TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00052-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00052-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 - Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - la Ley 100 de 1993 conservó los beneficios adquiridos conforme a normas anteriores para las personas que a la fecha de entrada en vigencia hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o para quienes no habiendo adquirido el derecho, cumplieran determinados requisitos para posteriormente acceder al mismo, lo que se denominó Régimen de Transición. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 otorgó un especial tratamiento pensional respecto de los servidores que laboren en actividades que se cataloguen como de alto riesgo, en razón de la peligrosidad de las labores que
desarrollan en el ejercicio del empleo, por cuya razón el legislador establece condiciones favorables, a fin de obtener la debatida prestación social. Este régimen especial para los servidores del DAS inicialmente estuvo reglamentado en el Decreto 1835 de 1994, el cual entró en vigencia el 3 de agosto de 1994. Posteriormente la anterior norma fue derogada, y el régimen especial se consagró en la Ley 860 de 2003, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2003. / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - En el Decreto 1835 de 1994 se estableció un régimen de transición, según el cual, las personas vinculadas con anterioridad a dicho Decreto, tenían derecho a que la pensión les fuera reconocida con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Las personas que entraron a laborar al DAS a partir del 3 de agosto de 1994 tenían unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de vejez, señaladas en el Decreto 1835 de 1994 en cuanto a edad y tiempo de servicios, no obstante, el monto y los factores salariales se rigen por la Ley 100 de 1993. La Ley 860 de 2003, modificó el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y lo supeditó para quienes a la entrada en vigencia de la ley tuvieran 500 semanas de cotización al 3 de agosto de 1994, si la persona se encuentra en
transición se le respeta la edad del régimen anterior, los demás requisitos se rigen por la Ley 100 de 1993. / IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - el monto y la forma como se debe liquidar la pensión se rige por la Ley 100 de 1993, situación que es ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005. / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - pese a que el legislador indicó expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, lo cierto es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, toda vez que acorde con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP el promedio de los salarios y primas de toda especie, motivo por el cual el hecho de que la prima de riesgo no tenga carácter salarial, no la excluye de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación de los detectives del DAS que se encuentren en régimen de transición.
FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1912, Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1998, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto Ley 1047 de 1978, Decreto Ley 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, la pensión de vejez del actor le fue liquidada en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”. En conclusión, se aclaró que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Decreto artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores. Por otra parte, sobre la solicitud de liquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de todos los salarios o rentas devengados
entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores. Por otra parte, sobre la solicitud de liquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de todos los salarios o rentas devengados durante el último año de servicios. Tampoco se accedió a dicha pretensión, puesto que en las normas y jurisprudencia citadas se establece que la liquidación se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Así las cosas, se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02 144 AP Radicado: 05001-33-33-005-2013-00052-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LABORAL
Demandante: GERMÁN TRIVIÑO ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 y la entidad demandada 2 contra la sentencia No. 011 del 10 de marzo de
UGPP MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 y la entidad demandada 2 contra la sentencia No. 011 del 10 de marzo de 20163 proferida por el juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Triviño Rojas presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5, en orden a que se realicen las siguientes,
1 Folios 188 a 190 2 Folios 191 a 201 3 Folios 209 a 217 frente y vuelto 4 En adelante CPACA 5 En adelante UGPP4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Que se declare la nulidad total en lo pertinente a la resolución RDP 000264 del 04 de enero de 2013 , proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP por medio del cual NEGÓ la reliquidación de la pensión de jubilación con RÉGIMEN ESPECIAL por nuevos tiempos laborados en razón al retiro
Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP por medio del cual NEGÓ la reliquidación de la pensión de jubilación con RÉGIMEN ESPECIAL por nuevos tiempos laborados en razón al retiro definitivo del servicio y de otro lado desestimo la inclusión de TODOS los factores de salario devengados y debidamente certificados en el último año de prestación del servicio, de conformidad con los Decretos 1933/89, y artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, otorgando el recurso de reposición y/o apelación.
2. Que se declare la nulidad total de la resolución RDP 012153 del 12 de marzo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP por medio del cual resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una la resolución RDP 000264 del 15 (sic) de enero de 2013, quedando agotada la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP tenga en cuenta dentro de la nueva liquidación los NUEVOS TIEMPOS LABORADOS DESDE MARZO DE 2009, HASTA AGOSTO DE 2011 en razón al retiro definitivo del servicio y debidamente aportados en vía gubernativa.
4. Así mismo, a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP efectúe una nueva liquidación y pague la pensión de jubilación con RÉGIMEN ESPECIAL del demandante de la
mi mandante le asiste razón jurídica para la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP efectúe una nueva liquidación y pague la pensión de jubilación con RÉGIMEN ESPECIAL del demandante de la referencia de manera definitiva equivalente al 75% del promedio de salario devengados entre septiembre 01 – 2010, a agosto 31 de 2011, esto es, el último año de prestación del servicio, incluyendo la totalidad de factores de salario devengados en dicho periodo, esto es, además de los ya reconocidos tales como asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los demás factores devengados en dicho periodo como son, la prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y la prima de vacaciones no tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, de conformidad con los Decretos 1047/78, 1835/94, 1933/89, en concordación con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, pensión que habrá de pagarse en cuantía mensual de $1.569.085.12 efectiva a partir del 01 de septiembre de 2011, ordenando aplicar los reajuste de ley 100/93, sobre la cuantía de $1.569.085.12.
5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 17016 del 08/10/2010 y lo que se determine pagar en la
sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de la prestación anterior (3°) de este acápite; diferencia de mesadas efectivas a partir del 01 de septiembre de 2011, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $1.569.085.12.
CONDENAS
1. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP para que sobre las diferencias adeudadas de mi mandante le pague la suma necesaria para hacer los ajustes de valor, y conforme al índice de5
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP precios al consumidor como lo autoriza el C. de Procedimiento Administrativo y de lo C.A. (…)”6. (Mayúsculas, subrayas y negrillas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Mi poderdante señor GERMAN TRIVIÑO ROJAS , laboró mediante vinculación legal y reglamentaria con el Estado en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.; comprendidos del 20 de enero de 1989, al 31 de agosto de 2011, acumulando un tiempo más de veinte (20) años, de MANERA CONTINUA E ININTERRUMPIDA, en calidad de detective y permaneció adscrito al “ RÉGIMEN ESPECIAL” que cobija a estos
funcionarios del DAS, habiendo laborado y recibido remuneración hasta el 31 de agosto de 2011 por adquirir el derecho a pensión, siendo beneficiario del régimen de transición establecido para las actividades de alto riesgo en el art. 4° del Decreto 1835/94, en armonía y con concordancia con lo dispuesto en los Decreto 1933/89, 1047/78, Ley 4ª de 1966 y artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
2. El actor cumplió el status jurídico de pensionado el día 22 de febrero de 2009 por tiempo de servicios, por cuanto estos servidores se pensionan sin consideración a la edad, en razón a la exposición permanente a actividades de alto riesgo.
3. De conformidad con la certificación de factores salariales expedidos por el DAS, el señor GERMAN TRIVIÑO ROJAS , devengó de manera ordinaria, habitual y periódica como retribución directa de su servicio oficial, los siguientes factores salariales: 1. Asignación básica, 2. Bonificación por servicios, 3. Prima de servicios, 4. Prima de navidad, 5. Prima de vacaciones,
6. Prima de riesgo.
4. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante Resolución PAP 17016 del 08 de octubre de 2010 reconoció y ordenó el pago a mi poderdante de una pensión de jubilación de conformidad con el RÉGIMEN ESPECIAL previsto en el art. 4° del Decreto 1835/94 en armonía y
concordancia con los Decretos 1933/89, 1047/78 en cuantía de $964.549.00 efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, condicionado a que demostrara el retiro definitivo del servicio oficial.
5. El señor GERMAN TRIVIÑO ROJAS mediante escrito presentado ante la UGPP del 11 de noviembre de 2011, solicita la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos laborados en razón al retiro definitivo del servicio oficial y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que establece que la pensión de debe liquidar de acuerdo al RÉGIMEN ESPECIAL equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios en concordancia con el artículo 18 del Decreto 193 de 1989.
6. La subdirectora de determinación de derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP mediante Resolución RDP 00264 del 04 de enero de 2013 NEGÓ la reliquidación de la pensión de jubilación con régimen especial por nuevos tiempos laborados en razón al retiro definitivo del servicios y de otro lado desestimó la inclusión de TODOS los factores de salario devengados y debidamente certificados en el último año de prestación del servicios, en contravía al RÉGIMEN ESPECIAL al que tiene
6 Folios 60 a 626 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP derecho tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP derecho tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de riesgo, y la prima de servicios, con el argumento de que estos no son factores salariales para el cálculo de la misma, por cuanto no están expresamente consagradas en el Decreto 1158 de 1994, concediendo el recurso de reposición y/o de apelación.
7. Sin embargo el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución RDP 012153 del 12 de marzo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP por medio del cual desato el recurso interpuesto confirmando en todas y cada una la resolución RDP 00264 del 04 de enero de 2013, desestimando los nuevos tiempos laborados debidamente aportados en la solicitud de reliquidación, y la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, quedando agotada en la vía gubernativa. (…) 7” (Mayúsculas y negrillas de origen) III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 del
Decreto 1933 de 1989, 1 del Decreto 1047 de 1978, 1158 de 1994, 1835 de 1994, 2527 de 2000, 1848 de 1969, articulo 73, 3135 de 1968 artículo 27, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, Leyes 57 y 153 de 1987, 4 de 1966 artículo 4, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 artículos 36, 140 y 2888. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Basta con observar los actos administrativos emitidos para tal efecto por la accionada para determinar con claridad que de acuerdo con las manifestaciones plasmadas en los considerandos de dichos actos, la accionada incurrió sin lugar a dudas en vía de hecho administrativa, por cuanto al motivar los actos administrativos demandados, y desestimar los factores de salario que en esta demanda se solicita incluir, dicha actitud de la accionada se traduce en el problema de errónea interpretación pues reconoció la pensión de jubilación respetando el RÉGIMEN ESPECIAL Con fundamento en lo establecido en los decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994; sin embargo en cuanto a los factores de salario aplicó el Decreto 1158/94, Decreto 2591 de 1991 desconociendo que el actor se encontraba amparado por un régimen especial de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, 1933/89, 1853/94,3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1968, también lo es que
como el señor GERMAN TRIVIÑO ROJAS, adquirió el status jurídico el día 22 de febrero de 2009, y aportó factores de salario hasta el 31 de agosto de 2011, la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio percibido entre el 24 de enero de 1999 al 28 de febrero de 2009, de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. (…) La entidad demandada desconoce, EL RÉGIMEN ESPECIAL de los detectives del DAS, liquidando la misma con fundamento en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en detrimento de mi procurado, operación que por supuesto no comparte la parte actora, precisamente porque se ignora de tajo el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, previsto en el Decreto
7 Folios 62 a 64 8 Folios 64 y 657 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP 1835/94, y los que regularon el régimen pensional de estos servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo. (…) De manera, la reliquidación de la pensión del demandante se debió reconocer al amparo del decreto artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, relativo a los
factores para liquidar la pensión con régimen especial no siguiendo los lineamientos del Decreto 1158 de 1994 Por tratarse de un régimen especial. Tanto es así que el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señala que no quedan sujetas a la regla general contenida en el artículo quienes por ley disfrutan de un régimen especial, y la jurisprudencia ha enseñado que los régimen especiales no sólo se atienden los requisitos de edad y tiempo, sino en cuanto a la cuantía. Cabe aclarar que el régimen especial no limito el cálculo de la pensión a los factores de salario que consagraba la norma general, sino que fue explicita en determinar que ese cálculo se obtenía con el promedio de factores devengados. En la resolución censurada la demandada prescindió para el cálculo de la pensión factores como la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo, factores estos que integran el salario mensual, percibidos de manera habitual y periódica contrariando el precedente jurisprudencial y los principios constitucionales. (…)”9. (Subrayas y negrillas de origen) IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 109 a 119 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) El acto administrativo demandado, conservan incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta
no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos ser lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. (…) La Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que la Ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de dicha norma, el cual dispone que son beneficiarios del régimen de transición, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir al 1 de abril de 1994 tuviera 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres o 15 años de servicios cotizados. Para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.
9 Folios 65 a 758 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993, así:
1. Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres
2. Tiempo de servicio: 20 años
3. Monto: 75%
4. Ingreso base cotización: se encuentra definido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el cual se afirma que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual base de cotización, que para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en La ley 4 de 1992.
5. Ingreso base de liquidación: se entiende que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
Es pertinente aclarar que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciera falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rige por lo establecido en la Ley 100 de
1939 y demás disposiciones que la reglamenten. (…)” Propone como excepciones la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, la inexistencia de la obligación y la prescripción total del derecho pretendido10. En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de marzo de 2014 11 se declara que las excepciones propuestas son de fondo y que por lo tanto serán resueltas en la sentencia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín – Antioquia mediante la sentencia No. 011 del 10 de marzo de 2016 12 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Como se indicó anteriormente, la normatividad que regula el derecho pensional del demandante es el Decreto 1933 de 1989 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, según el cual, el valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios.
De lo anterior se desprende que el beneficiario de la prestación tiene derecho a que sea reconocida con los tiempos laborados al momento del retiro del servicio, sin que tal derecho se extienda o modifique por un reconocimiento previo, realizado al momento en que se consolida el status de pensionado.
10 Folios 111 a 119 11 Folios 138 a 145 12 Folios 163 a 179 frente y vuelto9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP Con ello se efectiviza el principio de favorabilidad al que están sujetos las
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP Con ello se efectiviza el principio de favorabilidad al que están sujetos las autoridades administrativas y judiciales respecto del reconocimiento de los derechos pensionales, pues es esta la prestación que remplaza el salario mensual que recibía el empleado cuando se encontraba en servicio activo. (…) En cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación con régimen especial e inclusión de factores salariales, el señor GERMAN TRVIÑO (SIC) ROJAS, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 31 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2011, con inclusión de los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, según lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al monto de la prestación. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos demandados puesto que reconocen la prestación del demandante aplicando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores a la adquisición del status de pensionado, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el beneficiario, desconociendo con ello el régimen especial al que beneficia al demandante. (…)”.
VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 De la parte demandante Dentro del término legal apeló la decisión de primera instancia13, y solicita:
devengados por el beneficiario, desconociendo con ello el régimen especial al que beneficia al demandante. (…)”.
VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 De la parte demandante Dentro del término legal apeló la decisión de primera instancia13, y solicita: “(…) PRIMERO. En este sentido, siguiendo la tesis acogida por el A quo en la sentencia vertida el 10 de marzo de 2016 , objeto de recurso, en relación con la “prima de clima” solicito respetuosamente excluir por las razones expuestas SEGUNDO. En relación con prima de navidad solcito respetuosamente Honorables Magistrados con los fundamentos legales expuestos, las disposiciones constitucionales, el precedente jurisprudencial unificado del Consejo de Estado, se ordene su inclusión y/o adicione al numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia el factor salarial de prima de navidad que no fue nombrado y/o excluida involuntariamente y que se encuentra señalada en el artículo 18 del Decreto ley 1933 de 1989. (…)” (Subrayas y negrillas de origen) 6.2 De la entidad demandada Dentro del término legal apeló la decisión de primera instancia 14, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pide se revoque la sentencia, al considerar que la pensión de jubilación para los servidores del DAS se debe liquidar conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la aplicación del régimen de transición.
13 Folios 188 a 190 14 Folios 191 a 20110 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Consejo de Estado respecto de la aplicación del régimen de transición.
13 Folios 188 a 190 14 Folios 191 a 20110 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2013-00052-01 Gabriel Triviño Rojas Vs UGPP
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora En escrito de alegatos de conclusión 15 reitera los argumentos de la demanda y pide se confirme la sentencia de primera instancia, con las salvedades efectuadas en el recurso de apelación. 7.2 De la UGPP En escrito de alegatos de conclusión 16 reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda.
Para el efecto, debe precisar la forma como se liquida el Ingreso B
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