios exceptivos propuestos. (…)”. (Las negrillas son del texto).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado12 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) Con todo respeto del a-quo, si pretende extinguir un derecho, debe realizarlo de manera contundente, pero en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo
argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar , LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción. (…) Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito como lo pretende el a-quo, sino hasta que sea declarado por esta autoridad y se reconozca el momento del cual debe ordenarse el reconocimiento, por lo tanto la decisión debe revocarse en su integridad y que el a-quem, represente la congruencia de lo que ha determinado la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, en torno al tema. (…) Ahora bien, se trata de la SANCIÓN POR LA MORA EN LAS CESANTÍAS de mi representado de una prestación social, para que pueda ser prescrita conforme a las disposiciones del DECRETO 1848 DE 1969?. La respuesta es que NO, por lo tanto, debe seguir las normas del C.C., frente a
de mi representado de una prestación social, para que pueda ser prescrita conforme a las disposiciones del DECRETO 1848 DE 1969?. La respuesta es que NO, por lo tanto, debe seguir las normas del C.C., frente a la prescripción de 10 años, establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como la que se está ejerciendo en este momento ante esta jurisdicción. (…). Si se observa con detenimiento, se trata de una SANCIÓN por el no pago de una prestación, pero una vez cancelada la obligación principal, como en el presente caso aconteció , el cobro de la SANCIÓN, se convierte en una obligación de carácter civil a cargo de la entidad, pues desapareció ese vínculo que existía entre la posibilidad de reclamar la prestación de la cesantía en conjunto con la SANCIÓN MORATORIA, dejándola ahora al arbitrio de su reconocimiento previa declaratoria judicial, lo que no la puede ligar como un derecho laboral, aplicándole disposiciones que no puede el a-quo equipara a prestaciones, pues se trata de un retardo, de una sanción por la ocurrencia de una tardanza en un pago, como lo son los intereses o los derechos que generan de una obligación civil.
12 Expediente digital “13RecursoApelaciónDemandante”10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-004-2021-00242-01 Lina María Restrepo Correa Vs FONPREMAG Es que la obligación de la cancelación de la SANCIÓN POR MORA, es
precisamente eso, una cualificación por haberse tardado en la cancelación de una prestación, que una vez efectuado el pago de las cesantías al trabajador, desparece del mundo laboral, pues no se encuentra ligada a la continuación de un pago que ya fue efectuado y que pretende el a-quo seguirla considerándola como acreencia laboral de la entidad demandada, cuando nada tiene que ver ahora la SANCIÓN SOLICITADA con una prestación salarial o prestacional del docente, sino una acreencia civil que adeuda la entidad por no cancelar oportunamente las CESANTÍAS. (…). En estas condiciones, no existe prescripción del derecho, pero de considerarse la prescripción, esta no debe ser la laboral, pero si considera por parte de los Honorables Magistrados utilizar las disposiciones laborales para decretarla, las cesantías y la sanción por mora, no son derechos establecidos en los Decretos Nacionales que contienen la decisión, no sin antes tener en cuenta que al momento oportuno de contestación de la demanda, no fueron propuestas, lo que evidencia la falta de legalidad de la decisión y la necesidad imperiosa de proteger el derecho para mis representados, revocando la sentencia apelada y ordenando la cancelación de la SANCIÓN POR MORA solicitada conforme al establecimiento del contenido de la Ley 1071 de 2006. (…). Obsérvese que si resulta cierto que la contabilización de la sanción moratoria por el retardo de las cesantías a mi representado, si debía contabilizarse desde los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, en tanto el
reconocimiento se haya hecho en la oportunidad establecida en la norma, circunstancia que no aconteció en el presente asunto, pues la entidad demandada hábilmente lo que pretendió fue dilatar la expedición del acto administrativo que reconocía la sanción moratoria durante largos meses para luego, un vez expedido, si cancelar las cesantías que mi representado debía recibir dentro de los 65 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. (…)”. (Negrillas y subrayas de origen).
VII. ALEGATOS DE CON
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