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TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00601-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2013-00601-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por la víctima – El daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y tratarse de una situación jurídicamente protegida / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado / DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL - Como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Es procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo - La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los

derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Como se advierte de las pruebas allegadas al plenario, no se tiene certeza respecto de si los uniformados agredieron físicamente o no al señor Wilson de Jesús Molina Álvarez al momento de realizar el operativo, pues si bien dos testigos indicaron que si lo agredieron, lo cierto es que mientras uno de ellos dice que fue la patrullera quien le dio patadas, el otro dice que fueron los tres policías, no obstante, verificada la denuncia presentada por él hoy demandante, únicamente dice que lo llevaban arrastrado, más no manifestó que lo hubieran golpeado en ese momento; de haberse arrastrado al demandante por parte de los uniformados,Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 2 de 42 considera esta Corporación, no constituiría un uso desproporcionado de la fuerza, pues como lo indicaron todos los testigos y el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez, él se encontraba en estado de embriaguez y no quería ir a la estación de la Policía. Teniendo en cuenta lo indicado, no se

advierte que se haya presentado una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues para lograr conducir al señor Wilson de Jesús Molina Álvarez, los uniformados tuvieron que recurrir a la fuerza, ya que se encontraba en avanzado estado de embriaguez, agresivo y no quería cooperar, sin embargo, la fuerza utilizada por los uniformados no se probó que fuera desproporcionada y que como consecuencia de esto, el demandante hubiera sufrido lesión alguna. Por tal motivo, se confirmará la decisión de primera instancia.Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 3 de 42 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILSON DE JESÚS MOLINA ÁLVAREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-005-2013-00601-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-173

DECISIÓN: CONFIRMA

ASUNTO: FALLA DEL SERVICIO. USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA. CARGA PROBATORIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES Afirma el apoderado de la parte demandante que, el día 02 de

2017, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES Afirma el apoderado de la parte demandante que, el día 02 de julio de 2012, en horas de la noche, el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez estaba frente a su casa, ubicada en el municipio de Concordia, Antioquia, en donde estaba discutiendo con su ex esposa. Expresa que llamaron a la Policía y cuando llegaron los uniformados procedieron a agredirlo de manera verbal y física y abusaron de la fuerza; lo arrastraron por la calle, aún sabiendo que el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez había consumido alcohol y que no estaba en condiciones de defenderse. Informa que una vez lo llevaron a los calabozos del municipio deExpediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 4 de 42 Concordia, uno de los uniformados le manifestó que allí no los veían y procedieron nuevamente a tirarlo al piso, darle patadas en los brazos, en la espalda, le fracturaron el cúbito izquierdo, le tiraron agua en la cara y lo amenazaron con quitarle la vida. Manifiesta que, una mujer policía le dijo a sus compañeros que lo dejaran y que le quitaran las esposas, porque estaba muy aporreado y al día siguiente le manifestaron que si no informaba lo sucedido, lo dejaban ir. Expone que, como consecuencia de las agresiones padecidas

por los miembros de la Policía Nacional, el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, en donde le pusieron un “tornillo cortical de 3.5 mm” y en el informe técnico de medicina legal se determinó “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, derivado de la cicatriz notoria del antebrazo”. Indica que la capacidad de trabajo del señor Wilson de Jesús Molina Álvarez se vio notoriamente mermada en su lugar de trabajo, como consecuencia de la fractura, ocasionada por miembros pertenecientes a la Policía Nacional. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “1. Declárese que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, es responsable administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a los demandantes Wilson de Jesús Molina Álvarez, Juan Camilo Molina Loaiza, Luz Marina Álvarez de Molina, Sara María Molina Álvarez, Alexander de Jesús Molina Álvarez y Maribel de Jesús Molina Álvarez, por las lesiones ocasionadas al primero de ellos po r miembros pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 2 de julio de 2012 en el municipio de ConcordiaAntioquia, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (Artículo 90

de la Constitución Política de Colombia y 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 2.Condenese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia a pagar a los demandantes: Wilson de Jesús Molina Álvarez, Juan Camilo Molina Loaiza, Luz Marina Álvarez de Molina, Sara María Molina Álvarez, Alexander de JesúsExpediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 5 de 42 Molina Álvarez y Maribel de Jesús Molina Álvarez, por las le siones ocasionadas al primero de ellos por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 2 de julio de 2012 en el municipio de Concordia-Antioquia, por perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la tal ejecutoria: Demandante Relación SMLMV Valor Wilson de Jesús Molina Álvarez Víctima 100 $58.950.000.oo Juan Camilo Molina Loaiza Hijo de la víctima 100 $58.950.000.oo Luz Marian Álvarez de Molina Madre de la victima 100 $58.950.000.oo Sara María Molina Álvarez Hermana de la víctima 50 $29.475.000.oo

Gabriela Peláez Álvarez Hermana de la víctima 50 $29.475.000.oo Alexander de Jesús Molina Álvarez Hermano de la víctima 50 $29.475.000.oo William Andrés Peláez Álvarez Hermano de la víctima 50 $29.475.000.oo Maribel de Jesús Molina Álvarez Hermana de la víctima 50 $29.475.000.oo Total 550 $324.225.000.oo

3. Condénese (…) por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia (daño a la salud), las siguientes cantidades expresada en salarios mínimos legales mensuales, y que deberán ser cancelados por el valor vigente a la fecha de ejecutoria que ponga fin a este proceso, asó como a los intereses comerciales que se causen a partir de esa fecha. Dichos daños son de naturaleza inmaterial y externa, y según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado son difer entes de los perjuicios morales.

Para efectos de la presente solicitud se estiman de la siguiente manera: Demandante Relación SMLMV Valor Wilson de Jesús Molina Álvarez Víctima 100 $58.950.000.oo Juan Camilo Molina Loaiza Hijo de la víctima 100 $58.950.000.oo Luz Marian Álvarez de Molina Madre de la victima

100 $58.950.000.oo Sara María Molina Álvarez Hermana de la víctima 50 $29.475.000.oo Gabriela Peláez Álvarez Hermana de la víctima 50 $29.475.000.oo Alexander de Hermano de la 50 $29.475.000.ooExpediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 6 de 42 Jesús Molina Álvarez víctima William Andrés Peláez Álvarez Hermano de la víctima 50 $29.475.000.oo Maribel de Jesús Molina Álvarez Hermana de la víctima 50 $29.475.000.oo Total 550 $324.225.000.oo

4. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, a pagar a la víctima WILSON DE JESÚS MOLINA ÁLVAREZ, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, as sumas de dinero que ha dejado de percibir, a razón de setecientos mil pesos ($700.000.oo) mensuales, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria que ponga fin a esta conciliación, así

Demandante Relación Valor Wilson de Jesús Molina Álvarez Víctima $1.400.000.oo Total $1.400.000.oo …”1

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó

que se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró una falla del servicio, pues contrario a ello, de las pruebas obrantes en el expediente, se logra establecer que las lesiones presentadas por el demandante no fueron ocasionadas por miembros de la entidad. Afirmó que cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado, no basta con que se pruebe la falla del servicio, sino que además es necesario probar que esa falla fue la que originó el perjuicio por el que se demanda. Informó que antes que llegaran los uniformados, el señor Wilson de Jesús Molina estaba agrediendo a su esposa y luego, peleó con un vecino, quien intentó defender a la señora; posteriormente llegaron los uniformados de la entidad a atender el requerimiento ciudadano, encontrando un escenario violento, por lo que actuaron en cumplimiento de un deber constitucional.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Medellín profirió

1 Folios 9 a 12Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 7 de 42 sentencia el día 31 de marzo de 2017, mediante la cual negó las pretensiones, con fundamento en que no son claras las circunstancias en que se dieron los hechos el 2 de julio de 2012, pues pese a lo indicado, el señor Wilson de Jesús Molina firmó la constancia de buen trato.

Agregó que “…se vislumbran ciertas discordancias en cuanto al origen de las lesiones presentadas por el señor Wilson de Jesús Molina, pues si bien este narra que las mismas fueron causadas por los miembros de la entidad demandada durante el procedimiento policial efectuado y posteriormente en el calabozo de la Estación de policía, donde le golpearon hasta fracturarle el cúbito izquierdo, lo cierto es que de las pruebas recaudadas se deduce que éste en un primer momento se causó daño a si mismo, golpeándose con las puertas y las paredes mientras discutía y agredía a su pareja y después al reñir con el tercero que intervino en la disputa, también resultó lesionado, tal y como lo afirmó la propia víctima en su denuncia ante la personería, corroborando ello con el testimonio de su cónyuge y con las anotaciones registradas en el libro de población Minuta de servicio y de guardia de la Estación de Polía, en el cual se dejó constancia…”2 Indicó que no se encontró acreditado lo ocurrido al llegar a la estación de policía, por lo que si bien, el demandante indicó que fue maltratado en el calabozo, no obra prueba que confirme esto, convirtiéndolo en meras apreciaciones desprovistas de todo sustento probatorio. Señaló que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, no obstante, el material probatorio allegado para demostrar la falla del servicio resulta insuficiente para demostrar un incumplimiento de los deberes y obligaciones, por parte de la entidad demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, si bien, el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez estaba inmerso en un problema doméstico, no es óbice para que los miembros de la entidad demandada lo agredieran de manera brusca y desproporcionada, aduciendo que estaban salvaguardando su integridad, pero puede observarse en el video la forma en que era arrastrado por parte de los policiales y apareció posteriormente con una fractura del cúbito izquierdo.

2 Folio 558Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 8 de 42 Expresó que no existió moderación ni se buscó reducir los daños, pues los policiales que agredieron al señor Wilson de Jesús Molina Álvarez, actuaron de manera directa en contra de la humanidad del civil, que se encontraba en estado de indefensión, el cual no participaba en alguna conducta que subvirtiera el orden, ni tampoco ejecutó conducta alguna que pusiera en peligro la vida o la integridad del personal policial. Consideró que, el 02 de julio de 2012, el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez tuvo una pelea con su ex esposa, por lo que llamaron a la Policía, quienes al llegar al lugar, procedieron a agredirlo de manera verbal y física, abusando de la fuerza, lo arrastraron por la calle, tal como se puede observar en el video.

Advirtió que se observó que el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez no presentaba fractura alguna, pero una vez salió del calabozo, fue remitido de manera inmediata al hospital, para ser intervenido quirúrgicamente, como consecuencia de una fractura de cúbito izquierdo, para lo cual se le puso un tornillo cortical de 3.5mm. Expresó que, contrario a lo indicado por el Despacho de primera instancia, si se demostraron los perjuicios ocasionados al señor Wilson de Jesús Molina Álvarez y los únicos argumentos tomados en cuenta, fueron los presentados por la entidad demandada, sin hacerse un análisis de los aportados y solicitados por la parte demandante. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación y agregó que se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza, toda vez que no se acreditó que el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez fuera un delincuente o estuviera armado, sin embargo, los agentes hicieron un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, vulnerado su derecho a la integridad física y libertad de locomoción La parte demandada manifestó que no obra prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad, toda vez que no existe evidencia que permita establecer que la causa del perjuicio haya sido provocada por la acción de la Policía Nacional en desarrollo de su función o uno de sus agentes yExpediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa –

Página 9 de 42 solicitó se confirme la decisión de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por las partes, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente, por los hechos ocurridos el 02 de julio de 2012, cuando presuntamente resultó herido el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez, como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza, por parte de los uniformados. De la oportuna presentación de la demanda Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a ellos, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Wilson de Jesús Molina Álvarez, en hechos ocurridos el 02 de julio de 2012. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 2 literal I prevé:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.  La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 10 de 42

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 10 de 42 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…” Se advierte que el daño se configuró el 02 de junio de 2012, por lo que en principio tenían hasta el 03 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2013 -Folio 23-, es decir, de manera oportuna. El daño antijurídico La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino

que se somete a la soportabilidad del daño por parte de la víctima y el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de Estado indicó: “…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus

3 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá

hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis . “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279.Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 11 de 42 bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” 4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”6, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos 7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9.

4 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra,

Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 7 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y , segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre

la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 9 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que const a de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la coo peración articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan

proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la activ idad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279.Expediente Rad.: 05001-33-33-005-2013-00601-01 – Reparación Directa – Página 12 de 42 4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 10. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado

corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”11.12 4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista

10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas

sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 11 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir,

propiedad y derechos reales”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 12 Según lo ratificado por la sala en la sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 12 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente recono

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