TA ANT - 05001-33-33-004-2022-00022-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2022-00022-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref. Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Accionante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS EN
LIQUIDACIÓN
Providencia: No. 044
Tema: Pago de incapacidades superiores al día 180 corresponde al Fondo de pensiones/ Importancia de eliminar barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran derechos fundamentales de los afiliados /confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver sobre la s impugnacio nes interpuestas por COLPENSIONES y COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia de tutela No. 012 del 9 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos:
La señora MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA refiere que se encuentra vinculada laboralmente a la empresa International Meal Company desde el 23 de noviembre de 2009 , ejerciendo el cargo de auxiliar de cocina y con afiliaciones a
COOMEVA EPS y a COLPENSIONES.
Manifiesta que ha padecido úlceras de miembros inferiores, lo que ha generado serias afectaciones a su salud.
COOMEVA EPS y a COLPENSIONES.
Manifiesta que ha padecido úlceras de miembros inferiores, lo que ha generado serias afectaciones a su salud.
Indica que se le han emitido una serie de incapacidades y las últimas 6 no han sido canceladas en su totalidad, específicamente las que van desde el 6 de noviembre de 2021 hasta el 17 de diciembre de 2021.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
2
Comenta que COOMEVA E.P.S. no le realiza el pago de las incapacidades y aduce que su pago corresponde al fondo de pensiones porque ya superaron los 180 días; por su parte, el fondo de pensiones refiere que la EPS debe pagar las incapacidades.
Afirma que su situación es precaria , que carece de recursos para sustentarse , ni siquiera para suplir sus necesidades básicas , toda vez que su único sustento depende del pago de las incapacidades al no contar con otros ingresos, ni pensión, ni rentas, ni propiedades o negocios que le permitan solventar sus necesidades.
1.2. Derechos fundamentales vulnerados y pretensión:
La demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la continuidad en la atención médica, pretendiendo que se ordene a las accionadas proceder a cancelarle las incapacidades adeudadas.
1.3. La sentencia impugnada:
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, med iante
a las accionadas proceder a cancelarle las incapacidades adeudadas.
1.3. La sentencia impugnada:
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, med iante sentencia de tutela No. 012 del 9 de febrero de 2022 , concedió el amparo solicitado por la accionante y ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA EPS que en el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, al reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades generadas a nombre de MARÍA LUCIRÍA GUTIÉRREZ NOHAVA debidamente presentada para reconocimiento:
6 de noviembre de 2021 al 10 de noviembre de 2021 11 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2021 16 de noviembre de 2021 al 18 de noviembre de 2021 19 de noviembre de 2021 al 21 de noviembre de 2021 22 de noviembre de 2021 al 23 de noviembre de 2021 08 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2021
TERCERO: ORDENAR a Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que dentro del término de CI NCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, gestione los trámites necesarios tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de MARÍA LUCIRÍA GUTIÉRREZ NOHAVA, por los días que le correspondan desde el mes de enero de 2022Acción: TUTELA
tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de MARÍA LUCIRÍA GUTIÉRREZ NOHAVA, por los días que le correspondan desde el mes de enero de 2022Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
3 hasta el 09 de febrero de 2022, y las que se sigan causando hasta tanto se defina su situación pensional, se reincorpore laboralmente o se llegue al día 540 de incapacidad.
Lo anterior, sin lugar a alegar barreras administrativas que constituyan dilación para el pago efectivo de las prestaciones económicas a que tiene derecho la accionante.”
El A quo consideró lo siguiente:
“…en el caso bajo estudio, se tiene que la actora manifiesta que el pago de las incapacidades son su sustento económico y depende de esto para suplir sus necesidades, toda vez que no cuenta con otros ingresos, ni pensión, ni rentas, situación que no fue desvirtuada por las accionadas. Por lo tanto, se tiene cumplido este requisito de procedibilidad.
(…)
…teniendo en cuenta que la incapacidad reclamada comprendida entre los períodos del 6 de noviembre de 2021 al 17 de diciembre de 2021 no supera los 180 días , se ordenará a COOMEVA EPS que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, al reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades generadas a nombre de MARÍA LUCIRÍA GUTIÉRREZ NOHAVA debidamente presentada para reconocimiento.
(…)
de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, al reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades generadas a nombre de MARÍA LUCIRÍA GUTIÉRREZ NOHAVA debidamente presentada para reconocimiento.
(…)
Ahora bien, previo a la emisión del fallo la accionante allegó las nuevas incapacidades generadas en el mes de enero y febrero del año 2022, incapacidades que superan los 180 días, toda vez que a pesar de hab erse reintegrado a trabajar el 18 de diciembre de 2021 fue nuevamente incapacitada debido a su imposibilidad para mantenerse de pie
(…)
Recuérdese que, tal como se detalló en precedencia, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la sentencia T 401 de 2017 , el pago del subsidio por incapacidades médico-laborales causadas y reclamadas superiores a los 180 días -, debe correr por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajadorque para el caso en concreto es COLPENSIONES -, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, razón por la que el Despacho encuentra que la argumentación de la AFP carece de todo fundamento jurídico y vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de la actora, pues condiciona el pago al cumplimiento de trámites administrativos que se constituyen en barreras administrativas para la garantía del derecho fundamental reclamado…”.
1.4. Impugnaciones:
1.4.1. COLPENSIONES:Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
1.4.1. COLPENSIONES:Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
4 La Administradora de Fondo de Pensiones accionada, esto es, COLPENSIONES, inconforme con el fallo de tutela de primera instancia , lo impugnó, escrito del que se extraen los siguientes motivos de discrepancia:
“…con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la presente orden judicial se procede a revisar los archivos y bases de datos de Colpensiones, evidenciándose que la EPS COOMEVA allegó a esta entidad mediante radicado No. 2021_10373630 del 08 de septiembre de 2021, CONCEPTO DE REHABILITACIÓN de carácter FAVORABLE, por lo cual la Dirección de Medicina Laboral emitió el oficio de fecha 10 de septiembre de 2021 en el que informa al accionante el trámite a seguir en caso que presente incapacidades superiores al día 180 y su origen sea común…
Esta comunicación se remitió con guía No. MT690118506CO de la empresa de mensajería 4-72, y registra entrega efectiva el día 13 de septiembre de 2021.
A pesar de lo anterior, a la fecha el accionante no ha radicado petición que le permita a esta Administradora conocer de fondo lo pretendido y emitir pronunciamiento en los términos legalmente establecidos.
(…)
Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado respecto de Colpensiones en la medida en que el derecho petición relacionado con el re conocimiento del subsidio por
legalmente establecidos.
(…)
Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado respecto de Colpensiones en la medida en que el derecho petición relacionado con el re conocimiento del subsidio por incapacidad no ha sido reclamado ni puesto en conocimiento ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia …”.
En síntesis, refiere que, como la demandante no ha radicado formalmente la solicitud de reconocimiento de las incapacidades, no se ha podido brindar una respuesta al respecto en los términos de ley.
1.4.2. COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN:
La apoderada general de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN , inconforme con el fallo de tutela , lo impugnó, escrito en el que refiere que , en razón al proceso de liquidación de la EPS, el juez constitucional no es el competente para avocar el conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, pues la señora MARÍA LUCIRÍA GUTIÉRREZ NOHAVA cuenta con otro mecanismo para dirimir la controversia acá planteada, el cual es el proceso concursal de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero d el 2022, Decreto 2555 de 2010 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
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Orgánico del Sistema Financiero.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
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Por lo anterior, aduce que la demandante deberá hacerse parte en el proceso liquidatario a fin de que esta entidad en liquidación se pronuncie de fondo respecto al reconocimiento de incapacidades médicas causadas entre el 06 de noviembre de 2021 hasta el 17 de diciembre de 2021, objeto de la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico:
La Sala deberá establecer, de conformidad con las impugnaciones propuesta por las entidades accionadas, si en el caso bajo estudio, las incapacidades reclamadas por la señora MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA, deben o no ser pagadas por estas.
2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela:
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
6 Frente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional1 ha expresado que
“… en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. L a primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en r azón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela2”
Es decir, en principio , es improcedente la acción de tutela cuando existe un mecanismo judicial o administrativo ordinario que puede resolver la situación planteada, a menos que dicho mecanismo no sea idóneo o eficaz por la categoría de
Es decir, en principio , es improcedente la acción de tutela cuando existe un mecanismo judicial o administrativo ordinario que puede resolver la situación planteada, a menos que dicho mecanismo no sea idóneo o eficaz por la categoría de los derechos fundamentales afectados o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
2.4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.
En materia de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo idóneo para solucionar las controversias de ese tipo que pueden presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria o a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su función jurisdiccional; sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.3
En armonía con lo expuesto, en la Sentencia T-920 de 2009, el Tribunal
Constitucional señaló:
“…Esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para
1 Corte Constitucional, sentencia T-471-17 2 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2012. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1402016.Acción: TUTELA
1 Corte Constitucional, sentencia T-471-17 2 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2012. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1402016.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
7 satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.” (Resaltado de la Sala).
Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, ha considerado la Corte Constitucional que también puede ser viable siempre y cuando con la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia T-468 de 2010, dicha Corporación expuso:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la misma Corporación , en la sentencia T -008-2018, señaló que la vía
al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la misma Corporación , en la sentencia T -008-2018, señaló que la vía tutelar encaminada al pago de incapacidades laborales puede ser procedente, cuando de ella dependa la garantía del derecho fundamental al mín imo vital . A l respecto puntualizó:
“En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”
Finalmente, en Sentencia T-246 de 2018 la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede como mecanismo de protección ya sea de forma definitiva o transitoria, en los siguientes eventos:
“…la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.”
En la misma providencia, la Corporación sostuvo que el medio de defensa judicial “resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar unaAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
8 protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.” De modo que procedió a mencionar las alternativas jurídicas con las que cuentan los interesados para obtener el pago de incapacidades laborales:
“De acuerdo con el sistema normativo colombiano, los recursos ordinarios aptos para ventilar las pretensiones de índole económico, específicamente las tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales son, la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su función jurisdiccional, o en su defecto, la acción laboral ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria.
El primer recurso se activa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a la función jurisdiccional a ella conferida por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, con el fin de garantizar el derecho a la salud de manera efectiva a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con las referidas
modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, con el fin de garantizar el derecho a la salud de manera efectiva a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con las referidas disposiciones, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez en determinados asuntos, siendo uno de ellos el “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".
(…)
De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constit uyen mecanismos idóneos para su amparo. Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez co nstitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto af ectado (menor de edad, adulto Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 246 de 2018 Corte Constitucional 11 EVAGestor Normativo mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad
Gestor Normativo mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Naci onal de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior, en razón a que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental (i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y (ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares delAcción: TUTELA
con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares delAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
9 actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”
(Resaltado de la Sala).
De manera que la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud y al mínimo vital de las personas que reclaman el reconocimiento de las incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingreso s para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. I gualmente, procede cuando se presentan situaciones de extrema vulnerabilidad, que ameritan la intervención del juez constitucional con la finalidad de evitar la con figuración de un perjuicio irremediable, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados, sin embargo, tal situación debe ser analizad a desde la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por lo tanto, será procedente en la medida que se encuentre que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante.
En otras palabras, el estudio sobre la procedencia en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, teniendo en consideración aspectos como el estado de debilidad manifiesta o de especial protección de la persona, y si depende económicamente de la prestación reclamada.
las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, teniendo en consideración aspectos como el estado de debilidad manifiesta o de especial protección de la persona, y si depende económicamente de la prestación reclamada.
2.5. Sistema General de Seguridad Social Integral en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales - Desarrollo normativo y jurisprudencial.
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” , y con fundamento en este precepto constitucional, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
10 En virtud del principio de solidaridad que rige al Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo de si la enfermedad es de origen común o profesional, y de la prolongación en el tiempo del estado de salud del afectado.4
En primer lugar, de acuerdo con el parágrafo 1° artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
En segundo término, tratándose de incapacidades generadas por enfermedades o
incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
En segundo término, tratándose de incapacidades generadas por enfermedades o accidentes de origen común, el pago de las mismas dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, pues conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador y las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral, o haya incurrido en mora en las cotizaciones, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta5.
La responsabilidad en el pago de las incapaci dades causadas después del día 180, se rige, a su turno, por las pautas previstas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. La norma, que regula el trámite previo a la solicitud de la calificación de la invalidez, les asigna a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de riesgos profesionales (según se trate de incapacidades de origen común o laboral, respectivamente) la función de remitir a sus afiliados a las juntas de calificación, previo concepto de rehabilitación integr al; por regla general, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad temporal. La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por
4 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2018.
efectuarse antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad temporal. La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por
4 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2018. 5 La sentencia T-786 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 días se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-004-2022-00022-01
Demandante: MARÍA LUCIRIA GUTIÉRREZ NOHAVA
11 cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación6.
Ahora, mediante el Decreto ley 19 de 2012, se introdujeron algunos cambios en relación con los procedimientos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. En el artículo 121, se les atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar directamente, ante las EPS el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y las licencias de maternidad o paternidad a cargo de l Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma prohíbe trasladarles a los afiliados
gestionar directamente, ante las EPS el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y las licencias de maternidad o paternidad a cargo de l Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma prohíbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben infor
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