TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00258-02-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00258-02-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equ ivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración - Siempre debe establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento de detención preventiva no quebranta el derecho a la libertad siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida / CARÁCTER INJUSTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es el ente encargado de solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con el acervo probatorio, la
protección de la comunidad y especialmente de las víctimas.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con el acervo probatorio, la parte demandante no acreditó una decisión arbitraria, dado que al tratarse de la investigación del delito de acceso carnal violento, cuya víctima era un menor de edad, procedía la medida cautelar de privación de la libertad, lo cual no implica certeza de la autoría del delito, como si lo impone la condena.
La Sala encuentra que la captura y privación de la libertad del señor Antonio Jorge Iván López Rincón no corresponde a decisiones irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio para tomar la medida preventiva, debido a que la víctima era un menor de edad. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisiónReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
Demandantes: Antonio Jorge López Rincón y otros
Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2 en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, po r tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante, hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.Referencia: Reparación Directa
Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
Demandantes: Antonio Jorge López Rincón y otros
Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ANTONIO JORGE IVÁN LÓPEZ RINCÓN Y
OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
– RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00258-02
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-175
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
ASUNTO: LA RESPONSABILIDAD POR LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. Antonio Jorge Iván López Rincón, Dora Belsy Pérez Osorio, Andrea López Pérez, Adrián López Pérez, María Teresa Rincón
Londoño, Amparo López Rincón, Octavio López Rincón, María de la Cruz López Rincón, Beatriz Elena López Rincón, Gloria Patricia López Rincón, Alfredo López Rin cón, Julio César López Rincón, Julieta López Rincón, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los siguientesReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
Demandantes: Antonio Jorge López Rincón y otros
Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
4 ANTECEDENTES Se informa en la demanda que el señor Antonio Jorge Iván López Rincón contrajo matrimonio con la señora Dora Belsy Pérez Osorio y de su unión nacieron Andrea López Pérez y Adrián López Pérez, con quienes convive en el municipio de Sonsón – Antioquia y se desempeña como docente en este municipio. Afirma el apoderado de los demandantes, que el día 01 de noviembre de 2012, un ciudadano presentó denuncia ante la Policía de Infancia y Adolescencia y sindicó al profesor Antonio Jorge Iván López, como presunto autor del delito de acceso carnal violento, cuya víctima supuestamente era un menor. Manifiesta que contra el señor Antonio Jorge Iván López Rincón se adelantó una investigación por el delito de acceso carnal violento, radicado con el No. 05756 60 00349 2011 00211 y fue
privado de la libertad, desde el 29 de diciembre de 2011 hasta 11 de mayo de 2012, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón profirió sentencia absolutoria. Informa que el menor fue remitido y evaluado por la médica legista, quien no observó lesiones, ni signos de trauma en el cuerpo del menor y concluyó que había una ausencia total de espermatozoides. Señala que la Fiscalía no tuvo en cuenta el resultado de la prueba del médico legista, la ocultó y no se la presentó a la juez, según solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, realizada los días 28 y 29 de diciembre de 2011. Advierte que el Fiscal solicitó una nueva valoración del menor a un médico particular, quien encontró una pequeña fisura anal desgarrada. Indica que la Fiscalía también tenía en su poder, la prueba del dictamen psicológico realizado al menor, por ideación suicida y constipación, asociado al acceso carnal, la cual no se exhibió en la audiencia de formulación de acusación por la Fiscalía y el médico oficial consideró que la constipación puede generar desgarro anal, según lo determinó la sentencia absolutoria.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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5 Expone que el dictamen psicológico concluyó que de la narración que hizo el menor sobre los hechos, no se evidencia
cambios emocionales y la Fiscalía no lo valoró y omitió aportarlo y refiere que no se realizó una investigación adecuada para evidenciar una acusación falsa. Indica que la Fiscalía actuó en forma subjetiva, arbitraria y temeraria, al no dar a conocer todas las pruebas. Afirma que los demandantes sufrieron perjuicios psicológicos y morales, causaos por la privación de la libertad del señor Antonio Jorge Iván López. Expresa que el 6 de marzo de 2012, el señor López Rincón fue suspendido como docente y fue reintegrado el 18 de julio de ese año y dejó de percibir la suma de un millón ciento veintinueve mil setecientos setenta y dos pesos ($1.129.772) mensuales, desde cuando fue suspendido, hasta su posesión, que se realizó el 23 de julio de 2012. PRETENSIONES Los demandantes solicitan que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales, sicológicos y daño al buen nombre, a la honra, a la dignidad e intimidad familiar ocasionados a los demandantes, con motivo de la detención del señor Antonio Jorge Iván López Rincón, desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012, sindicado del de lito de acceso carnal violento. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes Antonio
Jorge Iván López Rincón, Dora Belsy Pére z Osorio, Andrea López Pérez, Adrián López Pérez, María Teresa Rincón Londoño, Amparo López Rincón, Octavio López Rincón, María de La Cruz López Rincón, Beatriz Elena López Rincón, Gloria Patricia López Rincón, Alfredo López Rincón, Julio César López Rincó n y Julieta López Rincón, los perjuicios morales, materiales, sicológicos y del daño al buen nombre, a la honra, a la dignidad e intimidadReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 familiar y se ordene la reparación integral de los perjuicios ocasionados y las demandadas den cumplimiento a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado de los demandantes manifestó que, las pretensiones anteriores, se fundamentan en las siguientes disposiciones: Artículos 2, 28, inciso cuarto artículo 29, 90 y 121 de la Constitución Política; artículos 115, 141 numeral 4, 142 numeral 2 y 295 de la Ley 906 de 2004; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Afirmó lo siguiente:
“Le es atribuible la responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en razón a que la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón Antioquia, OCULTÓ PRUEBAS QUE FEHACIENTEMENTE FAVORECIAN AL SINDICADO y pese a ello, no fueron puestas en conocimiento, violando lo preceptuado en los artículos 142, 115 y 295 de la Ley 906 de 2004, lo que produjo un daño antijurídico por el cual deberá responder. (…) De igual forma, le es atribuible la responsabilidad a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como quiera que la Juez Promiscua Municipal de Argelia, libró orden de captura en contra del señor LOPEZ RINCON el 28 de Diciembre de 2011, con fundamento en una simple denuncia, con lo que es claro que violó el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, la detención de que fue objeto mi representado fue injusta, y no tenía el deber jurídico de soportarla.”1 LA OPOSICIÓN La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicaturapor conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juez con control de garantías decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada.
1 Folio 388Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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7 Manifestó que el daño no le es imputable, puesto que fue el Juez de conocimiento, quien, de acuerdo con el debido proceso y la valoración de las pruebas, conforme al principio de la sana crítica, encontró que no existían pruebas contra los acusados. Advirtió que el juez goza del poder discrecional en el análisis de la prueba y emitió sentencia absolutoria a favor del señor Antonio Jorge Iván López Rincón. Precisó que el juez de control de garantías no realiza valoraciones probatorias y no define la responsabilidad penal del investigado y la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Indicó que la parte demandante no acreditó los perjuicios y señaló que la entidad no cuenta con expediente administrativo alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la prueba de los hechos relacionados por la parte demandante. Objetó la cuantía de los perjuicios relacionados en la demanda y señaló que la entidad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. Expresó que el fiscal presenta la solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, quien
decreta la medida. Explicó que se debe tener en cuenta que para solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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8 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser competente para imponer la medida de aseguramiento. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia, por la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Antonio Jorge Iván López Rincón, Dora Belsy Pérez Osorio, Andrea López Pérez y Adrian López Pérez para cada uno y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Teresa Rincón Londoño, Amparo López Rincón, María de la Cruz López Rincón, Beatriz Elena López Rincón, Gloria Patricia López Rincón, Julieta López Rincón, Octavio López Rincón, Alfredo López
Rincón y Julio César López Rincón para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Así mismo, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de daño emergente, a la señora Dora Belsy Pérez Osorio, el monto de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente condenó a la Nación – Fiscalía General y Nación – Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar lo dejado de devengar por el señor Antonio Jorge Iván López Rincón, como docente, del 10 de enero al 11 de mayo de 2012, con un sueldo mensual de $2.236.261, siempre y cuando no haya sido pagado por la Gobernación de Antioquia. De otro lado, condenó a las entidades demandadas a reconocer públicamente en la página web, la responsabilidad por falla en el servicio, que dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Antonio Jorge Iván López Rincón. Dispuso que en el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, las entidades demandadas deben subir a la red, el archivo que contenga esta decisión y a su vezReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 debe mantener el acceso al público del respectivo vínculo,
durante seis meses, que se contarán desde cuando cargue la información en la página web de las instituciones y negó las demás pretensiones. Para llegar a esta conclusión, manifestó que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad. Analizó la sentencia del Juez Penal del circuito de Sonsón, que absolvió al demandante, ante las contradicciones que presentaban las pruebas obrantes en el proceso y la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Antonio López Rincón y señaló el debilitamiento probatorio d el proceso y desconocimiento de lealtad, de acuerdo al deber de mostrar al juez de control de garantías, de la primera valoración por medicina legal y los resultados de los exámenes de laboratorio, practicados el 1º de noviembre de 2011, pues hubieran variado la decisión de la medida de aseguramiento, pues conforme al artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía le compete investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable al imputado. Indicó que en la primera grabación obra DVD, el cual indica al minuto 15:56 que la valoración que se le practicó al menor, el 15 de noviembre de 2011, refiriéndose como un segundo examen médico, lo cual no era cierto, porque era la tercera practicada y en la segunda grabación al minuto 4:37, el fiscal omitió poner en conocimiento del juez, el primer dictamen practicado el 1º de noviembre de 2011, haciéndole ver que el primer dictamen, fue el practicado el día 04 de noviembre de 2011, por el médico
particular Joaquín E. Suárez G. Resaltó que al minuto 11:02 del audio, leyó la siguiente observación del médico legista: “ Sería importante buscar los resultados de laboratorio realizados el día 01 de noviembre de 2011 en el Hospital Local de Sonsón y ver si la médica tratante solicitó búsqueda de espermatozoides y si recogió muestra de la misma.”2, con el fin de acreditar la omisión de la Fiscalía y que pasó por alto la señora juez, lo cual consideró que de considerarse el dictamen, la decisión hubiera sido diferente. La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la
2 Folio 580 vueltoReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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10 Judicatura a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Antonio Jorge Iván López Rincón, Dora Belsy Pérez Osorio, Andrea López Pérez y Adrian López Pérez para cada uno y 25 salar ios mínimos legales mensuales vigentes a María Teresa Rincón Londoño, Amparo López Rincón, María de la Cruz López Rincón, Beatriz Elena López Rincón, Gloria Patricia López Rincón, Julieta López Rincón, Octavio López Rincón, Alfredo López Rincón y Julio César López Rincón para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
Así mismo, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de daño emergente, a la señora Dora Belsy Pérez Osorio, el monto de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión, solicitó aumentar los salarios mínimos reconocidos a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y señaló que merecen el tope máximo de indemnización. Advirtió que el señor Antonio Jorge Iván López tuvo enormes perjuicios psicológicos, como consecuencia de la privación de la libertad y considera que deben valorarse. Manifestó que la providencia desconoció los honorarios del abogado defensor en la investigación penal, por la suma de cuarenta y un millones de pesos y sólo concedió el equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Expresó que deben considerarse las letras de cambio, suscritas por la señora Dora Belsy Pérez y señaló que el derecho al buen nombre es susceptible de reconocimiento pecuniario. Respecto al lucro cesante, refirió que el señor Antonio Jorge Iván López estuvo privado de la libertad desde el 10 de enero de 2012, hasta el 23 de julio de 2012 y no hasta el 11 de mayo, puesto que la sentencia absolutoria se expidió el 13 de junio de
2012 y solicitó se tenga en cuenta la posesión del cargo, que fue el 23 de junio de 2012.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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11 La Nación – Consejo Superior de la Judicatura afirmó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la sentencia de primera instancia se refirió a los errores de la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolla la Policía Judicial. En el caso concreto, el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios; la evidencia física y la información legalmente recaudada. Expuso que el derecho a la libertad no es absoluto e ilimitado, puesto que la detención preventiva constituye límite legítimo a su ejercicio, como medida necesaria para alcanzar los fines del Estado y es preventiva, como elemento necesario para restablecer la seguridad jurídica, mientras emite decisión condenatoria de fondo y la necesidad de asegurar la comparecencia del implicado al proceso. Manifestó que la medida fue proporcional y razonable en virtud
de la protección de bienes jurídicamente protegidos por el Estado, como el interés superior de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, el orden público, la integridad y dignidad del ser humano, por lo que el señor López Rincón tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal hasta el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad. Refirió que las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo y no implican el desconocimiento del debido proceso. Concluyó que no se presentó error jurisdiccional y la posterior absolución por si misma, no convierte en injusta la privación de la libertad. Expresó que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores, quienes son vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, necesitan protección y cuidados especiales, tantoReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
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Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos.
Advirtió que el juez de control de garantías no es un juez de conocimiento y la medida cautelar no puede significar un adelanto del juicio de responsabilidad. Argumentó el hecho de un tercero, toda vez que la denuncia puso en movimiento el aparato judicial y no se configuraron los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad a la entidad. La Fiscalía General de la Nación conforme al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso se adhirió al recurso de apelación, con fundamento en que la actuación de la
presupuestos necesarios para predicar responsabilidad a la entidad. La Fiscalía General de la Nación conforme al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso se adhirió al recurso de apelación, con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que la Fiscalía no tomó decisiones respecto a la libertad del señor Antonio Jorge Iván López Rincón, ya que su intervención no es determinante en la afectación de la libertad, puesto que solo el juez decide este aspecto y concluyó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se revoque la condena en costas. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación relacionó lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura manifestó que no se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento, no actuó de forma caprichosa o ilegal, pues actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación y para el momento de la detención del señor Antonio Jorge Iván López Rincón, no era posible entrar a desvirtuar las pruebas allegadas en la etapa preliminar y era un deber de la judicatura dictar medida de aseguramiento, queReferencia: Reparación Directa
Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
Demandantes: Antonio Jorge López Rincón y otros
Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13 permitiera conocer el desarrollo que iba a tener el proceso penal.
Advirtió que no es de recibo que con fundamento en las falencias del ente acusador, declare culpable a la Nación – Rama Judicial, por lo cual concluyó que la Fiscalía no realizó una juiciosa investigación. Refirió que la medida de detención preventiva surge como elemento necesario para restablecer la seguridad jurídica, mientras se emite decisión condenatoria de fondo y por la necesidad de asegurar la comparecencia del implicado al proceso. Indicó que la medida fue proporcional y razonable, como elemento necesario para restablecer la seguridad jurídica, mientras se emite decisión de condena y la necesidad de la comparecencia del implicado al proceso y señaló que se presentó el hecho de un tercero. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se presentó una privación injusta de la libertad del señor Antonio Jorge Iván López Rincón, sindicado del delito de acceso carnal violento de menor de edad y si la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son responsables de este hecho. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que
libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , se configuraba un daño que esa persona noReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 005 2013 00258 02
Demandantes: Antonio Jorge López Rincón y otros
Demandado: FiscalíaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 14 estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial3.
No obstante, el Consejo de Estado siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/185, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad 6, sin embargo, consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 77. Por último,
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No.
15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011,
expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de
48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ibídem. Acápite 117 y 118. 7 Más adelante señala:” 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 7 Ibídem. Acá
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