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TA ANT - 05001 33 33 004 2021 00311 01-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2021 00311 01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 004 2021 00311 01 Accionante Juan Felipe Restrepo Sánchez Afectado José Maria Villarreal Lozano Entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Instancia Segunda Sentencia Tutela de 05 / 2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 148 del 18 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

Ordenar a Colpensiones que, en un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia , reciba la petición de reclamación administrativa para reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor José María Villareal Lozano, allegada el 7 de septiembre de 20 21, que le permita gestionar los trámites necesarios y subsanar los requerimientos de documentación de ser necesario, y en caso de haberse recibido responder de fondo al accionante.Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

necesarios y subsanar los requerimientos de documentación de ser necesario, y en caso de haberse recibido responder de fondo al accionante.Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se ordene a Colpensiones recibir la petición escrita a través de correo electrónico o en sucursal , tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor José María Villareal Lozano. Derechos que se consideran vulnerados El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones

Una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, se evidencia que no obra solicitud radicada por el accionante que permita a la entidad conocer lo pretendido, relacionado con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, sin que se esté vulnerando entonces derecho fundamental alguno , en tanto no tiene petición o trámite pendiente para resolver en favor del señor Villareal Lozano.

Se presenta temeridad del accionante, en tanto presentó acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes ; trámite que se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001310300920210032400, debiéndose declarar la improcedencia de la acción.

mismos hechos, pretensiones y partes ; trámite que se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001310300920210032400, debiéndose declarar la improcedencia de la acción.

Agrega, que se pretende por medio de un proceso caracterizado por la inmediate z y subsidiaridad, el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ello.Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

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III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada Colpensiones manifestó lo siguiente:

Precisa que a la fecha no se evidencia trámite o petición pendiente por atender a nombre del accionante

Revisados los aplicativos con los que cuenta la entidad, pudo evidenciarse que a la fecha no se ha radicado solicitud por parte del accionante que permita verificar si cumple o no con los requisitos para el estudio de la indemnización sustitutiva.

Por medio de radicado 05001310300920210032400, fue atendida acción de tutela por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito, frente a los mismos hechos y pretensiones, la que culminó con fallo que declaró improcedente la acción de tutela.

Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicita se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probadosRadicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

4  La parte actora, mediante escrito del 7 de septiembre de 2021 , peticionó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor José María Villareal Lozano , tal como se evidencia a continuación1:

1 Ver anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

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 El accionante se presentó en las instalaciones de Colpensiones el 7 de septiembre de 2021, con la finalidad solicitar la indemnización sustitutiv a de la pensión de vejez en favor del señor Villarreal Lozano, tal y como se

 El accionante se presentó en las instalaciones de Colpensiones el 7 de septiembre de 2021, con la finalidad solicitar la indemnización sustitutiv a de la pensión de vejez en favor del señor Villarreal Lozano, tal y como se evidencia en turno I121 de la fecha, asignado a las 3:31 p.m. , aportado con los anexos del escrito de tutela:Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

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III. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se presenta en este caso temeridad y cosa juzgada, tal y como lo afirma la entidad accionada en su escrito de impugnación, así como establecer , en caso que el cargo anterior no proceda, si la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición ante la negativa de recibir reclamación administrativa para reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor José María Villareal Lozano.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó en primer lugar que no se presenta cosa juzgada, en tanto el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por el JuzgadoRadicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

7 Noveno Civil del Circuito de Medellín negó el amparo constitucional , al considerar que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de poder para actuar, por lo que en el mismo no se hizo estudio ni pronunciamiento alguno respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad.

que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de poder para actuar, por lo que en el mismo no se hizo estudio ni pronunciamiento alguno respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad.

En segundo lugar, s eñala que el derecho de petición de la parte accionante está siendo vulnerado , en tanto no obstante Colpensiones afirma que no existen peticiones pendientes de resolver, dentro del proceso se probó que el accionante asistió a las oficinas de la entidad accionada el 7 de septiembre de 2021 a las 3:31. P.m., con el fin de presentar reclamación administrativa en nombre de su representado, hecho que además no fue negado por Colpensiones , por lo que la entidad se ha negado a recibir la petición del accionante de sconociendo así el derecho fundamental de petición del actor.

Tesis de la parte que apeló

La entidad accionada manifiesta que no está vulnerando los derechos fundamentales invocados, en tanto no se encuentra en los archivos de la entidad petición alguna pendiente de resolver al accionante.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no

pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

8 Temeridad y Cosa Juzgada

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2195 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura una actuación temeraria “cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.” 2 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que declarar la improcedencia del amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del accionante3.

Respecto a la cosa juzgada ha sido definida como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para

mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”4 Los requisitos para que opere la cosa juzgada son la identidad de objeto, debiendo versar la demanda sobre la misma pretensión, identidad de causa petendi, debiendo tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, y la identidad de partes, debiendo concurrir las mismas personas vinculadas en la decisión que constituye cosa juzgada5.

Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado ciertos eventos en los que no se configura la cosa juzgada, así:

“Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela.”6

2 Sentencias T-897 de 2010, T-135A de 2010 y T-718 de 2011. 3 Sentencia T-185 de 2013. 4 Sentencia C-774 de 2001 5 Sentencia T-185 de 2013 6 Ibídem.Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

9 Del Derecho de Petición

4 Sentencia C-774 de 2001 5 Sentencia T-185 de 2013 6 Ibídem.Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

9 Del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, s er clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de unRadicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

10 plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecani smo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe

de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando las entidades se niegan a recibir , tramitar y dar respuesta de fondo a una petición, a l respecto la Corte Constitucional ha expresado:

“En el caso objeto de revisión se tiene que el ISS EPS no sólo se negó darle una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, sino lo que es peor aún, se negó a recibirle su petición, aduciendo que, por tratarse del pago de una licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, sólo podía recibirle la solicitud a su empleador y no a ella directamente.

Tal actuar del ISS EPS constituye una violación del derecho fundamental de petición de la señora Diana Marcela, en la medida que este derecho fue consagrado en cabeza de todas las personas [9], sin que, por tanto, sea permitido exigir cualquier otra calidad, distinta a la de ser persona, para el ejercicio de este derecho.

Por tal razón, se revocará el fallo de primera instancia, en el que, si bien la juez previno al ISS EPS para que, en lo sucesivo, recibiera y le diera trámite a la solicitud de la accionante, no consideró que la mencionada conducta de la citada EPS constituyera una vulneración del derecho fundamental de petición de Diana Marcela.”7

7 Sentencia T-854 - 04. Expediente T-927854Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

11 Solución al problema jurídico

petición de Diana Marcela.”7

7 Sentencia T-854 - 04. Expediente T-927854Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

11 Solución al problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, la accionada Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que se ha negado a recibir la petición del accionante.

Caso concreto:

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo s anexos allegados con la demanda, se profirió sentencia de tutela por parte del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, confirmada a su vez por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, en la que aparecen las mismas partes, hechos y pretensiones que se analizan en la acción de tutela de la referencia, no obstante, en dichas providencias se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa ante la ausencia de poder para actuar.

Se precisa que en la tutela que se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad , el abogado Juan Felipe Restrepo Sánchez pretendió actuar en representación de su agenciado , el señor Jasé María Villarreal Lozano, sin poder especial para interponer dicha acción constitucional; lo que fundamentó la falta de legitimación, por lo que materialmente en el trámite de dicha acción el señor Villarreal Lozano no fue parte, mientras que en la presente acción, el abogado Juan Felipe Restrepo Sánchez se presenta con poder p ara “ incoar acciones constitucionales”, como se observa en los anexos aportados con el escrito de tutela8.

Felipe Restrepo Sánchez se presenta con poder p ara “ incoar acciones constitucionales”, como se observa en los anexos aportados con el escrito de tutela8.

En consecuencia, no se efectuó por parte del Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín o por parte del Tribunal Superior de Medellín, análisis al guno respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, no se analizó entonces los hechos y pretensiones que motivaron la presente acción de tutela, en contrándose entonces justificada la interposición de la presente acción.

8 03Anexos.pdf (folio 1)Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

12 Así mismo, se evidencia que el accionante intentó radicar derecho de petición ante la entidad accionada, a fin de solicitar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor José María Villarreal Lozano.

Así mismo, se tienen por probado que la accionada se negó a recibirle la petición, argumentándose la necesidad de ser efectuado de manera personal por el señor Villarreal Lozano, situación que no fue controvertida por Colpensiones dentro del trámite de la presente acción.

En consecuenci a, conforme a los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que, de acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante, la entidad demandada se halla transgrediendo el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, al no recibir, tramitar y dar respuesta sobre la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión.

En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que ordena a la

petición de la parte actora, al no recibir, tramitar y dar respuesta sobre la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión.

En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que ordena a la entidad accionada recibir la petición de reclamación administrativa para reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor José María Villareal Lozano, allegada el 7 de septiembre de 2021, que le permita gestionar los trámites necesarios y subsanar los requerimientos de documentación de ser n ecesario, y en caso de haberse recibido responder de fondo al accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)Radicado: 05001 33 33 004 2021 00311 01

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Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el sistema “SAMAI”

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 04.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 04.

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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