TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00264-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00264-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - título de imputación en el cual, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, la parte demandante debe probar la existencia del daño y el nexo causal entre este y una acción u omisión de la entidad pública demandada, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso /USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - el uso por parte del Estado de armas de dotación oficial es de carácter excepcional, por lo que, para hacer uso de las mismas, debe acudirse a lo que para el efecto dispone la ley – el título de imputación en casos en los que se genera un daño con armas de dotación oficial es, por regla general, el de riesgo excepcional y, en caso particulares, se aplicará el título de imputación de la falla en el servicio / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - debe acreditarse la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Decreto 1355 de 1970.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que el actuar del personal de la Policía Nacional al utilizar su arma de dotación oficial en contra del señor Yamid Alexander fue razonable y proporcional, como quiera que, la conducta de la víctima constituyó una amenaza cierta contra la integridad no solo de los agentes de policía, sino también de las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo que determinó que estos accionaran sus armas para repeler el peligro. Por lo anterior, dado que en el presente caso se probó que la víctima participó directamente en la producción del daño por su actuar imprudente, es decir, que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS ZULUAGA
GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00264-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°)
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 81 AP Tema: Muerte de civil en procedimientos policivos / Uso de armas de dotación / Culpa exclusiva de la víctima / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada judicial, Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez, Bertha Fabiola Zuluaga Hoyos, Sergio de Jesús Zuluaga Zuluaga, Ángel Norbey Zuluaga Zuluaga y Walter Rodrigo Zuluaga Zuluaga, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 pretendiendo se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte de Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga, en hechos ocurridos el 6 de enero de 2013 en el Municipio de El Santuario – Antioquia.
A. Fundamentación fáctica Se narra en la demanda que el 6 de enero de 2013, Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga
de 2013 en el Municipio de El Santuario – Antioquia.
A. Fundamentación fáctica Se narra en la demanda que el 6 de enero de 2013, Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga se encontraba disfrutando de las fiestas del retorno en el parque La Judea en el Municipio de El Santuario – Antioquia y que a eso de las 3:30 a.m. se produjo su muerte.
Afirma la apoderada de los demandantes que el joven Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga fue dado de baja por el uniformado de la Policía Nacional Jorge Luis Linares Jiménez, adscrito a la estación de policía del Municipio de El Santuario. Se señala en la demanda que entre el joven Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga y la Policía Nacional en ningún momento se presentó enfrentamiento y que lo que ocurrió fue que la Policía le disparó a Zuluaga Zuluaga porque momentos antes, tratando de defenderse, este le disparó a otro joven que llegó a agredirlo, por lo que, al ser advertido por un conocido de la presencia de miembros de la Policía, decidió correr, pero que luego de ser obstaculizado por alguien que le puso zancadilla y sin que lograra levantarse del piso, fue dado de baja por el uniformado. Finalmente, señaló que la muerte del joven Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga produjo en sus padres y hermanos, una desestabilización económica y social, toda vez que estos dependían económicamente de él.
B. Pretensiones
1. Los actores solicitan declarar administrativamente responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios tanto materiales como psicológicos causados a Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez, Bertha Fabiola ZuluagaRadicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 Hoyos, Sergio de Jesús Zuluaga Zuluaga, Ángel Norbey Zuluaga Zuluaga y Walter Rodrigo Zuluaga Zuluaga, con ocasión de la muerte del joven Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga en hechos ocurridos el 6 de enero de 2013, en el parque La Judea del Municipio de El Santuario por un agente de la Policía Nacional.
2. Pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
3. Solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes la suma de 15.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así como el lucro cesante futuro teniendo en cuenta el promedio de vida del señor Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga que es de 60 años.
4. Solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daños a la salud o a la vida de relación.
5. Solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes,
demandantes, por concepto de daños a la salud o a la vida de relación.
5. Solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios psicológicos.
6. Pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
7. Solicitó que las sumas líquidas que se condenen sean cumplidas por la demandada de conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
C. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho invoca las siguientes normas:Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
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5 Los artículos 2, 11, 12 y 90 de la Constitución Política. Los artículos 1, 5 y 44 de la Ley 599 de 2000. Los artículos 140 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las Leyes 446 de 1998, 1395 de 2010 y 1653 de 2013. Como fundamento normativo de la responsabilidad del Estado afirma que al Estado le asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y que una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales personas sean asesinadas.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, indebido razonamiento de la cuantía y la innominada o genérica. Como razones de defensa aseguró que el daño que se alega en el escrito de demanda no es atribuible jurídicamente a la Policía Nacional, pues de las investigaciones realizadas tanto penal como disciplinariamente se demuestra una causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, la actuación de Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga fue lo que generó las consecuencias dañosas a este, es decir, su muerte. De igual forma, aseveró que al hacerse una valoración juiciosa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se concluye que la actuación de Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga excluye de responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que si el antes mencionado no hubiese incurrido en la conducta reprochable de asesinar a Jorge Eliécer Vásquez Gómez, huir y no acatar el requerimiento de parar, además de enfrentar a la autoridad, no se habría producido el resultado , es decir, la muerte del señor Zuluaga Zuluaga.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
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6 Finalmente, solicitó que las pretensiones de la demanda se nieguen, toda vez que, en el presente caso, además de la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva de la víctima, los policiales actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucionalmente amparados por una legítima defensa.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda considerando que si bien es cierto que en la muerte del señor Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga se vio implicada un arma de dotación oficial, también lo es que el occiso estaba en la obligación de entregarse a las autoridades, más aun cuando acababa de cometer un homicidio y llevaba en las manos un arma de fuego, pero que, en vez de entregarse, huyó de las autoridades y amenazó con su arma a los policías, configurándose así una culpa exclusiva de la víctima.
En igual sentido, argumentó que si bien es cierto que los uniformados se encontraban en cumplimiento de sus deberes y que estos tienen entrenamiento en el uso adecuado y preciso de las armas de fuego, también lo es que en una situación como la del caso concreto, Yamid Alexander Zuluaga los amenazó con su arma y que por el solo hecho de voltearse con un arma en la mano es un hecho asustador, que trajo como consecuencia el disparo del policía, disparo que atendió al instinto de supervivencia y de protección de la vida de sus compañeros y de la comunidad en general. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual
de protección de la vida de sus compañeros y de la comunidad en general. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual argumentó que en el presente caso no se encuentra debidamente acreditada, tal y como lo afirmó el juez de primera instancia, la eximente de responsabilidad de culpaRadicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 exclusiva de la víctima, toda vez que los uniformados están debidamente instruidos para atender cualquier caso y su instrucción es la que les permite ser más precavidos frente al actuar de la delincuencia, lo que los imposibilita alegar una legítima defensa.
Por otra parte, afirmó que en el presente caso se encuentra probado el nexo causal entre la prestación del servicio y el daño, como quiera que el uniformado se encontraba en servicio, el arma utilizada fue de dotación oficial y que se presentó una extralimitación al momento de utilizar la fuerza contra una persona que se encontraba en el suelo, indefenso y desarmado.
Finalmente, aseguró que en el presente caso no existe una legítima defensa, dado que, mientras el uniformado estaba en cumplimiento de su trabajo, en pleno uso de sus facultades mentales y sobrio, el occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que efectivamente lo ponía en desventaja.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la entidad demandada en los alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la entidad demandada en los alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte a que se refiere el presente caso, fue consecuencia directa del actuar de
Yamid Alexander Zuluaga. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recursoRadicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros, contra l a Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si existe
responsabilidad del Estado por la muerte de Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga causada por miembros de la Policía Nacional, la cual, según los demandantes, se produjo por un exceso en el uso de la fuerza, o si, por el contrario, se presentó una eximente de responsabilidad, tal como se concluyó en el fallo de primera instancia.
3. El Régimen de Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
De esta norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Al respecto el Consejo de Estado, dijo:Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 “4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil 2 y
177 del Código de Procedimiento Civil3, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas”4. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.
4. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que se genere un daño con armas de dotación oficial La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que los eventos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general, se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, título de imputación en el cual, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, la parte demandante debe probar la existencia del daño y el nexo causal entre este y una acción u omisión de la entidad pública demandada, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso.
No obstante lo anterior, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba declararse, por ejemplo, cuando
agente, la cual resulta irrelevante para el caso. No obstante lo anterior, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba declararse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 2 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 3 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación 68001-23-31-000-2009-00570-01 (49628).Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar.
Ahora, tanto en la teoría del riesgo excepcional, como en el de la falla en el servicio,
la administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña como: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, radicación 76001-23-31-000-2011-0038801 (52774), al referirse al régimen de imputación en un caso de muerte de un civil con arma de dotación oficial, indicó: “En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados5. Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite
hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán
Andrade Rincón.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 y determinante de un tercero6”.
Se tiene, entonces, que dependiendo del caso y de las pruebas que reposen en el expediente, el fallador determinará si el asunto debe resolverse bien sea bajo el título de imputación del riesgo excepcional o de la falla en el servicio. Ahora, el Consejo de Estado7 ha precisado que el uso por parte del Estado de armas de dotación oficial es de carácter excepcional, por lo que, para hacer uso de las mismas, debe acudirse a lo que para el efecto dispone la ley. Al respecto la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación 68001-23-31-000-2009-00570-01 (49628), se refirió a uso de armas de dotación oficial por parte del Estado de la siguiente manera: 4.3.4. El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[8]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30-9. En el ámbito internacional, el Comité de las Naciones Unidas para los derechos humanos, al fijar los “ principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
6 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
6 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Ver sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación 05001-23-31-000-2011-00424-01 (49401). 8 Derogado por la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 9 La Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual se estableció el reglamento de vigilancia rural y urbana de la Policía Nacional, reiteró los eventos en que procede el uso de la fuerza.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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Demandante: Rodrigo de Jesús Zuluaga Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 cumplir la ley” 10, estableció que en los eventos en que el uso de la fuerza sea inevitable se debe actuar en proporción al objetivo legítimo que se persiga, reducir al mínimo los daños y, en todo caso, solo hacer uso de armas letales como último recurso cuando sea estrictamente necesario
para proteger una vida. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave11. De acuerdo a lo anterior, en los eventos en que se utilice por el Estado armas de dotación oficial, debe analizarse si se cumplen con los presupuestos que faculten uso de las mismas.
5. Pruebas aportadas En el expediente obran, entre otras, las pruebas que a continuación se indican: - Registro civil del matrimonio entre el señor Rodrigo de Jesús Zuluaga y la señora Berta Fabiola Zuluaga (fol. 21 del cuaderno 1). - Registros civiles de nacimiento de los señores Walter Rodrigo Zuluaga Zuluaga, Ángel Norbey Zuluaga Zuluaga, Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga y Sergio de Jesús Zuluaga Zuluaga (fols. 22 a 25 del cuaderno 1). - Registro civil de defunción de Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga (fol. 27 del cuaderno 1). - Copia del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Jorge Eliécer Vásquez
10 Adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-200603424-01(47924) y de 10 de noviembre de 2016, expediente 20001-23-31-000-2000-01193-01(30866). Sobre el tema ver Consejo de Estado, Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, Jurisprudencia Básica, Bogotá, Imprenta Nacional 2016, pp. 186-213.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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13 Gómez, en el cual aparecía como acusado el señor Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga, con código único de investigación 05697-61-00-120-2013-80004 (fols. 26 a 114 del cuaderno 1). - Antecedentes del procedimiento policial realizado el 6 de enero de 2013, en el cual resultó muerto el señor Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga (fols. 164 a 186 del cuaderno 1). - Respuesta al exhorto núm. 197 dada por la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía Antioquia, por medio de la cual se aportó copia del proceso
disciplinario adelantado en contra del S.I. Jorge Luis Linares Jiménez, por los hechos ocurridos el 6 de enero de 2013, en el cual perdió la vida el señor Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga, con radicado núm. P-DEANT-2013-5 (fols. 369 a 414 del cuaderno 2). - Respuesta al exhorto núm. 196 dada por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se aportó copia del proceso penal adelantado en contra del S.I. Jorge Luis Linares Jiménez, por el homicidio del señor Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga, con investigación número 4076-J162IPM-2013 (fols. 208 a 368 del cuaderno 2). - Audiencia de pruebas realizada el 22 de enero de 2015, en el cual se recepcionaron los testimonios de los señores Jhon Hoover Martínez, Juan Camilo Giraldo Salazar y Carlos Antonio Ortiz (fols. 423 a 426).
6. Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes en razón de la muerte de Yamid Alexander Zuluaga Zuluaga, quien falleció como resultado del disparo de un oficial de la Policía Nacional, cuando este, momentos antes, había asesinado a otra persona.Radicado: 05001-33-33-005-2013-00264-01
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14 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, considerando que el presente caso se
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14 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, considerando que el presente caso se probó la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte a que se refiere el presente caso fue consecuencia directa del actuar del mismo Yamid Alexander Zuluaga. La apoderada de la parte demandante presentó el recurso de apelació
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