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TA ANT - 05001 33 33 004 2022 00024 01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2022 00024 01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, -veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 004 2022 00024 01 Acción Tutela Accionante María Romelia Sucerquia Guzmán Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Instancia Segunda Sentencia No. 20 /2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 13 del 10 de febrero de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara improcedente la tutela05001 33 33 004 2022 00024 01 2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por la parte actora Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se le ordene a la accionada que le responda de fondo su solicitud, teniendo en cuenta que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para obtener una respuesta de fo ndo a su petición de pago único a herederos , sin la imposición de barreras administrativas y documentos innecesarios.

su solicitud, teniendo en cuenta que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para obtener una respuesta de fo ndo a su petición de pago único a herederos , sin la imposición de barreras administrativas y documentos innecesarios.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

UGPP

 Mediante Resolución RDP 33604 del 24 de julio de 2013, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Romelia Sucerquia Guzmán, en calidad de cónyuge o compañera permanente del falleci do señor Gonzalo Marín Ortiz.

 El 10 de marzo del 2021 , bajo el radicado 2021200500465402 , la señora María Romelia Sucerquia Guzmán presentó derecho de petición ante la UGPP en donde solicitó: “(...) 1. Informará qué gestiones realizó la entidad para el pago del retroactivo pensional reconocido al señor GONZALO MARIN ORTIZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 8.25 0.153, ordenado mediante sentencia judicial expedida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. 2. Solicito el pago de las sumas de dinero reconocidas mediante sentencia judicial al señor GONZALO MARIN ORTIZ, en calidad de compañera permanente05001 33 33 004 2022 00024 01 3

Solicito el pago de las sumas de dinero reconocidas mediante sentencia judicial al señor GONZALO MARIN ORTIZ, en calidad de compañera permanente05001 33 33 004 2022 00024 01 3 supérstite, y que fueron discriminadas por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN mediante resolución No. UGM020273 del 14 de diciembre de 2011.(...)

 En respuesta a la anterior solicitud, la UGPP profirió oficio No 2021142000638381 del 25 de marzo de 2021, donde le informó lo siguiente:

“(…)

ARTICULO DÈCIMO PRIMERO: El pago de los valores reconocidos en el presente acto administrativo, quedará condicionado a que el peticionario allegue ante el Grupo de Nómina la Constancia de Ejecutoria indicando fecha exacta en que quedó en firme el presente fallo objeto de cumplimiento.

Adicionalmente, se observa que la Resolución UGM 048378 del 30 de Mayo de 2012, fue incluida en la nómina de Febrero de 2013, procediéndose al ajuste de la mesada pensional.

De otro lado, y en lo relacionado con e l reporte del retroactivo derivado de la Resolución UGM 020273 del 14 de diciembre de 2011 (adicionada por la Resolución UGM 048378 del 30 de mayo de 2012 se aclara que dicho valor corresponde a “mesadas causadas y no cobradas” por el señor GONZALO

MARIN ORTIZ.

En virtud de lo anterior, se informa que dicho valor será reconocido a través

corresponde a “mesadas causadas y no cobradas” por el señor GONZALO

MARIN ORTIZ.

En virtud de lo anterior, se informa que dicho valor será reconocido a través de un “PAGO UNICO A HEREDEROS”, para lo cual es necesario aportar Escritura Pública o Sentencia Judicial de Sucesión donde se encuentre adjudicado dicho concepto.

Finalmente, es preciso señalar que el procedimiento y/o trámite de reconocimiento de PAGO UNICO A HEREDEROS, se encuentra descrito en la página de LA UNIDAD, link:

https://www.ugpp.gov.co/pensiones/prestaciones-economicas/pago-unicoa-herederos

Con el presente oficio queda resuelto de fondo su requerimiento. (...)”

 El 26 de julio de 2021, la señora María Ro melia Sucerquia Guzmán, presentó solicitud de pago único a herederos, la cual le fue asignada a la SOP No 202101023241 para el estudio jurídico, a través de acto administrativo.

 La anterior solicitud fue atendida con la Resolución RDP 027368 del 14 de octubre de 2021 , en donde se negó la solicitud de pago único a herederos indicando lo siguiente:

“(...) Ahora bien, revisando la documentación aportada con la presente solicitud, se observa escritura pública No. 697 elevada ante la notaria Veintisiete de Medellín de fecha 16 de julio de 2020 mediante los cuales se realizan los tramites de CANCELACIÓN DE AFECTA CIÓN A VIVIENDA05001 33 33 004 2022 00024 01 4

Veintisiete de Medellín de fecha 16 de julio de 2020 mediante los cuales se realizan los tramites de CANCELACIÓN DE AFECTA CIÓN A VIVIENDA05001 33 33 004 2022 00024 01 4 FAMILIAR y TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIA, dentro de la sucesión de GONZALO MARIN ORTIZ c.c. 8,250.153. Que no obstante lo anterior al revisar la escritura pública de liquidación de herencia no se observa que dentro del mismo se haya incluido como dentro del activo las mesadas causadas y no cobradas con ocasión de la resolución No. RDP 33604 del 24 de julio de 2013 y que el heredero único sea la señora MARIA ROMELIA SUCERQUIA GUZMAN, identificado con C.C. N 32496363. Que de conformidad con lo anterior No es posible entrar a estudiar la solicitud de pago único como quiera que no se allego en debida forma la documentación requerida para tal efecto. (...)”

 Luego la accionante eleva derecho de petición el 5 de noviembre de 2021, bajo el radicado 2021200002660102, en d onde solicita que se ordene el pago a herederos por los siguientes conceptos: retroactivo pensional de la pensión de vejez, causado desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2007, al que tenía derecho el señor Gonzalo Marín Ortiz.

 En virtud de lo solicitado en el derecho de petición, la entidad le indicó de manera clara a la accionante, mediante oficio No. 2021143003443941 de 20 de noviembre

derecho el señor Gonzalo Marín Ortiz.

 En virtud de lo solicitado en el derecho de petición, la entidad le indicó de manera clara a la accionante, mediante oficio No. 2021143003443941 de 20 de noviembre de 2021, que no es posible ordenarle el pago único a hered eros, puesto que la escritura pública de sucesión del causante, aportada al expediente pensional, no tuvo en cuenta como activo patrimonial las mesadas causadas y no cobradas derivadas del derecho pensional, y en consecuencia tampoco indicó a quien se le asigna este derecho sucesoral. Razón por la cual la UGPP no puede entrar a reconocer como heredera a la aquí accionante, pasando por alto las reglas que gobiernan el derecho de sucesión contenidas en las normas civiles.

 Es claro que la Circular 67 de 2021 de la Superintende ncia Financiera no es aplicable al trámite administrativo de reconocimiento y pago h erederos derivado del retroactivo pensional reconocido en la Resolución UGM 020273 del 14 de Diciembre de 2011, adicionado por la Resolución UGM 048378 del 30 de Mayo de 2012, como así lo pretende la accionante, pues dicha directriz tiene como destinatario las entidades financieras y administradoras de canales de pagos respecto de los productos financieros que ellos administrativas, funciones que no son de la naturaleza de la UGPP , conforme al marco de funciones d escrito en la Ley 1151 de 2007.

destinatario las entidades financieras y administradoras de canales de pagos respecto de los productos financieros que ellos administrativas, funciones que no son de la naturaleza de la UGPP , conforme al marco de funciones d escrito en la Ley 1151 de 2007.

 Es claro que no puede alegarse una vulneración al derecho de petición de la accionante , por la respuesta negativa dada por la UGPP, pues to que no es posible ordenar el pago único a herederos respecto el retroact ivo pensional reconocido, dado que estos dineros fueron omitidos en el proceso de sucesión adelantado ante la notaría, siendo indispensab le la aclaración de la05001 33 33 004 2022 00024 01 5 misma en la escritura pública, para que se determine como un bien patrimonial del causante y se designe el derecho al respectivo heredero.

Se observa que la accionada UGPP aporta memorial en segunda instancia de fecha del 25 de febrero de 2022 , en el que reitera los argumentos de defensa expuesto s en la contestación de la tutela y solicita la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La accionante manifestó lo siguiente:

 Lo pretendido dentro del presente mecanismo constitucional es que se tutele el derecho de petición, y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo a la solicitud, sin la imposic ión de barreras administrativas, para e l reconocimiento de los derechos de la accionante, como heredera y beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

fondo a la solicitud, sin la imposic ión de barreras administrativas, para e l reconocimiento de los derechos de la accionante, como heredera y beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

 La UGPP se encuentra exigiéndole a la parte actora, documentación que no es requerida legalmente para el reconocimiento del pago de mesadas causadas y no cobradas – como pago único a herederos-., tal como lo establece la Circular 067 de la Superintendencia Financiera de Co lombia, que indica que , por ser valo res inferiores a $ 63.656.530, no es necesario presentar escritura pública que avale la distribución de estos valores a los herederos.

 Es ilógico que la UGPP le pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, como única beneficiaria. Y adicionalmente le exija una escritura pública que diga que efectivamente es la beneficiaria de los dineros que solicita.

II. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11 -b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.05001 33 33 004 2022 00024 01 6

III. Hechos Relevantes Probados

 Se observa que la entidad accionada profirió Resolución No RDP 027368 del 14 de octubre de 2021, a través de la cual dio respuesta a solicitud presentada por la accionante el 26 de julio de 2021. En dicho acto administrativo se indicó lo siguiente1:

“ (…)

Que mediante resolución RDP 33604 del 24 de julio de 2013 se reconoce y

por la accionante el 26 de julio de 2021. En dicho acto administrativo se indicó lo siguiente1:

“ (…)

Que mediante resolución RDP 33604 del 24 de julio de 2013 se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MARIN ORTIZ GONZALO, a partir de 15 de mayo de 2013 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante a f avor de SUCERQUIA GUZMAN MARIA ROMELIA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %.

(…)

Que con ocasión del fallecimiento del señor (a) MARIN ORTIZ GONZALO quien en vida se identificó con CEDULA CIUDA DANIA No. 8250153 , y de acuerdo al fallecimiento ocurrido el 14 de mayo de 2013 según registro civil de defunción, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar el pago de Unas Mesadas Causadas y No Cobradas:

Solicitante: SUCERQUIA GUZMAN MARIA ROMELIA

.

Identificación: CEDULA CIUDADANIA No. 32496363

Calidad: HEREDERO .

Fecha Nacimiento: 5 de julio de 1948

Fecha Solicitud: 26 de julio de 2021 (…)

Debe negarse el reconocimiento del pago de mesadas causadas y no cobradas solicitado a:

SUCERQUIA GUZMAN MARIA ROMELIA ya identificado.

Fecha Solicitud: 26 de julio de 2021 (…)

Debe negarse el reconocimiento del pago de mesadas causadas y no cobradas solicitado a:

SUCERQUIA GUZMAN MARIA ROMELIA ya identificado.

Que respecto al reconocimiento de las mesadas causadas y no cobradas es necesario indicar que para el reconocimiento de la prestación pago único a herederos se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones.

Es necesario señalar que el valor de las mesadas causadas y no cobradas por el causante independientemente del monto al cual ascienda el conjunto de bienes o derechos patrimoniales de la causante, constituyen un derecho universal denominado herencia, el cual debe singularizarse a favor de quienes acrediten la calidad de herederos, a través del procedimiento correspondiente, el cual se encuentra señalado en las normas civiles de nuestro ordenamiento jurídico.

1 Ver Ítem “resolución de octubre”05001 33 33 004 2022 00024 01 7 No es dable para la entidad decidir discrecionalmente en qué casos se exige el proceso de sucesión para efectos de proceder al reconocimiento del pago a herederos, pues son lineamientos de orden legal, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, los que exigen la transformación de ese derecho universal, en derechos singulares a través de la partición y adjudicación de la herencia, para que de esta manera se constituya el derecho de propiedad a favor de los herederos.

En virtud de lo anterior, es requisito sine qua non que se aporte a la actuación administrativa la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión

a favor de los herederos.

En virtud de lo anterior, es requisito sine qua non que se aporte a la actuación administrativa la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes de la causante conforme lo dis ponen los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ó la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia, en el evento en que la misma se delante ante Notario Público.

Que al respecto la escritita publica de sucesión debe indicar que frente a la expectativa del pago de las mesadas causadas y no cobradas, cuales son los beneficiarios en calidad de herederos de las mismas y cuál es el porcentaje de participación.

(…)

Ahora bien, revisando la documentación aportada con la presente solicitud, se observa escritura pública No. 697 elevada ante la notaria Veintisiete de Medellín de fecha 16 de julio de 2020 mediante los cuales se realizan los tramites de CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR y TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIA, dentro de la sucesión de GONZALO MARIN ORTIZ c.c. 8,250.153.

Que no obstante lo anterior, al revisar la escritura pública de liquidación de herencia no s e observa que dentro del mismo se haya incluido como dentro del activo las mesadas causadas y no cobradas con ocasión de la resolución

Que no obstante lo anterior, al revisar la escritura pública de liquidación de herencia no s e observa que dentro del mismo se haya incluido como dentro del activo las mesadas causadas y no cobradas con ocasión de la resolución No. RDP 33604 del 24 de julio de 2013 y que el heredero único sea la señora MARIA ROMELIA SUCERQUIA GUZMAN, ide ntificado con C.C. N 32496363.

Que de conformidad con lo anterior , No es posible entrar a estudiar la solicitud de pago único como quiera que no se allego en debida forma la documentación requerida para tal efecto.”

 Se observa que la accionante presentó petición ante la UGPP, el 5 de noviembre de 2021, en la que solicitó que se ordene el pago a herederos del retroactivo pensional de le pensión de vejez causado desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2007, al que tenía derecho su compañero permanente, el señor Gonzalo Marín Ortiz. Así mismo, solicitó la indexación sobre la suma adeudada por el retroactivo pensional2.

2 Ver ítem “Anexos”05001 33 33 004 2022 00024 01 8  Como respuesta a la anterior petición, la entidad le indica mediante oficio del 20 de noviembre de 2021 lo siguiente3:

 La anterior respuesta de la entidad fue notificada a la actora el 24 de noviembre de 2021 a través del correo de notificaciones:

IV. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el

de 2021 a través del correo de notificaciones:

IV. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

3 Ver Ítem “respuesta a petición noviembre “05001 33 33 004 2022 00024 01 9 Corresponde a la Sala determinar si la accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Romelia Sucerquia Guzmán, por no responderle de fondo su solicitud de pago a herederos, respecto del retroactivo pensional de la pensión de vejez causado desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2007, al que tenía derecho su compañero permanente fallecido, el señor Gonzalo Marín Ortiz.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primer a instancia consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, dado que es claro que la entidad accionada le ha contestado de fondo su petición, informándole de su situación en concreto y la necesidad de que aporte la respectiva escritura pública de sucesión, independientemente del monto al cual asc ienda el conjunto de bienes, con el fin de poderle pagar las mesadas causadas y no cobradas – como pago único a herederos.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante manifiesta que la entidad accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales , en tanto qu e no se ha dado una respuesta de fondo a su solicitud, y que por el contrario se encuentra imponiéndole barreras administrativas que

La parte accionante manifiesta que la entidad accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales , en tanto qu e no se ha dado una respuesta de fondo a su solicitud, y que por el contrario se encuentra imponiéndole barreras administrativas que no son requeridas legalmente para el obtener el pago de mesadas causadas y no cobradas que solicita – como pago único a herederos.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia05001 33 33 004 2022 00024 01 10 En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° de l Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglame ntar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglame ntar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto al derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es dist into. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea,

administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;6 y (x) ante la presentación de una

4 MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz.05001 33 33 004 2022 00024 01 11 petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 7”.8 (Subrayado fuera del texto)

La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

El carácter supletorio de la acción de tutela, significa que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que alega vulnerado o amenazado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 205/2012 expresó lo siguiente:

“4.1. La Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para

La Corte Constitucional en sentencia T – 205/2012 expresó lo siguiente:

“4.1. La Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo.

No obstante, siguiendo la argumentación expuesta en el acápite anterior, también ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporación, en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto:

“(…) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez

jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.” (Subrayas fuera de texto).

7 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 8 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamient os centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.05001 33 33 004 2022 00024 01 12

4.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en principio hay que demostrar los hechos en que se fundamenta dicha pretensión. Sin embargo, también ha sostenido que la omisión continua y extendida en el tiempo de una prestación de esa naturaleza hace presumir la afectación al mínimo vital de la persona e invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador desvirtuarla. Al respecto, en sentencia T567 de 2005 expuso:

“Además, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital

un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental” (Subrayas fuera de texto original).”

Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”9

También ha previsto la Corte Constitucional, que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del

perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.10

Solución del Problema Jurídico

9 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013 10 T-030 de 2015 (2)05001 33 33 004 2022 00024 01 13

De acuerdo con la jurisprudencia señalada anteriormente se tiene que la accionada no se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de la tutelante, ya que ciñó su actuación al trámite previsto en el ordenamiento jurídico respecto a la solicitud de pago único a herederos presentada por la actora, en tanto que le informó que para atender su petición, debe de aportar escritura pública de liquidación de herencia, en donde se haya incluido dentro del activo las mesadas causadas y no cobradas con ocasión de la

único a herederos presentada por la actora, en tanto que le informó que para atender su petición, debe de aportar escritura pública de liquidación de herencia, en donde se haya incluido dentro del activo las mesadas causadas y no cobradas con ocasión de la Resolución No. RDP 33604 del 24 de julio de 2013, además de que se indique que la heredera única sea la accionante.

En esa medida, se tiene que se le brindó a la tutelante, una respuesta acorde y congruente con el trámite que se le debe dar a su petición, informándole la documentación que se requiere para acceder a la misma, de acuerdo con las exigencias leg

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