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TA ANT - 05001-33-33-004-2022-00168-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-004-2022-00168-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS BARRAGÁN BAZA

DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-004-2022-00168-01

SENTENCIA: Nº 106

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: Confirma ASUNTO: Mecanismos de defensa subsidiarios

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por señora María de Jesús Barragán Baza , contra la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual , se declaró impr ocedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Informa la señora María de Jesús Barragán Baza que se desempeñó como madre comunitaria, durante 24 años , lo cual acredita con los correspondientes certificados laborales.

Manifiesta que fue afiliada de oficio al régimen de solidaridad en julio de 1998, sin embargo, nunca le realizaron aportes.

Señala que cuenta con 70 años de edad y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumplía los requisitos para ello y Colpensiones, mediante la

Señala que cuenta con 70 años de edad y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumplía los requisitos para ello y Colpensiones, mediante la Resolución GNR 353896 del 23 de noviembre de 2016 , resolvió negar la pretensión y considera que ésta no se acerca a la realidad documental que aportó y que le asiste el derecho alReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 2 de 24

reconocimiento de la pensión de vejez , en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , por ser beneficiara del régimen de transición.

Afirma que debido a la falta de vigilancia y control en los pagos a la seguridad social en pensiones por parte del ICBF a la Asociación de padres de familia de hogares de bienest ar del municipio de Tolú y fundación Tierra Firme sustituto patronal y el retiro inoportuno por parte del Ministerio de Trabajo del subsidio de pensiones que recibía la accionante, le fue negada la pensión de vejez.

PETICIÓN

La señora María de Jesús Bar ragán Baza solicita se le proteja los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad ; en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, reconocer de manera pr ovisional, la pensión de vejez generada desde la fecha de la solicitud de la prestación económica , ante Colpensiones y has ta cuando se resuelva de fondo el responsable del pago de los subsidios

pensión de vejez generada desde la fecha de la solicitud de la prestación económica , ante Colpensiones y has ta cuando se resuelva de fondo el responsable del pago de los subsidios pensionales de la señora María de Jesús Barragán Baza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF indicó que conforme a la jurisprudencia , el ICBF carece de competencia para definir las situaciones laborales de las madres o padres comunitarios y en consecuencia, no puede brindar respuesta a la solicitud de la accionante, toda vez que nunca el Instituto ha sido su empleador. Es por lo que no es posible jurídicamente, ni materialmente, otorgarle una respuesta asertiva a la petición de la accionante , puesto que atentaría contra los principios convencionales de legalidad, seguridad y plenitud en el ordenamiento jurídico aplicable.

Manifestó que de conformidad con el precedente vigente establecido por la Corte Constitucional (Sentencias SU - 079 de 2018, T-447 de 2018, T -175 de 2019, y SU-273 de 20191), no existe un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en consecuencia, esta entidad no tiene la obligación de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportesReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 3 de 24

parafiscales a su favor y solicit ó negar sus pretensione s y se le desvincule del proceso.

El Ministerio de Trabajo expresó que no tiene injerencia alguna en la corrección de historias laborales, ni reconocimientos

parafiscales a su favor y solicit ó negar sus pretensione s y se le desvincule del proceso.

El Ministerio de Trabajo expresó que no tiene injerencia alguna en la corrección de historias laborales, ni reconocimientos pensionales, pues aquella es competencia exclusiva de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

De otro lado , afirmó que el Fondo de Solidaridad PensionalMinisterio del Trabajo no tiene responsabilidad alguna respecto de los aportes pensionales que reclama la accionante, como quiera que la responsabilidad del F ondo de Solidaridad Pensional se limita al pago de los subsidios, correspondientes al pago que sus afiliados hicieron ante Colpensiones, por lo que en el caso particular, la accionante al no estar afiliada al FSP desde 1989, pues no existía el Programa, sino desde el año 1997.

Expuso que no se generó el derecho al subsidio y que los pocos subsidios que alca nzó a disfrutar se devolvieron al FSP , en cumplimiento de la normatividad vigente ; motivos por los cuales, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de l Ministerio de Trabajo , por cuanto no es la entidad llamada a responder sobre las pretensiones de la accionante y abstenerse de ordenar el pago de subsidios por parte del Fondo de Solidaridad Pensional.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES refirió que la señora María de Jesús Barragán Baza pretende, vía tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, generada desde la fecha de solicitud de la prestación económica ante C olpensiones y hasta cuando se resuelva de fondo e l responsable del pago de subsidios pensionales de la

tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, generada desde la fecha de solicitud de la prestación económica ante C olpensiones y hasta cuando se resuelva de fondo e l responsable del pago de subsidios pensionales de la accionante.

Señaló que, Colpensiones expidió la resolución GNR 353896 de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la Pensión de vejez , solicitada por la señora María de Jesús Barragán Baza, es un acto administrativo que se notificó por aviso y contra éste no se interpuso recurso y quedó en firme.

Advirtió que expidió la Resolución SUB 78980 de 26 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el r econocimiento y pago de la Pensión de vejez , solicitada por la señora María de JesúsReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 4 de 24

Barragán Baza, la cual se notificó por aviso y en contra del mismo no se interpuso recurso alguno, quedó en firme.

Manifestó que la entidad niega el derecho pensional, teniendo en cuenta que en su momento , el peticionario no logró acreditar los requisitos mínimos para acce der al reconocimiento pensional. Así de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos , se estableció que la señora María de Jesús Barragán Baza no cumple con el requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

De otro lado, argumentó que, en la actualidad no obra petición

de derecho expuestos , se estableció que la señora María de Jesús Barragán Baza no cumple con el requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

De otro lado, argumentó que, en la actualidad no obra petición pendiente por resolver, y que esté relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi ón solicitada por vía de tutela y no existe vulneración por parte de la administradora.

Así ante la inconformidad con la repuesta por parte de la señora María de Jesús Barragán Baza, presenta acción de tutela con miras a que le tutelen los derechos fundamentales, y en consecuencia,, se ordene a Colpensiones vía tutela, reconocerle la Pensión de Sobrevivientes, c uándo primariamente esta se había negado , al no acreditar los requisitos exigidos por el legislador para acceder al reconocimiento pensional.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que no es la vía adecuada par a la reclamación que pretende la accionante, dado que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

De acuerdo con lo anterior, no es competencia d el Juez Constitucional realizar un análisis de fondo , frente a este caso, dado que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela,, pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad se impulse nuevamente un derecho.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un m ecanismo subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o

nuevamente un derecho.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un m ecanismo subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concor dancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios oReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 5 de 24

usuarios, empleadores y entidades adm inistradoras deberá conocerla la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “ las controversia s referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurí dicos que se controviertan”. Por lo que en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que é sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLP ENSIONES vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la

procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLP ENSIONES vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de l os derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano; motivos por los cuales , solicita se niegue la acción de tutela contra COLPENSIONES , por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requi sitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Fundación Tierra Firme pese a que se notificó de la acción de tutela no allegó contestación. -anexo 04SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual dispuso:

“(…) De las pruebas arriba relacionada el Juzgado encuentra probado dentro del proceso, que la señora MARÍA DE JESÚS BARRAGÁN BAZA se desempeñó como madre comunitaria desde el mes de junio de 1988 hasta el mes de diciembre de 2011, en la Asociación de Padres de F amilia de Hogares Comunitarios de Bienestar y entre el mes deReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 6 de 24

febrero de 2014 al mes de septiembre de 2014, en la Fundación Tierra

Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01

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febrero de 2014 al mes de septiembre de 2014, en la Fundación Tierra Firme 17; que el 14 de octubre de 2016 y solicitó el 27 de marzo de 2017 peticiones de reconocimiento y pago de pensión de ve jez, las cuales fueron resueltas mediante Resoluciones Nos. GNR 353896 de 23 de noviembre de 2016 y SUB 78980 de 26 de mayo de 2017, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 en su artículo 9, actos administrativos que se enc uentran a firme al no ser objeto de recursos18.

Ahora bien, es claro que la accionante lo que pretende es que por vía de la acción de tutela se ordene a las accionadas, en particular a COLPENSIONES, a que le defina sobre el reconocimiento de su pensión de vejez y que previamente se ordene a la misma entidad el reconocimiento de esa prestación mientras se define cuál es la entidad responsable del pago de la misma. A ese respecto recuerda el Juzgado, a partir de las citas jurisprudenciales traídas para este fallo, que la tutela no es en principio el mecanismo judicial para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones y mesadas pensionales, en cuanto que se sabe que esta es un mecanismo judicial subsidiario por tanto procede cuando no existan otros medios judiciales para avocar y dirimir el asunto.

No obstante, por vía de excepción procede la tutela en forma subsidiaría cuando el accionante se encuentra en una situación de eventual perjuicio irremediable o como mecanismo principal si aun

No obstante, por vía de excepción procede la tutela en forma subsidiaría cuando el accionante se encuentra en una situación de eventual perjuicio irremediable o como mecanismo principal si aun existiendo el medio judicial para resolver el asunto éste resulta ineficaz e inidóneo, hipótesis en que por la vía de la tutela podría resolverse de fondo el asunto. (…) Sin embargo, revisada la situación en el caso concreto advierte el Juzgado que la accionante si bien tiene 70 años (Ver archivo 1, pág. 28) y es madre comunitaria, en todo caso no se ha demostrado en el procedimiento la existencia de un perjuicio irremediable ni tampoco se reúnen los requisitos anteriormente listados para que la tut ela proceda como mecanismo principal.

Ahora bien, a pesar de que la accionante vincula un conjunto de entidades como presuntas responsables del reconocimiento y pago de su pensión, en todo caso y si en gracia de discusión se aceptara que la tutela fuera p rocedente para resolver como mecanismo subsidiario o principal el asunto pensional de las madres comunitarias, en lo que corresponde con el ICBF es un asunto que fue objeto de conocimiento por la Corte Constitucional. (…) Visto lo anterior, considera el J uzgado que la tutela no es procedente en el presente caso para dirimir el litigio entre la accionante relacionado con la pretensiones de reconocer derechos pensional, dado que no se surten los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para ese fin, por las razones anteriormente expuestas, y si en gracia de discusión lo fueran el asunto ya ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional con resultados negativos en

Constitucional para ese fin, por las razones anteriormente expuestas, y si en gracia de discusión lo fueran el asunto ya ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional con resultados negativos en términos de derivar contrato realidad entre las madres comunitarias yReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 7 de 24

el ICBF y de éste derechos pensionales. Se recordará que en hipótesis en que la entidad que niega la pensión es Colpensiones la vía procesal ordinaria es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. (…)” -anexo 10LA IMPUGNACIÓN

La señora María de Jesús Barragán Baza impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que la acción de tutela si es procedente, por cuanto está probado que existe el contrato laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, rela ción que la Corte definió como intermedia, lo que ocasiona el derecho a la seguridad social y ese subsidio es el que se reclama que le deben a la actora de manera retroactiva.

Manifestó que que se desestimó y no valoró las pruebas que se aportaron con el escrito de tutela, con las cuales se demuestran que se reúnen a cabalidad todos y cada uno d e los requisitos para su procedencia.

Solicitó realizar un análisis de fondo del problema jurídico y las condiciones especiales en que se encuentra inmersa la señ ora María de Jesús Barragán Baza, precisamente en su edad, condiciones de salud y económicas, además de las condiciones de discriminación y desigualda d, como madre

condiciones especiales en que se encuentra inmersa la señ ora María de Jesús Barragán Baza, precisamente en su edad, condiciones de salud y económicas, además de las condiciones de discriminación y desigualda d, como madre comunitaria, para que en su lugar , se revoque la sentencia de primera instancia y se acojan las pretensiones invocadas.

Acervo probatorio

Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:

1. Poder.

2. Copia cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús

Barragán Baza.

3. Certificados laborales.

4. Constancia de notificaci ón por aviso web de la Resolución SUB 353896 del 23 de noviembre de 2016.

5. Resolución GNR 353896 del 23 de noviembre de 2016 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01

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6. Información del afiliado -reporte de semanas cotizadas e pensiones, lectura de reporte de la historia laboral unificada.

7. Oficio Fiduagraria/ Equiedad N° 1003.23.01EN -202105458-EN001.

8. Certificado de la Directora de Regionales del

Administradora Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

9. Oficio ICBF radicado 202231300000063171 del 2022-03-28.

10. Oficio ICBF radicado 202131300000065651 del 2021-04-15.

Pensional.

9. Oficio ICBF radicado 202231300000063171 del 2022-03-28.

10. Oficio ICBF radicado 202131300000065651 del 2021-04-15.

11. Historia clínica de la señora María de Jesús Barragán Baza.

12. Acta de declaración extraproceso.

13. Resolución GNR 353896 del 23 de noviembre de 2016 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”.

14. Constancia de notificación por aviso web de la Resolución SUB 78980 del 26 de mayo de 2017.

15. Resolución SUB 78980 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”.

16. Constancia de notificación por aviso web de la Resolución SUB 353896 del 23 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a determinar en este caso la procedencia de la acción de tutela para el reconocimi ento de derechos pensionales, de resultar procedente, la Sala analizará los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de la s entidades accionadas, en lo que se refiere a la solicitud de

derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de la s entidades accionadas, en lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María de Jesús Barragán Baza.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 9 de 24

La acción de tutela

La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado m ediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que : "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los

“ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”

La norma establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales; no obstante, la acción de tutela es imp rocedente para el reconocimiento del derecho a la pensión, por cuanto existen otros medios de defensa judicial como el proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, y en algunos supuestos, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, configurándose la causal de improcedencia de la tutela dispuesta en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: //1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Referencia: Acción de Tutela

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 10 de 24

Ahora bien, en desarrollo de esta causal, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela, en algunos supuestos, cuando los medios de defensa existentes no resultan idóneos para la situación particular o para evi tar un perjuicio irremediable.

El derecho a la seguridad social.

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional , a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se concluye de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política.

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra diferente es la posibilidad de hacerlos efectivos, a través de la acción de tutela1. la Corte Constitucional ha indicado que las personas pueden sin excepci ón, acudir a la acción de tutela , para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o hayan sido conculcado s2, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

Dignidad humana

En cuanto a la dignidad humana, el máximo Tribunal Constitucional ha venido elaborando una línea jurisprudencial, destacando el desarrollo del concepto y su naturaleza jurídica , al distinguir que esta expresión presenta dos manera s de ser entendida, como objeto concreto de protección, o a partir de

Constitucional ha venido elaborando una línea jurisprudencial, destacando el desarrollo del concepto y su naturaleza jurídica , al distinguir que esta expresión presenta dos manera s de ser entendida, como objeto concreto de protección, o a partir de la funcionalidad normativa; sobre el primer supuesto “el objeto de protección”, ha indicado:

“La Corte identifica tres lineamientos claros y diferenciables i) La Dignidad Humana entend ida como autonomía o como posibilidad de diseñar un Plan Vital y de determinarse según sus características (Vivir como quiera). ii) La Dignidad Humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (Vivir Bien). iii) La Dignidad Huma na entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (Vivir sin humillaciones)”3

Mínimo vital

1 Corte Constitucional sentencia SU062 de 2010 2 Sentencia T-016-07. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 11 de 24

La Corte Constitucional definió el derecho al mínimo vital, como un derecho que se desprende de los principios , propios del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad (artículo 1º superior) y de otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal (artículo 11 superior) y “la igualdad [artículo 13 superior] en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta”

Es reiterada la jurisprudencia constitucional 45 frente al mínimo

superior) y “la igualdad [artículo 13 superior] en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta”

Es reiterada la jurisprudencia constitucional 45 frente al mínimo vital, al indicar que es un derecho que va más allá de los límites estrechos del salario mínimo y agrega que:

“Sobre el tema del mínimo vital sentenció el Honorable Magistrado

Carlos Gaviria Díaz:

“Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa , de manera que s u posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “ no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida6.” (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior, se tiene que el mínimo vital está ligado con las condiciones individuales de cada persona en su estatus en la sociedad.

Derecho de petición

El derecho de petición, ha sido considerado tr adicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las enti dades

como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las enti dades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

4 Sentencia C-543 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 T007 de 2010 6 Sentencia SU-995.09-12-1999. M. P. Carlos Gaviria DíazReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-33-33-004-2022-00168-01 Página 12 de 24

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en in terés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición cons tituyen una vulneración del derecho.

La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previst o otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.

La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a

La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)

De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7.

Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ponerse en conocimiento del peticionario 8. El no cumplim

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