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TA ANT - 05001 33 33 004 2021 00346 01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2021 00346 01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio.

FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta lo manifestado por Colpensiones en el entendido que ya realizó la revisión de la pérdida de capacidad laboral del accionante y en razón a ello se emitió el dictamen de calificación No. DML:4325383 del 27 de diciembre de 2021, y se procedió a activarlo en el sistema y a ingresarlo en nómina de pensionados, para la

Sala, es claro entonces que la eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 032

Temas: Carencia actual de objeto. Revoca la sentencia impugnada Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Hechos Señala el actor, que el 24 de enero de 2014, sufrió un accidente de trabajo en la empresa Agro Ganadera Colombia S.A.S., donde se desempeñaba como picador. Que, como consecuencia de lo anterior tuvo una pérdida de capacidad

en la empresa Agro Ganadera Colombia S.A.S., donde se desempeñaba como picador. Que, como consecuencia de lo anterior tuvo una pérdida de capacidad laboral de 55.02% pérdida total de la visión y de la mano derecha 33.04%, para un total de 88.79%. Indica que, el 22 de octubre de 2018, recibió su primera mesada pensional por invalidez, y en julio de 2021, le llegó una comunicación por parte de Colpensiones para revisión del estado de invalidez, el cual se debe realizar cada tres años.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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3 Manifiesta, que no pudo entregar dentro del término de treinta días los resultados de los cuatro exámenes, ya que la EPS Sura, le asignó fechas diferentes y el último se lo realizaron el 23 de noviembre de 2021, habiéndolo radicado ese mismo día en Colpensiones. Que el 01 de diciembre de 2021, se acercó a reclamar la mesada pensional, pero le informaron que la pensión había sido suspendida, con lo cual se ve afectado en su mínimo vital, pues ese es su único sustento. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita sea tutelado el derecho fundamental

al mínimo vital. En consecuencia, se le ordenara a COLPENSIONES que, mientras se realiza la revisión de su estado de invalidez, se le active en el sistema y se le entregue el pago de la mesada pensional suspendida, y se continúe con el pago. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión procediera a REANUDAR EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES POR INVALIDEZ sin solución de continuidad, a favor del accionante, y una vez cumplido lo anterior, procediera a REQUERIRLO conforme con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, para que sea valorada y revisada su pensión de invalidez. Igualmente, exhortó al señor JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ para que atendiera los llamados de la entidad y allegara documentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la decisión, solicitando que se declare su improcedencia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01

4 Como argumentos del recurso, señala que: “(…)

2. Ahora bien, es importante tener cuenta que cuando una persona es calificada y tiene un 50 % de pérdida de capacidad laboral y reúne requisitos de semanas, le es otorgada la pensión de invalidez, ésta prestación económica no es vitalicia como lo es la de vejez. de tal manera que puede ser revocada por recuperación del estado de salud del beneficiario.

3. En este sentido, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, establece: “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar 0 dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…)” El mismo artículo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer inválido y solicite readquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo dictamen.

4. En relación al caso de la presente tutela, esta Administradora adelantó todos los procesos correspondientes para revisar el estado invalidez del accionante trascurridos los 3 años, y determinar si debía continuar con el pago de la pensión de invalidez que le fue otorgada, trámite que se surtió y el cual fue adelantado con el accionante.

5. Por lo anterior, mediante oficio del 19 de octubre de 2021, se resolvió el

de la pensión de invalidez que le fue otorgada, trámite que se surtió y el cual fue adelantado con el accionante.

5. Por lo anterior, mediante oficio del 19 de octubre de 2021, se resolvió el

trámite de revisión en los siguientes términos: (…)

6. Por lo anterior, el accionante se encuentra retirado de la nómina de pensionados por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para el pago de la prestación económica.

7. Ahora bien, se evidencia que a la fecha el trámite de revisión fue iniciado nuevamente por el accionante, trámite que se encentra en estudio.

8. Por lo expuesto, Colpensiones ha actuado conforme a derecho y conforme a las facultades otorgadas por la ley, por lo que no ha vulnerado derecho alguno, es así que no se puede otorgar el pago de la prestación económica que pide la accionante por tutela, pues al reconocer una prestación económica sin el lleno de requisitos, se estaría afectando gravemente el patrimonio de esta

Administradora.

9. La jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

10. Adicional que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello

10. Adicional que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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11. Así mismo, es de resaltar que si bien es cierto, la seguridad social es un derecho irrenunciable garantizado por el Estado, también lo es que la unidad de equilibrio del Sistema de Seguridad Social en materia pensional “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 100 de 1993, lo anterior con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera como un principio constitucional.

12. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los

requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados. (…)”. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa Revisado el expediente digital, se constata que se allegó por parte de Colpensiones, memorial con el cual informó sobre el cumplimiento de la orden dada, en los siguientes términos: “(…) Colpensiones, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, se permite informarle que procedió a reabrir el trámite de Revisión de Pérdida de Capacidad Laboral del señor JAIME DE JESÚS SANCHEZ RAMIREZ, una vez culminada la etapa de valoración documental se estableció que se contaba con la suficiencia material para calificar al afiliado, por lo cual se profiere Dictamen de calificación No. DML: 4325383 del 27 de diciembre de 2021, el cual determinó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración de su invalidez, así como los demás aspectos

propios del proceso de calificación, dictamen que se encuentra en proceso de notificación, con citación enviada el día 21 de enero de 2022, tal como se adjunta a la presente. Por lo cual, se informa al accionante que, emitido el dictamen, usted puede en cualquier momento acercarse a un Punto de atención al cliente (PAC) con el fin de notificarse personalmente del dictamen y así dar por terminado el procedimiento del presente trámite. Igualmente, le informamos que en consonancia con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a partir del día siguiente al recibido de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, comenzará a correr el término de diez (10)REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01 6 días para presentar inconformidades contra el Dictamen en mención, so pena de su ejecutoria en el evento que tanto usted como los demás interesados en el mismo, no realicen o presenten manifestación alguna.

Se informa, que, respecto a la reactivación en la nómina de pensionados, esta se realizó para la nómina de enero de 2022 conforme al fallo de tutela, tal y como consta a continuación: ESTADO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ:

“ACTIVA”

CUPÓN DE PAGO ENERO 2022

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas

“ACTIVA”

CUPÓN DE PAGO ENERO 2022

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómenoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01 7 de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 20031, la Corte Constitucional indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela

consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”2. Observando lo igualmente manifestado por el Alto Tribunal Constitucional en ocasiones recientes3, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza. Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado4.

1 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T-612 de septiembre 2 de 2009, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto

3 Sentencia T-005 de enero 16 de 2012, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla. 4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M.

P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla ; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01

8 Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio5, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata6. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las

fundamental, mediante la protección inmediata6. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría. Así en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas7, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

En estos términos, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquella se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía

invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal

5 Sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-943 de diciembre 16 de 2009, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-083 de 2010, ya referida.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01 9 atención de las particularidades del caso concreto8, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.

Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de apelación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la alzada, se encuentra lo siguiente: El A quo decidió conceder la solicitud de amparo, conforme lo ya referido. Por su parte, Colpensiones, apeló la decisión solicitando que se revoque y se niegue por improcedente. En este sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por Colpensiones en el entendido que ya realizó la revisión de la pérdida de capacidad laboral del accionante y en razón a ello se emitió el dictamen de calificación No.

En este sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por Colpensiones en el entendido que ya realizó la revisión de la pérdida de capacidad laboral del accionante y en razón a ello se emitió el dictamen de calificación No.

DML: 4325383 del 27 de diciembre de 2021, y se procedió a activarlo en el sistema y a ingresarlo en nómina de pensionados, para la Sala, es claro entonces que la eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la

acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcadaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 004 2021 00346 01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro 08

LOS MAGISTRADOS

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

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