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TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00403-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00403-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. / JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación - solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales / TRABAJO ADICIONAL A LA JORNADA ORDINARIA - cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992, Ley 269 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978

compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992, Ley 269 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: Del material probatorio aportado, evidenció la Sala que, la primera semana de enero de 2007 la demandante laboró 2 noches, es decir, 16 horas; en la segunda semana laboró 2 corridos (cada uno de 8 horas), 2 tardes (cada una de 8 horas), 1 noche (8 horas), 1 mañana (8 horas), es decir 48 horas; en la tercera semana laboró 1 noche (8 horas), 3 tardes (8 horas cada una) y 1 corrido (8 horas), para un total de 40 horas; en la cuarta semana laboró 1 tarde (8 horas), 1 corrido (8 horas y 1 mañana (8 horas), es decir, 24 horas; en la quinta semana laboró 2 tardes (8 horas cada una) y una noche (8 horas), es decir, 24 horas; por lo que si sumamos la totalidad de horas laboradas en el mes de enero nos da un total de 152 horas, lo que no supera las 190 horas legalmente permitidas. De allí que, no fue posible para la Corporación determinar con los cuadros de turno si a la demandante se le adeudan o no el pago de horas extras, pues contrario a ello, de las pruebas ya relacionadas, se pudo concluir que efectivamente la demandante laboró horas extras, tal y como se encuentran

certificadas y relacionadas por la Enfermera Jefe, no obstante, contrario a lo indicado en la demanda, se advirtió que las mismas fueron efectivamente pagadas. La demandante si bien afirmó que no se le ha pagado la totalidad de horas extras laboradas en los años 2007 a 2010, no indicó con exactitud cuáles horas extras se le debía, ni aportó prueba alguna que permitiera a esta Corporación concluir que existe un pago deficitario por parte de la entidad demandada, de allí que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico perseguido, por lo que al no cumplir con la carga, se hizo necesario denegar las pretensiones de la demanda.Página 2 de 33

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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: SILVIA NORA PÉREZ QUIROZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ DE URRAO RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00403-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-253

DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: Horas extras. Carga de la prueba Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró inhibido para proferir una decisión.

ANTECEDENTES Se informa en la demanda que la señora Silvia Nora Pérez Quiroz ostenta el cargo de auxiliar de enfermería en la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Iván Restrepo Gómez del municipio de Urrao, quien labora de tiempo complementario en jornadas que sobrepasan el máximo legal, por fuera de sus horarios normales y contractuales de trabajo, generándose en su favor recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, sin embargo, desde el año 2007 y hasta el año 2010 la E.S.E no le ha rec onocido el pago de las horas extras laboradas por fuera de su jornada con sus respectivos recargos de ley, como horas extras diurnas, nocturnas, dominicales diurnas, dominicales nocturnas. Manifiesta que ha solicitado cada año a la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez, la cancelación de las horas extras causadas,Página 3 de 33

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pero no ha recibido respuestas, que materialicen sus derechos laborales. Expresa que ante la negativa de la entidad, acudieron ante el Inspector del Trabajo de Concordia-Antioquia y se estableció una audiencia de conciliación para el 28 de septiembre de 2011 en la Oficina de Trabajo de Concordia y allí se logró entre las partes una conciliación, es decir, se logró un acuerdo de pago conciliatorio y la gerente asumió la responsabilidad de cumplir con su deber de pago en referencia al tiempo suplementario laborado, sus valores de ley, correspondientes al pago en dinero del tiempo suplementario o extra y laborado por la demandante, compromisos de pago y laborales que nunca se cumplieron. Indica que por medio de unas resoluciones administrativas emitidas por la ESE el 21 de noviembre de 2011, el hospital tratando de minimizar la deuda por el tiempo suplementario, aún no cancelado y hoy cobrado, consignó una suma de dinero a la cuenta personal de la demandante, explicando que esos dineros se dirigían para pagar el tiempo extra laborado por la auxiliar, en el lapso comprendido entre el mes de noviembre 2010 y noviembre 2011, y a la demandante no se le dio la oportunidad de aceptar o rechazar el abono y menos bajo el concepto que lo hicieron, es decir, pagando lo último de la deuda y no lo primero de la deuda. Afirma que posteriormente, se realizó otro reconocimiento, esta vez, expreso y por escrito, dela deuda que tenía desde el año 2007 con las auxiliares de enfermería, por concepto de tiempo

extraordinario laborado durante los años 2007 a 2010. Expone que a mediados de diciembre de 2011, la entidad les enseñó las resoluciones expedidas en noviembre de 2011, lo cual trasgrede el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se les dio oportunidad de objetarlas. Señala que la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao pagó el capital sin intereses, dejando de pagar las consecuentes reliquidaciones de las prestaciones sociales, las primas, es decir, la ESE nunca mencionó lo correspondiente a las reliquidaciones y los demás valores que tenía que haber consignado las cesantías y el justo pago de los intereses de las cesantías e igualmente las cotizaciones a la seguridad social; lo cual genera una vulneración a los derechos laborales de la demandante.Página 4 de 33

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Afirma que el 14 de diciembre de 2011 elevó ante la demandada, una manifestación de inconformidad y descontento con el valor de lo pagado y la no aceptación del contenido y las formas asumidas por la E.S.E por las resoluciones emitidas el 21 de noviembre de 2011. El 29 de enero de 2013 la demandante agotó la vía gubernativa para lo cual solicitó ante la E.S.E Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao Antioquia, el pago de las horas extras y recargos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 que tiene a su favor y la E.S.E mediante oficio N° 0600-0014-13 contestó la petición manteniendo la posición de no pago y negando sus pretensiones. PRETENSIONES La señora Silvia Nora Pérez Álvarez presentó las siguientes

oficio N° 0600-0014-13 contestó la petición manteniendo la posición de no pago y negando sus pretensiones. PRETENSIONES La señora Silvia Nora Pérez Álvarez presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 600,0014-13 fechado el 23 de Febrero de 2013 , expedido por el Señor GABRIEL JAIME BETANCUR DUQUE, Gerente de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –E.S.E.-HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ DE URRAO, mediante la cual se omite hacer el pago del tiempo suplementario adeudado a la hoy Demandante, igual que se niega el reconocimiento y pago de varios derechos laborales y sus consecuentes reajustes o reliquidaciones de Ley, por haberse laborado un tiempo extraordinario, por fuera de la jornada laboral (durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010). SEGUNDA.- Que a modo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARE, SE RECONOZCA Y SE PAGUE, en favor de las requirentes y por cuenta del Demandado, EL VALOR ECONÓMICO CORRESPONDIENTE AL TRABAJO SUPLEMENTARIO, respecto de Las horas extras y sus recargos, diurnas, nocturnas, Festivas diurnas, Festivas nocturnas, Dominicales diurnas y Dominicales nocturnas, (conforme la liquidación aportada), durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 , por los siguientes valores y los que se produzcan, hasta la fecha del pago efectivo y suficiente a Las

Reclamantes:

SILVIA NORA PÉREZ QUIROZ

Por Horas Extras y Recargos= $7.577.310

produzcan, hasta la fecha del pago efectivo y suficiente a Las

Reclamantes:

SILVIA NORA PÉREZ QUIROZ

Por Horas Extras y Recargos= $7.577.310 TERCERA.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a modo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare, se reconozca y se pague, en favor de la aquí Demandante; LA RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, Y 2010; CONFORME AL SALARIO MENSUAL PROMEDIO , sumando el valor de las Horas Extras con sus recargos de Ley y según la liquidación aportada. SILVIA NORA PÉREZ QUIROZ Por Reliquidación de Prestaciones sociales =$3.462.226Página 5 de 33

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CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones; y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare, se reconozca y se pague, en favor de la aquí Demandante; LA RELIQUIDACIÓN DE SUS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010; CONFORME AL SALARIO MENSUAL PROMEDIO, sumando el valor de las Horas Extras con sus recargos de Ley, cuales fueron consignadas por debajo del salario real devengado. QUINTA. - Que por lo expuesto y a modo de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, se condene y se pague , por la E.S.E. HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ DE URRAO, y a favor de la Orilla Demandante; LA SANCIÓN INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN – por su justa valor y acorde al salario promedio – DE LAS CESANTÍAS Y DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS; durante los años 2007, 2008, 2009, 2010; ya que se causaron, por un mayor valor y no se pagaron justamente, ni se consignaron por ese justo valor y la sanción habrá de proseguir, hasta el momento mismo de su real, equitativo y efectivo pago . Esto según lo preceptuado por El Artículo 249 C.S.T. y el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. –Por lo tanto, SE HA DE SANCIONAR AL EMPLEADOR, QUE LO OMITIÓ , en forma injusta e ilegal, y a favor del Trabajador con UN DÍA DE SALARIO, POR CADA DÍA DE RETARDO .- Esto porque de acuerdo a dicha Ley, EL EMPLEADOR DEBE LIQUIDAR, en su justo valor y basado, en el Salario Promedio, no el básico, EL AUXILIO DE CESANTÍAS MÁS LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, A QUE TIENEN DERECHO, SUS TRABAJADORES, en forma definitiva, EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la anualidad o la fracción correspondiente y CONSIGNARLAS, ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO , en cuenta individual a nombre del

trabajador, en El Fondo que el elija, EN CASO DE NO HACERLO O HACERLO DEFICIENTEMENTE, EL EMPLEADOR, DEBE PAGAR, COMO SANCIÓN, UN DÍA DE SALARIO, POR CADA DÍA DE RETARDO SEXTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a modo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare, se reconozca y se pague, por LA E.S.E. HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ DE URRAO , en favor de la aquí Demandante; LA RELIQUIDACIÓN DE SUS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSIONES) correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; CONFORME AL SALARIO MENSUAL PROMEDIO (y no solamente, tomando en cuenta El Salario básico, como la liquidó, injusta e ilegalmente, El Demandado). Es decir sumando el valor de las Horas Extras con sus recargos de Ley. SÉPTIMA. - La condena respectiva, en contra de LA E.S.E. HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ DE URRAO, será actualizada, aplicando los respectivos ajustes-INDEXACIÓN, desde la fecha en que se causaron dichos valores, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta la fecha efectiva del pago. OCTAVA. - Se condene a la parte demandada a pagar LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO , causadas dentro de la presente demanda, a favor de la Parte Impretante.Página 6 de 33

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NOVENA.- QUE SE CONDENE A LA E.S.E. HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ DE URRAO, AL PAGO A FAVOR DE LAS ACTORAS, DE LOS DEMÁS CONCEPTOS EXTRA Y ULTRA PETITA, que se logren probar en el curso del proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA.-DE NO RECONOCERSE LA INDEXACIÓN, y si no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de la entidad, SE LIQUIDARÁN Y PAGARÁN LOS INTERESES MORATORIOS, sobre los valores adeudados y a favor de las aquí demandantes. SEGUNDA.- De acuerdo con los hechos narrados, se DECLARE que, AL LOGRARSE LA CONCILIACIÓN, entre las partes (Demandado y Demandante), SE “REVIVIÓ” (en contra de la E.S.E. y a favor de Las Reclamantes); LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA DEUDA, por El Tiempo Suplementario (laborado por La Auxiliar de Enfermería de 2007 al 2010) y se renovó su tiempo de prescripción y por ende “ se renovó” la vigencia de la obligación de pagarle a La Reclamante, el dinero correspondiente al valor económico de dicho tiempo suplementario, ya laborado y que, por lo tanto, a partir de dicha fecha, 28 de Septiembre de 2011, se deberá “empezar a contar”-de nuevo -EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.-”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que se vulnera la Ley 50 de 1990, Ley

contar”-de nuevo -EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.-”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que se vulnera la Ley 50 de 1990, Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, artículos 1,2,4,6,12,13,25,48,53,95 de la Constitución Política. Insiste la demandante, respecto del pago del trabajo suplementario, laborado por la reclamante desde el año 2007 al año 2010, más los intereses de mora y el valor superior que provoque en las prestaciones sociales, valores que tendrán que reliquidarse y pagarse por un valor mayor con sus intereses de mora y las sanciones de ley, por no haberse consignado oportunamente desde el año 2007 al 2011. Advierte que ha existido mala fe por parte el empleador, porque ha reconocido que existió un tiempo suplementario trabajado por parte de la demandante, pero no ha pagado, ni realizó las cotizaciones y consignaciones dirigidas a cumplir con las obligaciones legales, como la seguridad social, las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las cesantías.

1 Folios 85-87Página 7 de 33

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OPOSICIÓN La E.S.E Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao indicó que no es

cierto que la E.S.E canceló lo que legalmente correspondía, de acuerdo con el reporte de horas extras, debidamente entregado por la jefe de enfermeras, quien es la encargada de informar el trabajo suplementario laborado por la auxiliar de enfermería. Advirtió que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el acto administrativo tenga vicios de nulidad, que afecten su posición en el ordenamiento jurídico, además no se probó que exista deuda a cargo de la EPS y a favor de la demandante, por lo que tampoco es posible el restablecimiento del derecho. Manifestó que no existe fundamento de hecho o de derecho en la demanda, ni prueba que se efectuó una indebida liquidación de los conceptos prestacionales de la accionante y tampoco se probó que se haya efectuado la correspondiente consignación de las cesantías y el asunto no fue tema de discusión en la conciliación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró inhibido para proferir sentencia, para lo cual argumentó lo siguiente: “Es de anotar que según el derecho de petición presentado las peticiones uno, dos y tres hacen referencia al reconocimiento y pago del trabajo suplementario de horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales diurnas y dominicales nocturnas, para los años 2007 a 2010, la indexación

de los valores que reconozcan, así como la reliquidación de las prestaciones sociales (Fl. 182-184) Se advierte que el citado oficio 600-0014-13 del 23 de febrero de 2013, no resuelve ninguna situación en particular de la actora con relación a lo que aquí se pretende, razón por la cual, no es susceptible de control judicial; observándose que el acto demandado por el contrario le informa que desde el día 21 de sep tiembre de 2012 había otorgado respuesta a otra petición formulada el 17 de agosto de 2012 y si bien es cierto dicho acto no obra en el expediente, debe señalarse que i) el mismo no está siendo demandado y ii) el Despacho infiere que la interesada tenía conocimiento de esa respuesta pues el acto aquíPágina 8 de 33

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 0052013 00403 01 demandado fue claro en remitirla a esa respuesta aportándole a ella copia de la misma.

Al mediar un acto que resolvía el trabajo suplementario reclamado por la trabajadora, es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto para (sic) sea frente a este que se cuenten los términos de caducidad. En forma adicional encuentra el Despacho que desde la Resolución No. 416 del 21 de noviembre de 2011, la entidad demandada resolvió

“Autorizar el pago de horas extras adeudadas a la auxiliar de enfermería SILVIA NORA PÉREZ QUIROZ… cancelar a la funcionaria la suma de: (NOVECIENTOS CATORCE MIL VEINTINUEVE PSOS M/CTE) $914.029 por los conceptos de horas extras adeudadas entre el 01 de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011…” Fl. 179); acto administrativo que no concedió la oportunidad de interponer los recursos y que por tanto al no haber sido interpuesto o por lo menos no obrar prueba de ello en el expediente, se encuentra en firme. Incluso a través del oficio No. 600-550del 12 de enero de 2012 le indica que “ el reconocimiento de las horas adeudadas a cada una de las auxiliares de enfermería, se realizo (sic) por medio de acto administrativo debidamente notificado al beneficiario, como consta en las historias laborales; Entiéndase por acto administrativo: cualquier manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos, que se dicte en ejerci cio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares. El cual quedo (sic) en firme al no interponerse recurso alguno contra el mismo; según lo establecido en el artículo 62 del código contencioso administrativo…” (fls.340 y 341). (…) El Despacho no desconoce que la anterior resolución únicamente autorizó el pago de horas extras entre el 1 de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 y que dicho acto no se tiene certeza que está

resolviendo sobre el trabajo suplementario para los años 2007 a 2010, se itera, que a través del acto que aquí se demanda únicamente le informan que las peticiones uno, dos y tres, que como se dejó establecido están relacionadas con el trabajo suplementario, ya había sido contestado por oficio de fecha 12 de septiembre de 2012, debiendo por tanto demandar o la resolución 416 de 2011 o ésta de 12 de septiembre de 2012, dentro del término legal establecido para ello, pues la interposición de nuevas peticiones no revive términos de caducidad. En el acápite de pretensiones queda claro que la intención de la demandante es la declaratoria de la nulidad del Acto Administrativo contentivo en el Oficio N° 600,0014-13 del 23 de Febrero de 2013, el cual no constituye acto definitivo objeto de control jurisdiccional como se indicó con antelación, en razón a que no fue este el que resolvió de fondo la petición del pago y reconocimiento del tiempo suplementario laborado y sus consecuencias en la liqui dación de las prestaciones sociales, sino que constituye un pronunciamiento a las múltiples peticiones elevadas por la actora en este sentido.Página 9 de 33

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En ese orden de ideas, la parte demandante con la nueva petición que dio lugar a la expedición del oficio No. 600,-413 del 23 de Febrero de

2013, intentó tratar de revivir términos, pues la administración ya le había dado respuesta a lo solicitado mediante la Resolución No. 416 del 21 de noviembre de 2011 o en su defecto en el oficio emitido el 12 de septiembre de 2012 (Fl. 185), actos que debieron ser enjuiciados en su oportunidad legal y contra los cuales procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, a juicio del Despacho, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe demandarse el acto administrativo definitivo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en el trámite administrativo constituyen una unidad jurídica, teniendo en cuenta que serán estos los actos frente a los cuales el Juez podrá ordenar una decisión anulada. (…)” -folios 434 y 435RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora Silvia Nora Pérez Quiroz interpuso el recurso de apelación, para lo cual refirió que el acto administrativo demandado corresponde al oficio N° 600 0014-13 del 23 de febrero de 2013, el cual legalmente resuelve de fondo respecto de la situación particular y relacionada con los hechos y pretensiones. Señaló que los actos administrativos que se remiten a mencionar las respuestas entregadas, mediante otros actos administrativos anteriores, como el demandado, si son susceptibles de ser atacados, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, lo cual fundamenta en una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y en el artículo 19 de la ley 1755 de 2019. De otro lado, afirmó que el acto administrativo demandado tiene carácter de definitivo y posibilita la permisión y admisión de la actual reclamación judicial, por cumplir los requisitos de todo acto administrativo de contenido definitivo, motivado en la respuesta emitida por la E.S.E Hospital Iván Restrepo Gómez y no es transitorio, como lo entendió el juez de primera instancia, por lo que se esta vulnerando el derecho al acceso a la administración de justici a; razones por las cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPágina 10 de 33

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La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no presentó concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos que sustentan la apelación, i) si se configura o no la excepción de inepta demanda, debido a que el oficio N° 600-0014-13 del 23 de febrero de 2013 no es susceptible de control judicial, y ii) en caso de determinarse que el acto administrativo si es demandable,

deberá analizarse si es procedente o no el reconocimiento y pago de los reajustes por trabajo en días domingos y festivos, el pago de horas extras, reajuste de trabajo nocturno, dominical y festivo, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial. Entra la Sala a considerar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19782.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.Página 11 de 33

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Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es

aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»4. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente 5, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19986. Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3º de la Ley 6ª de

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1.° de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.

Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero

ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 0500123-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 4 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.

Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 5 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente:

Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-0002001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación: 05001-23-31-000-199802175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda,

Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D. C. 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Página 12 de 33

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 0052013 00403 01 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20007 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de

1978. Así, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443

de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen

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