TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00006-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00006-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO - Aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico / IMPUTACIÓN - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES A CONSCRIPTOSCuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio, se ha analizado la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad objetiva, sea por daño especial o por riesgo excepcional, al tratarse de casos en los cuales no existe una voluntad de la persona para exponerse a un riesgo, sino que se genera en cumplimiento de un deber constitucional - E n tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando
ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar « los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar - No obstante, si el daño es consecuencia de una falla del servicio, se deberá analizar la responsabilidad del Estado bajo este régimen.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: El juez de primera instancia acató el parámetro fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, pues teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del soldado fue de 20.04%, esto es, superior al 20% e inferior al 30%, le asistía derecho a la mamá y al papá, a título de reparación del daño moral, la suma de 40 SMLMV, y a sus hermanos y abuelas, 20
SMLMV para cada uno. Por lo expuesto, se confirmará la condena que, a título de perjuicios morales, impuso el juez de primera instancia; sin embargo, se precisa que los salarios mínimos a tener en cuenta al momento de realizar el pago, deben ser los vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Gloria del Carmen de Hoyos Mercado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN DE HOYOS
MERCADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00006-01
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 19 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Lesiones en conscripto / Revoca condena en costas y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de agosto de 2015, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada de los demandantes manifestó que el señor Harold David Quintero de Hoyos ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular (conscripto) en el Ejército Nacional.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Gloria del Carmen de Hoyos Mercado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 Indicó que según el informativo administrativo por lesiones núm. 003 del 4 de abril de
Medio de control: Reparación directa Demandante: Gloria del Carmen de Hoyos Mercado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 Indicó que según el informativo administrativo por lesiones núm. 003 del 4 de abril de 2011, el señor Harold Quintero de Hoyos, durante el desarrollo de operaciones militares en Cuturú, corregimiento de Caucasia – Antioquia, sufrió un disparo accidental a la altura del cuello con salida en el tórax, por parte de un compañero del pelotón. Señaló que estas lesiones le dejaron al señor Harold Quintero de Hoyos varias secuelas como las cicatrices del proyectil, pérdida de la fuerza y dolor constante en el brazo derecho, lo que le ha impedido desempeñarse en la labor de construcción de pozos de agua, trabajo que desempeñaba antes de ingresar a prestar el servicio militar.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Harold Quintero de Hoyos, a raíz de los hechos ocurridos el 2 de abril de 2011, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a Gloria del Carmen de Hoyos Mercado, Julio Enrique Quintero Álvarez, Daniel Enrique Quintero Mejía, José María de Hoyos Mercado, Yolanda del Socorro
Álvarez y María de los Ángeles Mercado Oviedo, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y por daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.
C. Fundamentos de derecho La apoderada de los demandantes invocó como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 31, 48, 49, 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 104, 106, 140, 153, 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 446 de 1998; los artículos 1613 y 2341 del Código Civil; los artículos 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; los Decretos 094 de 1989, 1790 de 2000, 1716 deRadicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 2009, 1795 de 2000 y 1796 de 2000; la Ley 48 de 1993; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, a través
de apoderada judicial, quien indicó que en el expediente no obraban pruebas que permitieran acreditar los padecimientos morales, materiales y psicológicos que señaló la parte actora en la demanda. Indicó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, la imputación no se debía ubicar en el plano del riesgo excepcional, dado que el servicio militar representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa que es asumida previamente por el soldado regular; además, que tampoco se podía aplicar la tesis de la responsabilidad por daño especial por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que en el evento de los conscriptos, el daño no se tornaba antijurídico en la medida que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo. Señaló que en el caso del demandante, se estaba ante un accidente de trabajo con secuelas leves, por el que debe responder objetiva la entidad demandada a través de la “indemnización a for fait”, pero no en la vida judicial, salvo que se demuestre una falla en el servicio con incidencia causal en la producción del hecho dañoso, lo cual no ocurrió en el presente caso. Expresó que, según lo expuesto por el apoderado del demandante, no existía un nexo de causalidad entre la conducta del Ejército Nacional y el resultado dañoso, suprimiendo así toda opción de imputabilidad jurídica y administrativa en contra de la entidad, pero que,
en el evento de probarse algún tipo de responsabilidad en la entidad demandada, pidió que se ordenara descontar lo pagado por la entidad al señor Harold Quintero de Hoyos a título de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
III. LA SENTENCIA APELADARadicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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5 El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban demostrados los supuestos de responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se demostró que el soldado regular ingresó a la prestación del servicio militar en perfectas condiciones de salud y que se retiró con un menoscabo de la capacidad laboral teniendo como causa la prestación del servicio, detrimento que fue determinado con una disminución de la capacidad laboral del 20.04%. Por lo anterior y al considerar que se encontraba demostrado el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño causado al señor Harold Quintero de Hoyos, se le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que procediera a realizar el pago de perjuicios morales, a la vez que negó los perjuicios a título de daño a la vida en relación. Mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el A Quo decidió corregir el ordinal segundo del fallo apelado, en el sentido de modificar las sumas reconocidas a los demandantes a título de perjuicios morales.
IV. APELACIÓN
Quo decidió corregir el ordinal segundo del fallo apelado, en el sentido de modificar las sumas reconocidas a los demandantes a título de perjuicios morales.
IV. APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que, de conformidad con el dictamen realizado por el médico especialista en salud ocupacional, el señor Harold Quintero de Hoyos había tenido una disminución de la capacidad laboral del 20.04% y, en esa medida, los perjuicios morales otorgados a las víctimas por parte del A Quo habían sido desproporcionados a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunado a que había quedado demostrado que las lesiones sufridas no habían dejado secuelas que revistieran una gravedad considerable ni tenían la virtualidad de generar un perjuicio moral en una persona distinta al mismo lesionado.
Indicó que no estaba de acuerdo con la liquidación de costas y agencias en derecho, ya que las tarifas máximas de estas, fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1887 de 2003 donde se indicaron criterios a tener en cuenta, comoRadicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 la finalidad, la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión ejecutada y otras calidades
relevantes, las cuales no fueron analizadas en el fallo de primera instancia, aunado a que, a su juicio, no se logró probar ni siquiera sumariamente que se hubieren generado algún tipo de expensas con la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia y pidiendo que se confirme el fallo apelado; adicionalmente, argumentó que en el presente caso sí se había demostrado la causación de varios gastos en el proceso como lo fue la práctica del dictamen pericial, lo mismo que los gastos procesales que implica un proceso que para la fecha del fallo de primera instancia, llevaba casi 3 años en curso.
La parte demandada alegó de conclusión e indicó que el fallo de primera instancia debía ser revocado al no encontrase probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados al señor Harold Quintero de Hoyos, además porque en el presente caso se había demostrado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Gloria del Carmen de Hoyos Mercado, Julio Enrique Quintero Álvarez, Daniel Enrique Quintero Mejía, JoséRadicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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7 María de Hoyos Mercado, Yolanda del Socorro Álvarez y María de los Ángeles Mercado Oviedo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la condena a título de perjuicios morales realizada por la A Quo se encuentra ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, se deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la condena en costas realizada en primera instancia.
3. Elementos probatorios relevantes Registros civiles de nacimiento de Harold Quintero de Hoyos, Gloria del Carmen de Hoyos Mercado, Julio Enrique Quintero Álvarez, Daniel Enrique Quintero Mejía y José María de Hoyos Mercado (fols. 22 a 26). Historia clínica del señor Harold Quintero de Hoyos (fols. 185 a 212).
Informe administrativo por lesiones núm. 005 (fol. 219). Dictamen médico laboral para la calificación de la capacidad laboral, la invalidez y el origen de la misma (fols. 290 a 295). Informe de peritaje psicológico del caso del señor Harold Quintero de Hoyos (fols. 333 a 342).
4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.
De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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8 Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1. Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no
indicó2: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo
su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández
Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005.
C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de
2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
excepcional o cualquier otro.
3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7.
3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”8 De conformidad con lo anterior, para hablar de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración.
5. De la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos Frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado ha diferenciado el título de imputación, dependiendo del tipo de vinculación que tenía la persona, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.
Cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio, se ha analizado la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad objetiva, sea por daño especial o por riesgo excepcional, al tratarse de casos en los cuales no existe una voluntad de la persona para exponerse a un riesgo, sino que se genera en cumplimiento de un deber constitucional como es el establecido en el artículo 216 de la Constitución Política 9, a
7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 63001-23-31000-2003-00463-01 (33948)
9 El cual establece que “El servicio militar obligatorio se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política que establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 diferencia de quien decide ingresar a las filas de las Fuerzas Armadas por voluntad propia.
No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que si el daño es consecuencia de una falla
del servicio, se deberá analizar la responsabilidad del Estado bajo este régimen. Al respecto, frente al título de imputación que se debe utilizar frente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado en providencia del 20 de abril de 202010, estableció: “Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma11. Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial12. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008 [13], sostuvo lo
siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas . Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725 y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651.
12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32.421. 13 Ibídem.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00006-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño””.
Lo anterior se encuentra contenido también en sentencia del 30 de septiembre de 2019 14 proferida por el Consejo de Estado, donde se señaló lo siguiente: “10. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos
proferida por el Consejo de Estado, donde se señaló lo siguiente: “10. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio15. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración16; el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial17 y el daño especial, cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas 18. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito no tienen la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración 19. Cuando el daño
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente:
la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración 19. Cuando el daño
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencios
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