TA ANT - 05001-33-33-005-2014-001406-01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2014-001406-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva / COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TURNOS DE LABOR EN LA JURISDICCIÓN PENAL - la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial / NATURALEZA DEL SERVICIO DE CONTROL DE GARANTÍAS - la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual FUENTE FORMAL: Artículo 257 Constitución Política, Ley 153 de 1887, Ley 270
de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el demandante en su calidad de empleado judicial no es acreedor al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales y festivos, ya que su labor constituye un servicio público esencial, que se rige por el régimen especial de los servidores judiciales en el cual no está previsto el pago de horas extras y, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. Siendo así, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA
DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA –DIRECCIÓN SECCIONAL
RADICADO 05001-33-33-005-2014-001406-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISION REVOCA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados/ No es aplicable el Decreto 1042 de 1978 por analogía. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presenteMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 3 caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y
se procederá a emitir decisión de fondo.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA, a través de apoderado especial debidamente constituido presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN SECCIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJM13-5759 del 13 de septiembre de 2013 mediante la cual se negó la petición de reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incremento en su salario; así como del acto presunto resultante de la apelación presentada el 24 de septiembre de 2013, frente al que no se obtuvo respuesta y se entiende confirmó la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los sábados, domingos y festivos laborados y certificados para los años 2006 al 2014 y en adelante, así como el pago de los saldos dejados de cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Solicitó también el reconocimiento de intereses a que haya lugar.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 4 Para el efecto, señaló que el señor CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA
DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01
4 Para el efecto, señaló que el señor CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA labora como Oficial Mayor Grado 8 en el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Indicó que la jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12m y de 2 a 6pm pero este se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a12m y de 1 a 5pm. No obstante, refirió que la actora labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sábados, domingos y festivos, y solamente se le reconoce por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, omitiendo lo reconocimientos que por este evento reciben los servidores del sector público. Señaló que actualmente su empleador le está adeudando lo correspondiente a un día de salario por cada dominical o festivo laborado, lo que ha menguado sus derechos laborales, pues ha desempeñado el tiempo programado así: “ Resoluciones No. 0731 de 2010 y Res. No. 238 de 2011 (Turnos 2011)=24 días; Resolución No. 0680 de 2011 y Res. 208 de 2012 (Turnos 2012) = 33 días; Res. 582 de 2012 y 0320 de 2013 (Turnos 2013)= 27 días; Resolución NO. 664 de 2013 (turnos 2014)=17 días”1. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971,
2013 (turnos 2014)=17 días”1. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, son anteriores a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y no regularon las especiales condiciones laborales que este implica, debe acudirse a la aplicación análoga de las normas vigentes para los servidores públicos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley
1 Folio 2.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 5 50 de 1990 y demás, a fin de no afectar los derechos fundamentales y laborales de la parte actora. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 56-64), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Entidad debe someterse a las normas que rigen la materia y para la rama judicial “no existe norma que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales o festivos” 2, por lo que no puede cancelarlas pues el Decreto 1048 de 1978 no es aplicable al caso pues
rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 486-501) La Juez Quinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, lo que fundamentó así: “Así las cosas, el demandante tendrá derecho, al pago del recargo del 100%, de todos los domingos o festivos laborados, habida consideración que según lo narrado en los hechos de la demanda y las resoluciones obrantes en el expediente, gozo de los compensatorios a que tenía derecho por haber laborado en esos días. Por lo tanto, se ordenará el pago de todos los domingos y festivos que hubieran laborado con un recargo del 100% de su valor. Es de anotar que se encuentra probado que el demandante laboró en días de descanso obligatorio, empero, se desconoce el número exacto de dominicales y festivos a reconocer; si bien es cierto a folio 106 del expediente obra certificación suscrita por el Juez Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, debe mencionarse que la misma no es específica, máxime cuando indica que “Así mismo del 1° de enero de 2014 a la fecha el citado laboró uno de los días
2 Folio 62.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 6 programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para los turnos de fines de semana, según las Resoluciones…”, (Negrillas y subrayas no originales) sin que haya certificado cuáles dominicales y festivos fueron laborados. Por tanto, dispondrá el pago de todos los domingos y festivos que hubiera laborado el demandante con un recargo del 100% de su valor que certifique en debida forma el Juez Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, desde el 30 de mayo de 2010 en adelante, efectivamente causados. El incidente de liquidación deberá ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 193 del CPACA. ”3. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la apoderada de la Entidad demandada, solicitando su revocatoria (fls. 506-514). Adujo como razón para ello: “Por consiguiente, Honorables Magistrados y de conformidad con lo establecido en la Ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Y a su vez, por mandato legal corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en su artículo 85”... 26. Fijar los días y horas de servicio de los
despachos judiciales…” En atención al precepto contemplado en el Código de Procedimiento Penal para efectos de los horarios que deben cumplir los Despachos de los Jueces con Función de Control de Garantías, sus actuaciones no quedan sujetas al horario convencional que para los demás Despachos establezca el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, lo que impone la organización de los turnos ya citados para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Toda relación legal y reglamentaria establecida con el Estado, en su condición de Empleador exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los periodos de descanso que corresponde a ellas. No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen el personal vinculados en Despachos Judiciales inmersos en el Sistema Penal Acusatorio (SPA), la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que coma una condición excepcional, previamente definida y facultada por la ley, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador y se
3 Folio 498 vro.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 7 imponga la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la Entidad a la que pertenecen, aun en días y
horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL y para su cumplimiento del objeto propio de aquella como es la oportuna y continua administración de justicia. (...) En el caso del personal adscrito a la Rama Judicial, dado el Servicio Público que presta, la independencia y la integridad del Territorio Nacional, dichos servidores tienen un Régimen especial a nivel salarial y demás prestaciones distinto al inherente al de los demás empleados de la Rama Judicial”. 4 (Negrillas y subrayas en el texto original).
Así mismo, indicó que la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 16 le impone el deber al Consejo Superior de la Judicatura de garantizar el funcionamiento del Sistema de Control de Garantías, le reitera la prohibición de alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA alegó en segunda instancia reiterando sobre lo dicho en la demanda y solicitó se confirme la sentencia (fls. 527-528). La ENTIDAD DEMANDADA alegó de conclusión reiterando lo dicho en la apelación. Solicitó se revoque la decisión (529 -538).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Fls. 539-547).
El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala emitió concepto solicitando se confirme la decisión, lo que argumentó así:
4 Folio 510 vto511.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 8 "(...)El demandante presentó petición -30 de mayo de 2013en la que solicitaba el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos laborados, junto con los recargos nocturnos y horas extras incluidas, durante los años 1987 a 2013, así como la reliquidación como la asignación salarial y prestaciones salariales, con inclusión de todos los conceptos dejados de pagar, petición que fue negada por la demanda indicando que para los servidores públicos que prestan sus servicios en la administración de justicia existe norma especial en lo relacionado con el régimen salarial y prestacional por lo que no puede ser aplicable el Decreto 1042 de 1978, especificó para los funcionarios de la Rama Ejecutiva. Atendiendo la normatividad expuesta con anterioridad, se tiene que el caso bajo análisis, la labor desarrollada por la demandante en días dominicales y festivos, ha sido en forma ordinaria, la cual debió haber sido remunerada de forma especial y sustancialmente distinta a como ocurre cuando el servicio se presta de manera ocasional. Teniendo en cuenta el vacío normativo que sobre el tema se presenta en el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, se hace necesario acudir
al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978....”5.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. Sobre el alcance de la apelación, señala el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5 Folio 546 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 9 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, según la cual es aplicable el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras a los servidores de la Rama Judicial.
3. Improcedencia del reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial.
Es pertinente manifestar que si bien en anteriores oportunidades la Sala Segunda de decisión, en casos similares ha accedido a las pretensiones de reconocer horas extras a los servidores judiciales por aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978, reconsidera su postura teniendo en cuenta las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, así: 3.1. Sentencia de la subsección A, fechada 27 de mayo de 2021, en la cual se sostuvo: “Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la RamaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 10 Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados. Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente.
Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.
En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: (...) Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.
Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”
67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores
naturalmente distintas. (...) Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extras para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas ; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 11 con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado”. 6 (Negrillas fuera del texto). 3.2. Esta tesis fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 20227 mediante providencia en la que aludió a la competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e) y tras citar la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 sostuvo que los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores del Estado. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014 y agregó: “En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial» 5 . Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso: Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33
000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Exp. 17001 23 33 000 2017 00740 01 (6476-2018). M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 12 cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad . La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de
control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el Acuerdo 2732 de 20048 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: (…) Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 , porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión , se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la
8 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio».MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 13 Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección9”. (Negrillas y subrayas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. De las pruebas allegadas.
Obran en el proceso las siguientes pruebas, debidamente decretadas y allegadas: ✔Petición de reliquidación de asignación salarial con el reconocimiento de dominicales, festivos, y horas extras, presentada por el señor Carlos Alberto Calle Vergara ante el Consejo Superior de la Judicatura –Oficina Judicial Medellín, el 31 de mayo de 2013 (fls. 35). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín. Resolución DESAJM13-5759 del 13 de septiembre de 2013, por la cual se niega la petición anterior (fls. 17-20 y 46-49).
✔Recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el 24 de septiembre de 2013 (fls.21-22). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín. Resolución No. DESAJMR 13-6423 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se concede el recurso de apelación (fl. 23). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Certificado de cargos desempeñados por el señor CALLE VERGARA (fl. 36 vto-37). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Certificado de salarios devengados (fl. 38-46 y 181-185)
9 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección segunda, subsección A, de 27 de mayo de 2021, radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CALLE VERGARA DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01406 01 14 ✔Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías, Medellín. Certificado de días laborados en domingos y festivos (fls. 106). ✔Juzgado Once (11) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Resoluciones por medio de las cuales se dispone otorgar compensatorio a los empleados del Juzgado. Resolución 01 A del 2 de enero de 2014 (Fl 107), Res. 09 A del 1º de julio de 2014 (fl. 108), Res. 001 del 02 de enero de 2015 (fl.
Resolución 01 A del 2 de enero de 2014 (Fl 107), Res. 09 A del 1º de julio de 2014 (fl. 108), Res. 001 del 02 de enero de 2015 (fl. 109), Res 12 del 1 de julio de 2015 (fl. 110); Res. 001 del 4 de enero de 2015 (fl. 111). ✔Circular N° 061 del Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala administrativa del 27 de noviembre de 2008 para los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías por la cual establece los turnos jornada ordinaria, fines de semana, días festivos y disponibilidad nocturnas para el año 2009 (fl 112). ✔CSJ. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Resoluciones por medio de las cuales se establecen las jornadas laborales, los turnos de trabajo y los compensatorios para los jueces y juezas de Control de Garantías de Medellín en jornada ordinaria, fines de semana, festivos y día de vacancia judicial durante los siguientes periodos: ● Resolución 670 del 27 de noviembre de 2008. Para los meses de enero a diciembre del año 2009 (fls. 113). Anexo Cuadro de turnos y compensatorios (114 a 119). ● Resolución 0814 del 30 de noviembre de 2009. Para los meses de enero a diciembre del año 2010 (fls.120). Anexo cuadro de turnos y compensatorios (fls. 121 vto.-128).
● Resolución 0731 del 01 de diciembre de 2010. Para el primer semestre del año 2011 (fls. 129). Anexo. Cuadro de turnos y compensatorios (fls. 130-132). ● Resolución 0680 del 15 de diciembre de 2011. Para el primer semestre de 2012. (fls.136). Anexo. Cuadro de turnos y compensatorios enero a junio (fls. 137 y 141). ● Resolución 208 del 09 de mayo de 2012. Para el Segun
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