🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00099-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00099-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. / ELEMENTOS PARA QUE EL DAÑO SEA INDEMNIZABLE - i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS CAUSADOS A LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS RECLUSOS - surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas. Siendo ello así, la Administración no puede eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que

cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio, sino que solo podría desvirtuar tal responsabilidad, a través de la comprobación de una causa extraña. / CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta de la víctima constituyó la causa exclusiva del daño FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que correspondía al INPEC adelantar todas las acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio de salud en la Cárcel Bellavista, de manera que se garantizara la atención integral y oportuna al joven Rendón Zapata, sin embargo, ello no sucedió, y por el contrario, se probó en el proceso, que durante los días 23 y 24 de enero de 2013, fue llevado en múltiples ocasiones al área de sanidad, el 25 de enero de 2013 se registró la primera atención por urgencias, en la que se le ordenó manejo analgésico, y fue solo hasta el 30 de enero de 2013, que se dispuso la remisión a la IPS Universitaria, Clínica León XIII, momento para el cual, tal como se explicó en el dictamen pericial practicado en el proceso, “era evidente el deterioro del paciente”. Además se determinó que,

la falta de oportunidad en la remisión, ocasionó el deterioro de sus órganos y sistemas, y empeoramiento de la falla renal hasta el punto de requerir hemodiálisis. En ese estado de cosas, concluyó la Sala que, la muerte del joven Rendón Zapata es imputable al INPEC, incluso, no bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo concluyó la juez de primera instancia, sino a título de falla del servicio atendiendo a las consideraciones que anteceden. Por consiguiente, se confirmó la decisión en primera instancia consistente en declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada en el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 195 Medio de Control Reparación Directa Demandante Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECRadicado 05001 33 33 005 2013 00099 01 Decisión Modifica y confirma sentencia apelada. No condena en costas de segunda instancia. Asuntos Muerte de recluso. Deber de vigilancia y protección de personas privadas de la libertad / Responsabilidad del INPEC de garantizar la atención integral en salud a los internos. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el

la atención integral en salud a los internos. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda Rubén de Jesús Rendón Pérez, María Cristina Pérez, Nancy Milena Sánchez Tamayo, y María Dellanira Rodríguez Puerta, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes debido al fallecimiento de

Johnnatan Stiven Rendón Zapata. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagar a los actores los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican de folios 6 a 8 del expediente, y a pagar las costas procesales. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que Johnnatan Stiven Rendón Zapata, fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a una pena de prisión de 35 años

por el delito de homicidio. Que la sentencia penal fue apelada, porque según el joven Rendón Zapata, él no cometió el delito por el cual fue acusado.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC

3 Que el 27 de noviembre de 2012, el diario local “Mío” publicó un artículo de prensa en el que calificaba al joven Rendón Zapata como un monstruo, ya que había zarandeado a un niño de 2 años que padecía síndrome de Down hasta quitarle la vida. Que el referido artículo de prensa fue expuesto en varios pasillos y lugares visibles de la Cárcel Bellavista, y su contenido causó indignación, odio y furia de los compañeros de prisión hacía el joven Rendón Zapata, razón por la cual, éste comenzó a ser víctima de sistemáticos ataques y castigos físicos por los demás reclusos. Que el 16 de enero de 2013, mientras el joven Rendón Zapata se encontraba en el Pabellón 8 de la Cárcel Bellavista, varios compañeros de prisión le propinaron una fuerte golpiza. El linchamiento se produjo en presencia de los guardias del INPEC, quienes omitieron intervenir para desarmar a los agresores. Que ante el inminente riesgo de la vida y la salud del joven Rendón Zapata, su familia decidió interponer una acción de tutela y elevar denuncia ante la Oficina

Permanente de Derechos Humanos de la Cárcel Bellavista, a fin de lograr la atención médica requerida y su traslado a otra cárcel que le ofreciera mejores condiciones de seguridad y vida digna. Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad física del joven Rendón Zapata, y ordenó al INPEC, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para trasladar al señor Rendón Zapata a otro centro de reclusión, y poner en marcha todas las acciones tendientes a proteger la vida e integridad física del recluso mientras estuviera privado de su libertad. Que solo hasta el 30 de enero de 2013, se logró la remisión del joven Rendón Zapata a la Clínica León XIII, donde fue atendido de forma urgente con múltiples lesiones. Que como consecuencia de las brutales lesiones padecidas por el joven Rendón Zapata y la falta de atención médica oportuna, éste falleció el 8 de febrero de 2013. 1.2. Posición de la entidad demandada El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (fls. 169 a 213), pronunciándose sobre los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó que se hubiesen presentado ataques sistemáticos en contra del joven Rendón Zapata, pues esa situación habría sido percibida de inmediato por el

personal del cuerpo de custodia y vigilancia; no obstante, de haberse presentado una amenaza era deber del recluso informarla al Cuerpo de Custodia y Vigilancia para que éstos adoptaran las acciones a que hubiera lugar.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC

4 Expresó, que la encargada de brindar la atención médica que requería el recluso, era la EPS CAPRECOM, en virtud del contrato celebrado con esa entidad. Advirtió además, que el INPEC no es una institución prestadora de los servicios de salud, por ello cumplió con la contratación de dicha entidad, y con las remisiones a los centros de referencia y contra referencia. Propuso la excepción del hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, el INPEC satisfizo la obligación de la clasificación de internos, enviando al joven Rendón Zapata al pabellón octavo, donde se presentó una novedad que pudo haberse evitado si aquel hubiese informado de alguna amenaza en su contra, además, se demoró varios días en solicitar atención médica. En ese sentido, adujo, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, y seguidamente manifestó que “la responsabilidad ante semejante hecho acontecido, se encuentra en cabeza del fallecido y que ahora pretenden aprovechar los demandantes como privado de la libertad, para establecerle responsabilidad al estado” (fl. 182). Excepcionó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nancy

Milena Sánchez Tamayo, ya que en el expediente no hay ningún medio de probatorio que demuestre el vínculo de unión marital de hecho que alega. Concluyó, que en el presente caso no se configura una falla en el servicio, porque el INPEC cuenta con los medios y personal para ejercer en debida forma sus funciones de custodia y vigilancia, “razón distinta es que se haya presentado una sola novedad la cual fue atendida en su momento” (fl. 208), además, el joven Rendón Zapata no comunicó a la autoridad penitenciaria los problemas que estaba presentando, y cuando solicitó atención médica, le fue brindada en debida forma, surgiendo después una complicación médica. Por último, sostuvo que "la causalidad adecuada que llegó a la muerte del señor JHONATAN STIVEN RENDÓN ZAPATA no fue la novedad presentada en el reclusión, antes por el contrario, lo que debe establecerse a ciencia cierta es el tema netamente de la falla en el servicio médico” (fl. 209). 1.3. Sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 776 a 795). El Juzgado a quo tuvo por acreditado que: i) el joven Johnnatan Stiven Rendón Zapata se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista desde el 12 de octubre de 2010; ii) el 16 de enero de 2013 fue

golpeado por otros reclusos; iii) a partir del 25 de enero de 2013 fue atendido por el personal médico de CAPRECOM; iv) el 30 de enero fue llevado a la Clínica León XII; y v) el 8 de febrero de 2013, falleció como consecuencia natural y directa de falla orgánica múltiple por r abdomiolisis por contusión, “cuyo origen ocurrió en la “golpiza” propinada por varios internos no identificados” (fl. 788). Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del joven Rendón Zapata, toda vez que “el Estado tiene el deber deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC 5 garantizar la seguridad de los reclusos mientras están sometidos a su custodia y cuidado por encontrarse bajo una relación de especial sujeción con el Estado, puesto que tenía una posición de garante frente al señor RENDÓN ZAPATA, por lo cual podía concluirse que la Entidad demandada es, administrativamente responsable por los perjuicios causados con su deceso” (fl. 788 vto.).

Sin embargo, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC frente a la falla médica alegada en la demanda, comoquiera que, para la época de los hechos, la atención médica de los internos se encontraba a cargo de la

Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S CAPRECOM. Se negó el reconocimiento de perjuicios a favor del señor Rubén de Jesús Rendón Pérez, padre del joven Rendón Zapata, por cuanto, “no tenía una relación cercana con el joven Rendón Zapata, pues tal como lo manifestó solo lo conoció por el término de tres meses y no lo volvió a ver, al punto que Johnnatan Stiven no lo conocía, es decir, que no se puede predicar que entre ellos existía una relación paterno filial, pues el demandante según lo que él mismo expresó no le prestó ayuda emocional ni económica, ni cumplió con su papel de padre (…)” (fl. 791). Y, en relación con la señora Nancy Milena Sánchez Tamayo, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del joven Rendón Zapata, se consideró que “no se encuentra probada que se haya conformado una unión marital de hecho entre ellos, máxime cuando del material probatorio allegado se advierte que la señora Sánchez Tamayo conoció a Johnnatan en el centro de reclusión y desarrollaron una relación, que a juicio del despacho no puede dársele la connotación de unión marital” (fl. 792), no obstante, se le reconocieron perjuicios morales como tercera damnificada, ya que de las entrevistas rendidas en el proceso penal se desprende que era cercana al joven Rendón Zapata, pues lo visitaba y estaba pendiente de su situación. Finalmente, se declaró probada la excepción de inexistencia de amparo, propuesta por la entidad llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de

Seguros. 1.4. Fundamentos de los recursos de apelación 1.3.1. La parte demandante (fls. 798 a 801), se opuso a las decisiones adoptadas en el fallo de primer grado respecto al demandante Rubén de Jesús Rendón Pérez, y a la accionante Nancy Milena Sánchez Tamayo, de la siguiente manera:  En cuanto al señor Rendón Pérez, adujo, que el juez de primera instancia hizo una interpretación errada de la entrevista rendida por aquel, pues de la misma se desprende que “la relación paterno filial fue restablecida una vez el padre se enteró de la detención de su hijo a través de un informe de prensa fechado el día 27 de noviembre de 2012 publicado por el Diario Local “Mío” (...) a partir de esa fecha el padre estuvo pendiente de su hijo, prueba de ello es que el padre le envío dinero a la cárcel (…) indudablemente la relación paterno filial estaba vigente para el momento en que ocurrió el daño prueba de ello es que estando en el umbral de la muerte el hijo y el padre tuvieron la oportunidad de manifestarse el amor mutuo (…) después de esta visita el señor Rubén de Jesús Rendón Pérez volvió a la clínica para indagar sobre la salud de su hijo (…)” (fl. 799), por lo tanto, “sufrió un daño (…) a pesar de la disfuncionalidad de su familia y la marginalidad social vivida por el joven que le tocó padecer los oprobios y la violencia del sistema carcelario en Colombia” (fl. 800).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC

6

RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC 6  En lo que atañe a la señora Sánchez Tamayo, manifestó, que tal como lo manifestaron los familiares de la víctima, “fue una compañera incondicional y comprometida con Johnnatan Stiven Rendón Zapata, fue constante en el régimen de visitas conyugales durante todo el tiempo de reclusión a pesar de las precarias condiciones en que se llevaban a cabo las visitas para los detenidos, fue Nancy de forma valiente la que denunció las agresiones físicas y los hostigamientos padecidos por su compañero de prisión y posteriormente la encargada de buscar la verdad y las razones del asesinato en prisión de su compañero permanente, entre ellos siempre existió amor y ayuda” (fl. 800). Expresó, que tal como lo relató la señora Sánchez Tamayo, la unión marital comenzó en el año 2011 y finalizó el 8 de febrero de 2013, cuando falleció el joven Rendón Zapata. Por último, mencionó que “la existencia de la unión marital de hecho no exige como requisito esencial la convivencia efectiva bajo el mismo techo así lo reitera la Corte Suprema de Justicia (…) ”, y que “la dependencia económica supone un criterio de necesidad (…) la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo

vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario” (fl. 800). Corolario de lo anterior, pidió, que se indemnice al padre de la víctima, y se reconozca el carácter de compañera permanente a la señora Sánchez Tamayo, ubicándola en el primer nivel indemnizatorio, atendiendo a los criterios de verdad, justicia y reparación integral del daño. 1.3.2. De otro lado, el extremo pasivo de la contienda (fls. 802 a 806), pidió, que tenga por acreditado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, o, en su defecto, se haga una adecuada valoración probatoria del nexo causal, teniendo en cuenta que la causa adecuada del fallecimiento del recluso Rendón Zapata, fue la indebida prestación del servicio médico, el cual no estaba a cargo del INPEC. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: “2.2. ERROR DE DERECHO – INDEBIDA VALORACIÓN DEL NEXO CAUSAL (…) Es importante tener (sic) conocer cuáles fueron las causas que contribuyeron a la concreción del daño, lo anterior se obtiene desde la teoría de la Causalidad Adecuada (…) (…) En el presente proceso encontramos que el señor JHONATAN STIVEN RENDÓN ZAPATA, solicitó atenciones médicas para los días 25, 26 y 27 de enero del año 2013, atenciones que fueron bridadas por el personal médico adscrito a CAPRECOM EPS, quienes en un

primer momento, no evidenciaron los traumas que presentaba el paciente, lo que conllevó a que no se le brindara un tratamiento acorde con la Lex Artis para los problemas de salud que presentaba en su momento, situación que conllevo al desmejoramiento de su estado de salud, y generando con ello el hecho dañoso, como es la muerte del señor RENDÓN ZAPATA. Está probado en el presente proceso, que la causa jurídica del daño fue la inadecuada prestación del servicio médico, lo que conllevó a que se generara el hecho dañoso, prestación del servicio que se encontraba a cargo de CAPRECOM EPS, y sobre la cual el INPEC como bien lo indica el despacho, no estaba legitimado para actuar. De acuerdo con lo anterior, se evidencia el ERRO GRAVE en que incurrió e despacho, al momento de imputar responsabilidad a mi representada, y no realizar una adecuada valoración del nexo causal, y por ende imputar de manera errada responsabilidad a mi representada.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC

7 ERROR DE DERECHO – INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO – HECHO DE LA VICTIMA Con el material probatorio obrante en el proceso, se evidenció que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, nunca conocieron de las agresiones que presentaba el señor JHONATAN STIVEN RENDÓN ZAPATA.

En el pabellón octavo donde se encontraba recluido, se realizaban procedimientos de contada en la mañana y en la tarde, situación que le permitía al señor RENDÓN ZAPATA dar a conocer de la situación que venía presentando, pero a pesar de ello, nunca exteriorizó sus problemas, solamente fue hasta el día 30 de enero de 2013, cuando fue entrevistado que el personal de custodia y vigilancia pudo conocer de las agresiones que venía recibiendo. Durante su estadía en el centro de reclusión, fueron diferentes las oportunidades de manifestar su problemática, pero contrario a ello, guardo silencio, tanto es así que el día 26 de enero del año 2013, estando en el área de sanidad del establecimiento, manifestó quererse ir para el patico, y en ningún momento denunció, ni puso en conocimiento a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y autoridades del establecimiento su problemática. Por ende, fue el mismo actuar del señor RENDÓN ZAPATA el generador del hecho dañoso, quien al no denunciar las agresiones que venía recibiendo, no solicitar una atención médica oportuna, no permitió que se le hubiese prestado una atención oportuna y adecuada que hubiese permitido mejorar y garantizar su estado de salud, evitando con ello la concreción del hecho dañoso.” (fl. 803 a 805). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 828 a 832), reiteró lo aducido en sus anteriores intervenciones procesales. 1.4.2. La parte pretensora (fls. 833 a 837), insistió en los argumentos de disenso

plateados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 1.4.3. La sociedad llamada en garantía (fls. 838 a 844), ratificó su oposición a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido, refirió que “una vez el personal de la entidad demandada conoció las lesiones del interno procedió de inmediato a remitirlo al área de sanidad para que el personal médico de la entidad que tiene por obligación la atención y prestación de los servicios médicos de los internos procediera a valorarlo y atenderlo como en efecto sucedió” (fl. 840), además, se configuraron dos causas extrañas a saber: “en primer lugar (…) las lesiones que tuvo el señor Johnanatan Stiven Rendón fueron provocadas por otros internos, lesiones que se causaron en un escenario debidamente planeado, de tal manera que el personal de guardia del INPEC no se enterara y pudiese ejercer los controles que suele aplicar en cada uno de los centros penitenciarios. Pero además de ello y como segundo elemento es que desde que el interno recibió la agresión por parte de los otros internos, dejó pasar varios días que pudieron haber sido aprovechados para brindarle una atención médica que contuviera las consecuencias de la agresión” (fl. 841). Así mismo, enfatizó su oposición a las pretensiones del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que “la condena que se pretende imponer no presenta cobertura frente al hecho generador del daño, toda vez que no puede predicar que dicho siniestro,

en el caso de la muerte del recluso Johnnatan Stiven Rendón, ocurrió de manera accidental, súbita e imprevista para el INPEC” (fl. 843), aunado a ello, en la licitación pública N° 12 de 2011, por medio de la cual, se adelantó el proceso para la adquisición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual con las queMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC 8 cuenta el INPEC, “ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional”

(fl. 843). 1.4.4. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra el fallo de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia.

El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este

oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, los recursos de apelación interpuestos por las partes de esta contienda, para efectos de su decisión, se han de entender limitados a lo indicado previamente, razón por la cual, la Sala resolverá el asunto, abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso de apelación del extremo pasivo de la litis, si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - es administrativamente responsable de la muerte de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5

pasivo de la litis, si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - es administrativamente responsable de la muerte de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPEC

9 Johnnatan Stiven Rendón Zapata o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado el hecho de la víctima o, por inexistencia del nexo causal, ya que la causa adecuada que produjo el deceso del recluso, fue la falla en la prestación de los servicios médicos en que incurrió la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S CAPRECOM. En caso de confirmarse la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar la responsabilidad administrativa del INPEC, se procederá a establecer, en los términos del recurso de apelación de la parte actora, si hay lugar a reconocer perjuicios morales a favor del señor Rubén de Jesús Pérez Rendón, padre de la víctima; y si debe concederse perjuicios morales a la señora Nancy Milena

Sánchez Tamayo en calidad de compañera permanente del joven Rendón Zapata. Desde ya anticipa la Sala, que se excluirán de revisión todas aquellas situaciones creadas por el fallo de primer grado frente a las cuales no se hayan sustentado juicios de reproche en los medios de impugnación, tales como: la denegatoria del daño a la salud pedido en la demanda; la reparación del daño moral padecido por las abuelas de la víctima directa del daño; la indemnización del daño emergente; la declaratoria de la excepción de inexistencia de amparo, propuesta por el llamado en garantía; y la decisión de no condenar en costas. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en despachar desfavorablemente los argumentos de disenso expuestos en los recursos de apelación, por cuanto, en el presente asunto se encuentra acreditado que el daño que dio lugar a la iniciación del litigio, resulta imputable al INPEC, incluso, no bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo estimó la juez de primera instancia, sino a título de falla del servicio. De otro lado, no hay lugar a reconocer perjuicios morales al padre de la víctima, ya que se desvirtuó la presunción de aflicción; y, finalmente, no se probó que la señora Sánchez Tamayo y el joven Rendón Zapata, tuvieran la firme intención, singularidad y compromiso para constituir una comunidad de vida permanente, por lo cual,

acertó la juez de primera instancia al tenerla como tercera damnificada. 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuyaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00099-01

DEMANDANTE: Rubén de Jesús Rendón Pérez y otros

DEMANDADO: INPE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...