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TA ANT - 05001 33 33 005 2013 00115 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2013 00115 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. / DECLARACIÓN DE CAMBIO - Los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República. / CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS - Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. / MERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo / CANALIZACIÓN - Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía

y otros no residentes. / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. - Por tratarse de una presunción, la aplicación de la misma no determina obligatoriamente la imposición de la sanción por violación al régimen cambiario, toda vez que solo constituye un elemento indiciario para determinar la eventual responsabilidad del presunto infractor, que obviamente admite prueba en contrario dentro del proceso adelantado por responsabilidad cambiaria.

FUENTE FORMAL: Artículos 371, 372 Constitución Política, Ley 9 de 1991, Ley 31 de 1992, Ley 488 de 1998, Decreto 2685 de 1999, Decreto 2245 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que procedía confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la sociedad JAIRO AVELLANEDA Y CIA S.A.S. no demostró haber canalizado en debida forma a través del mercado cambiario el pago de las facturas correspondientes a las mercancías importadas, pues con las pruebas allegadas al proceso, no logró desvirtuar la presunción de legalidad

establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que dio lugar a la imposición de la sanción cambiaria que le fue impuesta por la DIAN.005-2013-00115

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de septiembre dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 005 2013 00115 01

DEMANDANTE JAIRO AVELLANEDA Y COMPAÑÍA S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANAS TEMA Sanción cambiaria impuesta a partir de presunción legal contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que admite prueba en contrario / Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras / la parte demandante no logró desvirtuarla mediante pruebas congruentes

SENTENCIA N° 236

DECISIÓN Confirma Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron

las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad JAIRO AVELLANEDA Y

COMPAÑÍA S.A.S. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1080 del 18 de abril de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción cambiaria a la demandante y se adoptaron otras decisiones conexas, y la No. 2974 del 31 de octubre de 2012, que resolvió recurso de reconsideración.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que es improcedente o no hay lugar a aplicar la sanción cambiaria impuesta a la sociedad demandante JAIRO AVELLANEDA Y COMPAÑÍA S.A.S. en los actos acusados, se condene en costas a la demandada, y se disponga el cumplimiento de la sentencia.

2. HECHOS005-2013-00115

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 3 2.1. Señaló la parte demandante que, a finales del año 2010 y comienzos del 2011, realizó varias compraventas internacionales de productos originarios de Estados Unidos, siendo las que interesan a este proceso las contenidas en las facturas comerciales Nros. i) 90113338 por VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 24.260),

  1. 90104140 por TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 35.256,72), iii) 90104141 por VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES (USD 25.494), y iv) 90104467 por MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 1.465,44), que suman en su totalidad OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD 86.476,16), mercancías que ingresaron a territorio aduanero con documentos de transporte o B/Ls PEVCTG06832 y PEVCTG06138. 2.2. Explicó que, las mercancías fueron adquiridas según las mencionadas facturas, asegurando que los valores en mención fueron cancelados y pagados al exportador a través del mercado cambiario, y específicamente mediante intermediarios cambiarios autorizados, como el BANCO DE OCCIDENTE y BANCOLOMBIA, según el detalle o declaraciones de cambio correspondientes (hecho tercero demanda Fl. 101). 2.3. Indicó que, para la nacionalización de las mercancías importadas, el importador poderdante designó al usuario autorizado por la DIAN, cual fue la AGENCIA DE ADUANAS BSP S.A. Nivel 1, quien presentó y obtuvo levante para las correspondientes declaraciones de importación. 2.4. Aseguró que, una parte de las mercancías, por aspectos meramente formales, o

errores consistentes en presuntas falencias de etiquetado de los productos de uso capilar, fue aprehendida por la DIAN Medellín el 9 de febrero de 2011, de acuerdo con el Acta No. 1900-283 POLFA, la cual como medida cautelar aduanera, se impuso sobre el parcial de las mercancías “por no cumplir con el reglamento técnico de etiquetado numeral 1.28 Art. 502 del Dcto. 2685/99”. 2.5. Sostuvo que la DIAN, invocando la Resolución de Decomiso No. 190238419-1621 del 16 de mayo de 2011, y teniendo como causal no haber canalizado a través del mercado cambiario el precio o valor de compra de las mercancías importadas, formuló Acto o Pliego de Cargos No. 190201238423301-2748 del 16 de noviembre de 2011, notificado por correo el día 21 del mismo mes y año, dentro del expediente IM 22 2011 2011 0276, proponiendo sanción de multa por la suma de $124.941.991, el cual fue atendido a través de escrito del 16 de enero de 2012.005-2013-00115 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 4 2.6. Expuso que, de manera posterior el demandado DIAN, citando la misma resolución de decomiso (No. 190238419-1621 del 16 de mayo de 2011), por idénticos hechos e igual presunción legal (no canalización del valor de compra de mercancías importadas),

procedió a proferir segundo Pliego de Cargos No. 190201238423301-3118 del 26 de diciembre de 2012, proponiendo la misma sanción por valor de $124.941.991, abriéndose un nuevo expediente bajo el No. IM 22 2011 2011 274, con iguales hechos, presunciones legales, partes, entre otros. 2.7. Aseguró que, el segundo pliego de cargos en mención no le fue notificado a la sociedad actora de acuerdo con lo indicado en los artículos 15 y 16 del Decreto 2245 de 200, esto es, por correo, agregando que sólo se tuvo conocimiento del mismo cuando le fue notificada la Resolución Sanción No. 1080 del 18 de abril de 2012, la cual fue expedida dentro del segundo expediente citado. 2.8. Manifestó que, contra dicho acto administrativo, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración. 2.9. Señaló que, en el trámite del segundo expediente IM 22 2011 2011 274, emitió el Auto No. 2181 del 11 de septiembre de 2012, a través del cual decretó la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, negando únicamente la consistente en oficiar a la compañía de correos seleccionada por la DIAN, para que certifique que a la fecha de presentación del recurso de reconsideración, no había notificado a la dirección Calle 108, número 8-39, Barrio Chico, Miranda, de Bogotá,

la Resolución No. 190 238 419 06300 1621 del 12 de mayo de 2011. 2.10. Indicó que, contra el citado Auto se interpuso recurso de reposición el 9 de octubre de 2012. 2.11. Expuso que, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de la Resolución de Terminación No. 1-90-201-241-6082717 del 10 de octubre de 2012, reconoció la existencia simultánea y paralela de dos (2) procesos administrativos con referencia a los mismos hechos y a las mismas presunciones legales, los cuales habían sido iniciados el 16 de noviembre de 2011, con Pliego de Cargos No. 2748 y expediente 0276, y el 26 de diciembre de 2011 con pliego de cargos 3118 para el expediente 274. 2.12. Señaló que, lo anterior llevó a la terminación administrativa cambiaria iniciada con el acto de formulación de cargos No. 2748 del 16 de noviembre de 2011, que fue anterior a la iniciada con el acto o pliego de cargos No. 3118 del 26 de diciembre de 2012.005-2013-00115 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 5 2.13. Indicó que, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, a través de la Resolución 2858 del 24 de octubre de 2012, continuando su actuación dentro del expediente IM 22 2011 2011 274, decidió confirmar

en su integridad el Auto No. 2181 del 11 de septiembre de 2012. 2.14. Expuso que, de manera posterior fue expedida la Resolución 190 201 236 408 2974 del 31 de octubre de 2012, resolviendo el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción 1080 del 18 de abril de 2012, confirmándola en su totalidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señala como disposiciones infringidas el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 72 de la Ley 488 de 1998, Numeral 2º artículo 3 del Decreto 2245 de

2011. La sociedad demandante presentó los siguientes cargos de nulidad: i) Violación de la ley por no aplicación del artículo 29 de la constitución política o violación al debido proceso ante el desconocimiento del principio del non bis in ídem. Aseguró que la DIAN dio apertura a dos (2) procesos sancionatorios, motivados por los mismos hechos, la misma causa legal, la misma presunta infracción y el mismo importador, violando el principio de la buena fe en las actuaciones administrativas, abriendo para cada uno diferentes expedientes IM 22 2011 2011 0276 e IM 22 2011 2011 0274, por la misma pretensión de imponer sanción cambiaria bajo el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, derivados de la misma Resolución de decomiso aduanero No. 19238419-1621 de 2011, que aseguran no se notificó en debida forma a la parte

demandante. Explicó que, la DIAN formuló el primer pliego de cargos dentro del expediente No. 0276, frente al que la sociedad demandante dio respuesta, o descargos el 16 de enero de 2012, respecto del cual la demandada no se pronunció. Indicó que, de forma posterior el demandado dio inicio a un procedimiento sancionatorio, en el que ese libró el pliego de cargos No. 3118 del 26 de diciembre de 2011, que no le fue notificado a la sociedad demandante en la forma señalada en el artículo 15 y 16 del Decreto 2245 de 2011, que dio lugar a la resolución sanción demandada, por lo que corresponde revocar en su integridad dicho acto administrativo ante una violación al debido proceso.005-2013-00115

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 6

Considera que la DIAN, en lugar de dar por terminado el segundo proceso sancionatorio que inició el 26 de diciembre de 2011, con el pliego de cargos indebidamente notificado, No. 3118, desconoció el principio del non bis in ídem, por haberse adelantado con posterioridad al ya iniciado en su momento con el pliego de cargos No. 2748 del 16 de noviembre del 2011, este último contando con una oportuna respuesta por parte de la demandante, decidiéndose archivar el mismo, pese a que contaba con una situación jurídicamente definida. Sostiene que, no es de recibo que la DIAN haya continuado hasta su culminación el

procedimiento sancionatorio que nos convoca, pues el mismo está basado en hechos que contaban con una situación jurídicamente definida con anterioridad, además de existir un juicio dentro del cual se intenta imponer cargas a la demandante dos (2) veces por los mismos hechos y presunciones legales, lo cual demuestra que no existe buena fe a cargo del ente sancionador, pues no está respetando los presupuestos legales de procedimiento para sancionar establecidos en el Decreto 2245 de 2011, lo que conlleva a asegurar que existe nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por no respetar los derechos fundamentales del demandante, ni mucho menos enmarcar las conductas administrativas con principio del non bis in ídem y la buena fe. ii) Violación de la ley por indebida aplicación o aplicación errónea, interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 488 a 1998. A tipicidad de la sanción, descrita en el artículo 3 numeral 2 del Decreto 2245 de 2011. Asegurando que el demandante sí cumplió con sus obligaciones cambiarias inherentes a la importación de una mercancía. Aseguró que la DIAN, para poder aplicar la sanción descrita en el artículo 72 de la precitada ley, no podía simplemente basarse en un indicio, en el que por haber existido una resolución de decomiso aduanero, por la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 a 1999, se desprende haber incurrido en una infracción de tipo cambiario, pues con ello omite que existen declaraciones de importación con documentos,

soportes, declaraciones de cambio y otras certificaciones, que servían como prueba para demostrar que, en ningún momento la sociedad JAIRO AVELLANEDA Y COMPAÑÍA omitió para con la DIAN su obligación de canalizar a través de intermediario cambiario autorizado, los dineros pagados o cancelados por las operaciones de comercio exterior realizadas. Citó en este punto, el concepto No. 47 del 11 de febrero de 2009, emanado por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el que se indica que, la aplicación de la presunción no determina obligatoriamente la imposición de sanción por infracción cambiaria, toda vez que la presunción sólo constituye un elemento indiciario005-2013-00115 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 7 para determinar la eventual responsabilidad del presunto infractor, que admite prueba en contrario dentro del proceso adelantado por responsabilidad cambiaria. Aseguró que, con el aporte de la declaración de cambio y las certificaciones de los intermediarios cambiarios autorizados, se desvirtúa que existía la infracción cambiaria que señala el artículo 3 numeral 2 del Decreto 2245 de 2011, agregando que la Resolución de Decomiso Aduanero No. 1621, no se encontraba en firme por no haber sido notificada al momento en que se inició el primer procedimiento sancionatorio, l o que configura una falsa motivación de hecho y de derecho de los actos administrativos demandados. iii) Violación al debido proceso por falsa motivación de hecho y derecho. La resolución de decomiso No. 1621 del 16 de mayo de 2011 no fue

notificada en debida forma a la demandante, por lo que no se encontraba en firme al momento de la imposición de la sanción cambiaria contenida en la Resolución 1080 del 18 de abril de 2012. Expuso que, la presunción legal admite prueba en contrario, o que la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo cambiario establecido en el artículo 72 de la ley 488 en 1998, sólo se concede o se considera existe, cuando el decomiso aduanero se lleva a cabo al introducir mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado o sin declararla ante las autoridades aduaneras, lo cual indica, en el presente caso no sucedió, pues conforme con la propia Acta de Aprehensión No. 1900283 POLFA del 9 de febrero de 2011, la medida cautelar aduanera sobre el parcial de las mercancías, se impuso en razón presuntamente por no cumplir con el reglamento técnico de etiquetado, numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Asegura que, dentro de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se impone sanción y se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la misma, se sustentan en una sanción de decomiso en firme, es decir, la Resolución 1621 del 16 de mayo de 2011 por la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, más no por la mencionada acta de aprehensión; sin embargo, insiste en que dicha sanción

comisoria, al momento de dar inicio al procedimiento de sanción cambiaria, incluso con el pliego de cargos inicial 2748 del 16 de noviembre del mismo año, no había sido notificado en la forma debida o indicada en el decreto en cita, por lo que según los lineamientos del CCA que regían para la época, no se encontraba en firme, ni mucho menos era susceptible de ser valorada o servir de motivación para proferir ningún tipo de decisión administrativa. Considera que, las controversias suscitadas en razón de la resolución de decomiso 1621, se enmarcan en un escenario claramente en materia aduanera, indicando que en ningún005-2013-00115 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 8 momento la sociedad JAIRO AVELLANEDA Y COMPAÑÍA SAS manifestó de manera expresa alguna dirección procesal para notificaciones, lo cual no fue tenido en cuenta por la DIAN al remitir la notificación de un acto administrativo de fondo, como el comisario en cita, a una dirección diferente a la indicada tanto en las declaraciones de importación, en el certificado de existencia y representación legal, y el registro único tributario, a sabiendas que, según la normatividad aduanera aplicable al caso, t ales documentos son a los que debe acudir la administración para efectos de notificar una decisión como la mencionada. Agregó que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 y 62 del Código Contencioso Administrativo, hasta tanto no se notifique la presunta y eventual resolución de decomiso aduanero de mercancías, que cita el pliego de cargos, bien sea en forma personal o por correo a la dirección procesal del importador, no adquiere firmeza dicho acto administrativo, y en lo que tiene que ver directamente con los actos de cargos cambiarios que aquí se accionan, no puede la administración sustentar los mismos en

personal o por correo a la dirección procesal del importador, no adquiere firmeza dicho acto administrativo, y en lo que tiene que ver directamente con los actos de cargos cambiarios que aquí se accionan, no puede la administración sustentar los mismos en una presunción como la del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, si el supuesto procesal básico, que es la firmeza de un acto administrativo aduanero de decomiso de mercancías, a la fecha no ha sucedido. Asegura que, existe una causal evidente de anulación o revocatoria de la resolución sancionatoria cambiaria y del acto administrativo que la confirma, pues en la medida que el supuesto de la presunción legal no se da por estar basado en un acto administrativo que va en contra de la ley, ya que la sanción o medida cautelar aduanera no se aplicó por introducción de mercancías por lugares no habilitados o por no declararla, en tanto sucedió por presuntas falencias de etiquetado, se configura una falsa motivación, debido a que la causa que incentivó a la administración para emitir la sanción cambiaria en comento, es resultado de un supuesto de hecho generado de una incorrecta y negligente valoración probatoria y fáctica. iv) Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. El precio o valor de las mercancías decomisadas si se canalizó a través del mercado cambiario por intermediario autorizado. Aseguró que, la sociedad demandante no incurrió en las faltas señaladas en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, pues a través del mercado cambiario,

con BANCO DE OCCIDENTE y BANCOLOMBIA, pagó al proveedor del exterior COMERCIALIZADORA Y MERCADEO INTERNACIONAL – C&M INTERNACIONAL S.A., el precio de todas las mercancías adquiridas en el exterior, conforme lo demuestran las pruebas documentales, que corresponden a las 4 facturas de venta y su correspondiente declaración de cambio.005-2013-00115

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 9

Explicó que, la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, indicó que las declaraciones de cambio no correspondían a las declaraciones de importación que guardan relación con la mercancía razón de la controversia, sin tener en cuenta las facturas relacionadas, las cuales respaldan o legitiman la información de las declaraciones de importación por medio de las cuales se llevó a cabo la operación. Considera que, el funcionario sancionador que multó a la demandante, argumenta su decisión definiendo una situación que está enmarcada dentro de otra controversia como lo es la definición de la mercancía, es decir, un tema netamente aduanero, del cual no puede inferir de facto que se ha cometido una falta. Aseguró que, con el fin de sustentar el cargo de nulidad, es importante aclarar que existen las declaraciones de importación con Números Autoadhesivos 07007270109505, 01144010577562, 0755136000366062, 07551300036087 y 07551300036094, todas ellas con levante o vistos buenos a la nacionalización de las mercancías descritas en las mismas y decomisadas a través de la Resolución 1621, otorgados por la propia DIAN en forma previa a la aprehensión de las mismas; agrega que, si bien no se referencian literalmente dentro de las declaraciones de cambio aportadas, si relacionan los

mismas y decomisadas a través de la Resolución 1621, otorgados por la propia DIAN en forma previa a la aprehensión de las mismas; agrega que, si bien no se referencian literalmente dentro de las declaraciones de cambio aportadas, si relacionan los productos adquiridos a través de las facturas con números 90113338, 90104140, 90104141 y 90104467, las cuales sí debieron ser tomadas como referencia por el funcionario sancionador, pues considera que se discute un tema netamente cambiario. Finalmente, en este punto sostuvo que no existió un análisis integral de las pruebas, pues el funcionario sancionador fundó su decisión cerrándose solamente en lo que indicaba la Resolución de Decomiso 1621 del 16 de mayo de 2011, más no tuvo en cuenta las facturas referidas, las cuales daban cuenta exacta de las sumas canalizadas a través del mercado cambiario. v) Violación al principio de la buena fe, de la pertinencia y utilidad de la prueba que fue objeto de negativa frente a su práctica por la DIAN, mediante el Auto No. 2181 del 11 de septiembre de 2012. Explicó que, en el trámite administrativo se solicitó como prueba el oficiar a la compañía de correos seleccionada por la DIAN, para que certifique que a la fecha de presentación del recurso de reconsideración, no había notificado a la dirección Calle 108, número 839, Barrio Chico, Miranda, de Bogotá, la Resolución No. 190 238 419 06300 1621 del 12

de mayo de 2011, con el objetivo de demostrar la inexistencia del acto administrativo de decomiso en firme, que diera pie a imponer la sanción cambiaria demandada, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.005-2013-00115

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 10

Señaló que, la DIAN negó dicha prueba bajo el argumento de que resultaba innecesaria e inconducente, ya que la Resolución de Decomiso No. 1621 de 2011 había sido notificada debidamente al demandante; frente a ello asegura la actora que tal actuación nunca sucedió, pues en ningún momento se le manifestó expresamente a la demandada una dirección procesal distinta a la relacionada en las declaraciones de importación que amparan dichas mercancías, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999. Contrario lo considerado por la DIAN, la demandante concluye que la prueba pedida si era conducente y pertinente, al evidenciar la indebida notificación de la resolución de decomiso que dio lugar a la imposición de la sanción cambiaria, lo cual indicaría que a la fecha de notificación de esta última, no existía acto administrativo en firme que decretara una sanción aduanera, pues aún no se habían agotado los recursos de ley que se indican en el precitado estatuto aduanero. Sostuvo que, la DIAN sin análisis procesal y probatorio alguno, indicó que la dirección procesal para notificaciones de la demandante era la señalada en el escrito de objeción,

presentado de manera extemporánea por la señora Carmen Cecilia Avellaneda Rincón, es decir, la Transversal 6 No. 45-70 de Medellín, y que por tal razón, la demandante sí fue notificada en debida forma, frente a lo cual asegura que, dicho escrito de objeción a la aprehensión no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 505-1 del mencionado Decreto 2685 de 1999, puesto que su radicación fue hecha habiéndose cumplido el plazo de los 10 días hábiles para su presentación, lo cual lo señala la misma demandada en la referida Resolución 1621 en su página sexta. Considera contradictorio que, la misma entidad pública primero señale que dicho escrito de objeción no sería tenido en cuenta por razones procesales, y que posteriormente tome la misma como argumento para denegar la práctica de una prueba, a sabiendas que ella misma deslegitimó su validez en un principio, motivo por el cual no existía ni existe motivación sustancial o procesal para que la Dian Medellín hubiese denegado la práctica de la mencionada prueba, ya que ésta se encontraba orientada a demostrar firmemente que dicha resolución de decomiso no había sido notificada en la forma señalada por el artículo 562 del precitado Estatuto Aduanero, al momento de proferir la sanción cambiaria en comento. vi) Violación al debido proceso por indebida notificación del pliego de cargos número 190201298423301-3118 de diciembre 26 de 2011, correspondiente al segundo expediente administrativo con número IM

22 2011 2011 0274.005-2013-00115

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS 11

Manifestó que, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento la Dian notificó el acto administrativo o pliego de cargos No. 3118 de diciembre 26 de 2011, el cual dio apertura a un segundo expediente administrativo por los mismos hechos y presunciones de derecho, existiendo una violación al debido proceso y al principio del non bis in ídem, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado procedimiento, por desconocimiento además de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 2245 de 2011, que trazan los lineamientos para el procedimiento sancionatorio en materia de materia cambiaria, desencadenando en la imposibilidad de la actora de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Señaló que, en la Resolución 2974 del 31 de octubre de 2012 se indicó que la notificación del pliego de cargos en comento se hizo mediante publicación más no por correo, como lo indica taxativamente el artículo 15 del Decreto 2245 a 2011, lo que configura un vicio en el procedimiento que concluye en la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN , allegó contestación de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (Fls. 365 y 809).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del

contestación de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (Fls. 365 y 809).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, indicó que en este caso no puede llegarse a la conclusión sobre que se sanciono al demandante dos veces por los mismos hechos, debido a que la DIAN dio por culminado en sede administrativa la primera actuación dentro del expediente IM 22 2011 2011 0276 con la Resolución No. 1-90-201-241-608-2717, y sólo continuó tramitando uno de ellos. Por otro lado, señaló que contrario a lo que asegura el demandante, al mismo si le fue notificado el pliego de cargos No. 3118 del 26 de diciembre de 2011, al obrar prueba del correo certificado del 27 de diciembre del mismo año, dirigido a la dirección Cl 108 8 39 Chico Miranda (Fl. 460), la cual había sido reportada previamente ante la DIAN desde el 25 de febrero de 2011, por el señor Jhon Jairo Montoya Vélez en su calidad de Gerente Comercial de Jairo Avellaneda & Cía.

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