TA ANT - 05001 33 33 005 2014 00881 01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 005 2014 00881 01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7° del artículo 300 y 313 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 305 y 315 de la Carta Política), teniendo en cuenta los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales / CREACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las entidades territoriales no pueden, mediante actos administrativos, crear prestaciones ni factores ni salariales ni sociales extralegales, entre las cuales se encuentran la prima de vida cara y la prima de aguinaldo. / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. - Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
FUENTE FORMAL : Artículos 150, 300, 313 Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Ley 1437 de 2011
todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
FUENTE FORMAL : Artículos 150, 300, 313 Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Ley 1437 de 2011
SÍNTESIS DEL CASO : La E.S.E. METROSALUD acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E. con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 de dicho Acuerdo. Esto teniendo en cuenta que, el Acuerdo 36 del 21 de diciembre de 1984 estableció en el artículo 20 que sus empleados oficiales tendrían el mismo régimen prestacional que rige para los empleados del Municipio de Medellín. Mediante el Decreto 752 de 1994 se otorgó a METROSALUD la calidad de Empresa Social del Estado, del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y en su artículo 22 equiparó el régimen prestacional de sus empleados al de sus pares del Municipio de Medellín, por lo que se hicieron extensivos a ellos el Acuerdo 028 de 1977 “ por el cual se crea una prima de vida cara, se hace un aumento salarial a los empleados municipales y se dictan otras disposiciones prestacionales”; El Acuerdo 029 de 1978 “Por el cual se hace un aumento salarial
a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”; y el Acuerdo 049 de 1989 “ Por medio del cual se deroga y modifica el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 28 de 1977 y artículo 6 del Acuerdo 29 de 1978”. En sentencia del 26 de julio de 2022, dentro de proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2005-00971-01, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° y del artículo 2° del Acuerdo 028 de 1977, del artículo 3° literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. De conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 9 literal c) del Decreto 752 de 1994, mediante Acuerdo N° 082 del 21 de 2001, la Junta Directiva de METROSALUD emitió las disposiciones acusadas de nulidad (artículos 61 y 63) y en virtud de ello, se mantuvieron las prestaciones extralegales creadas con anterioridad a la Constitución de 1991, por lo que se cancela a los empleados y trabajadores oficiales de la entidad la prima de transporte y manutención en los términos del artículo 12 del Decreto 064 del 25 de enero de 1980 y si bien, la norma municipal -Acuerdos 19 de 1975, 57 de 1975 y 29 de 1978solo cobijaba
a los empleados del nivel central, Metrosalud por mera liberalidad los reconoceReferencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA 2 en los mismos términos a todos los empleados que laboran en las Unidades Hospitalarias y Centros de Salud Rurales. En la actualidad la entidad reconoce y paga la prima de manutención a 385 empleados y trabajadores oficiales de las sedes de San Antonio de Prado, San Cristóbal, Centro de Salud Altavista y Centro de Salud Santa Elena; la prima de vida cara a 694 empleados y el aguinaldo a 694 empleados.
NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que, en consonancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales estudiadas , le asiste razón a la entidad demandante al considerar que los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001 expedido por la Junta Directiva de METROSALUD E.S.E. es contrario a derecho, encontrándose desvirtuada su presunción de legalidad, provocando con ello que no sea viable ni ajustado a derecho que se continúe sufragando en favor de los servidores de la entidad los emolumentos de prima de vida cara, aguinaldo y prima de transporte ni de manutención, cuyo reconocimiento se encuentra sustentado en los cánones anulados por el A quo y cuya decisión la Sala ratificó.
Así mismo, se advirtió que de manera insistente la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han aclarado que las normas
sustentado en los cánones anulados por el A quo y cuya decisión la Sala ratificó. Así mismo, se advirtió que de manera insistente la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han aclarado que las normas inconstitucionales o creadas por órganos sin competencia no tienen la entidad necesaria para producir derechos adquiridos, ni se puede bajo los presupuestos de la confianza legítima y de favorabilidad en materia laboral mantenerse en el tiempo el pago de emolumentos laborales contrarios al ordenamiento jurídico y carentes de toda legalidad. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.Referencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD
E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE
LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4215 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ASMEDAS - Seccional Antioquia, el señor GERMÁN ENRIQUE REYES FORERO y de ASMETROSALUD, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La E.S.E. METROSALUD, actuando a través de su representante legal, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E., impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial./
Prima de vida cara, aguinaldo y prima de transporte y manutención emolumentos laborales creados con falta de competencia.Referencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA 4 “En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se DECLARE la nulidad de los artículos 61 y 63, CAPÍTULO XIII, del Acuerdo N° 082 del 21 de diciembre de 2001, expedido por la Junta Directiva de METROSALUD, “Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empres Social del Estado Metrosalud”, los cuales establecen: “Art. 61, Factores de salario. Además de la asignación básica fijada para los diferentes empleados, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.
Son factores de salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales: Los gastos de representación, la prima de vida cara , la prima de servicios, prima técnica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el aguinaldo. Artículo 63. Las prestaciones extralegales creadas antes de la Constitución Política de 1991, seguirán reconociéndose en los mismos términos
establecidos. Toda vez que con base en esta disposición, se ha hecho extensiva la prima de transporte y manutención a los empleados públicos de Metrosalud, dado que por mera liberalidad la entidad, se le vinee reconociendo a quienes ingresaron e ingresan a laborar en las Unidades Hospitalarias y Centros de Salud Rurales.” 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. El Acuerdo 36 del 21 de diciembre de 1984 “ Por medio del cual se crea el Instituto Metropolitano de Salud METROSALUD, y se dictan normas para lograr la integración de los organismos de salud del Municipio” estableció en el artículo 20 que sus empleados oficiales tendrían el mismo régimen prestacional que rige para los empleados del Municipio de Medellín. 2.2. El Alcalde de Medellín profirió el Decreto 113 del 5 de febrero de 1992, “Por medio del cual se organiza el Sistema Municipal de Salud de Medellín”, y fijó como función de la Junta Directiva de Metrosalud, entre otras, la de “f) Determinar la organización interna de Metrosalud, definiendo su estructura y señalando las funciones generales, creando, suprimiendo y fusionando cargos y señalando sus funciones y remuneraciones…I) Expedir el estatuto de personal ”; señaló además en su artículo 34 que los empleados de METROSALUD tendrían el mismo
régimen prestacional que el de los empleados del Municipio de Medellín. 2.3. Que el Decreto 752 del 23 de junio de 1994 en su artículo 28 derogó expresamente el Decreto 113 de 1992 y otorgó a METROSALUD la calidad de Empresa Social del Estado, del orden municipal, dotada de personería jurídica,Referencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA 5 patrimonio propio y autonomía administrativa y en su artículo 22 equiparó el régimen prestacional de sus empleados al de sus pares del Municipio de Medellín, por lo que se hicieron extensivos a ellos el Acuerdo 028 de 1977 “ por el cual se crea una prima de vida cara, se hace un aumento salarial a los empleados municipales y se dictan otras disposiciones prestacionales”; El Acuerdo 029 de 1978 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”; y el Acuerdo 049 de 1989 “Por medio del cual se deroga y modifica el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 28 de 1977 y artículo 6 del Acuerdo 29 de 1978”. 2.4. En sentencia del 26 de julio de 2022, dentro de proceso con radicado N°
05001-23-31-000-2005-00971-01, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° y del artículo 2° del Acuerdo 928 de 1977, del artículo 3° literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. 2.5. De conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 9 literal c) del Decreto 752 de 1994, mediante Acuerdo N° 082 del 21 de diciembre de 2001, la Junta Directiva de METROSALUD emitió las disposiciones acusadas de nulidad (artículos 61 y 63) y en virtud de ello, se mantuvieron las prestaciones extralegales creadas con anterioridad a la Constitución de 1991, por lo que se cancela a los empleados y trabajadores oficiales de la entidad la prima de transporte y manutención en los términos del artículo 12 del Decreto 064 del 25 de enero de 1980 y si bien, la norma municipal -Acuerdos 19 de 1975, 57 de 1975 y 29 de 1978solo cobijaba a los empleados del nivel central, Metrosalud por mera liberalidad los reconoce en los mismos términos a todos los empleados que laboran en las Unidades Hospitalarias y Centros de Salud Rurales. 2.6. En la actualidad la entidad reconoce y paga la prima de manutención a 385 empleados y trabajadores oficiales de las sedes de San Antonio de Prado, San Cristóbal, Centro de Salud Altavista y Centro de Salud Santa Elena; la prima de
vida cara a 694 empleados y el aguinaldo a 694 empleados. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 1, 2, 113, 121, 123 inciso segundo, 150 numeral 19 literales e) y f), 287, 313 numeral sexto de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; y los artículos 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que con la expedición del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 por la Junta Directiva de METROSALUD, se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del Municipio de Medellín; ahora bien, con la declaratoria de nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3º literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, que consagraban las primas de vida cara y de servicios, se entendería que dichos beneficios desaparecieron también para los empleados públicos de METROSALUD, sin embargo, el Acuerdo 082 de 2001 en el artículo 61 de maneraReferencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA 6 expresa reconoció dichas prestaciones como factor salarial y en el artículo 63 indicó que se continuarían reconociendo.
Aduce que el Acuerdo demandado hace alusión al reconocimiento de primas extralegales, toda vez que el órgano competente constitucionalmente para fijar las escalas de remuneración y las prestaciones sociales es el Congreso, de conformidad con el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, que consagra expresamente que “ Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables a las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. Anota que los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001, se encuentra viciado de nulidad, puesto que fue expedido con infracción directa de la Constitución, de las normas en que debía fundarse y/o expedido por el órgano que carece de competencia. Indicó que la sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional precisó que el Constituyente de 1991 conservó la reforma constitucional de 1968 respecto de la competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, en donde el primero debe establecer los marcos generales y lineamientos de conformidad con los cuales el segundo debe ejercer su actividad reguladora para asuntos específicamente estipulados en la Constitución. Adujo que los Concejos Municipales y más aún una Empresa Social del Estado del orden municipal están vedados para definir factores salariales y prestacionales de empleados públicos y como soporte de su afirmación referenció el concepto del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente N° 1393; la
orden municipal están vedados para definir factores salariales y prestacionales de empleados públicos y como soporte de su afirmación referenció el concepto del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente N° 1393; la sentencia del 4 de febrero de 2010, en el Expediente N° 2702-08 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez; la sentencia del 18 de mayo de 2011, Expediente N° 1769-08, de ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Concluyó que tal y como lo señala la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la facultad de fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos es exclusivo del Congreso y de ninguna manera puede afirmarse que la facultad de definir la escala salarial de las entidades territoriales, tiene la connotación de crear prestaciones legales, circunscribiéndose únicamente a la creación de categorías de los cargos y definir el salario correspondiente para cada uno de ellos, en consecuencia, los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, al otorgarle a la prima de vida cara, al aguinaldo y a la prima de transporte y manutención el carácter de factor salarial y al generarles una vigencia en el tiempo a todas las prestaciones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, están viciados de nulidad. 4.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - Asmedas – Seccional Antioquia y Germán Enrique Reyes Forero. -Fs. 114 a 120-Referencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
4.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - Asmedas – Seccional Antioquia y Germán Enrique Reyes Forero. -Fs. 114 a 120-Referencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA
7 La mencionada asociación y el particular solicitaron su reconocimiento en calidad de coadyuvantes con el fin de participar en la defensa de la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 082 de 2001 de Metrosalud, de conformidad con el artículo 223 del CPACA. Ahora bien, dicho escrito se limitó a la formulación del incidente de nulidad con sustento en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto desfavorablemente en providencia del 31 de enero de 2017 y confirmada en auto del 13 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición. - Asmetrosalud. -Fs. 186 a 191La Asociación de Empleados y Trabajadores de la ESE METROSALUD a través de su apoderado se pronunció en relación con la demanda, señalando que con la vigencia de la Ley 100 se facultó al Alcalde a través del Acuerdo Municipal N° 23 del 1º de julio, para adaptar el sistema municipal de salud de Medellín a las disposiciones legales vigentes del artículo 197 de la Ley 100, transformándose al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín en Empresa Social del Estado METROSALUD, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo N° 752 del 23 de junio
disposiciones legales vigentes del artículo 197 de la Ley 100, transformándose al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín en Empresa Social del Estado METROSALUD, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo N° 752 del 23 de junio de 1994; disposición igualmente contenida en el artículo 20 del Acuerdo N° 036 de 1984. Indicó que la prima de vida cara continúa vigente para los servidores públicos vinculados con anterioridad y con posterioridad de la vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, porque dicha norma dejó en firme todo lo que sea constitutivo de salario, toda vez que dicho decreto solo se refirió a prestaciones sociales, en consecuencia y con fundamento en la Constitución Política, el Concejo Municipal tiene la facultad de determinar las escalas de remuneración de los diferentes empleos de la Administración Municipal, facultándosele para fijar o no elementos salariales distintos a la asignación básica. Agregó que el Concejo Municipal es el órgano competente para la aprobación Acuerdos, facultad concurrente a la competencia para determinar el régimen de los empleados de las entidades territoriales, con fundamento en el canon superior 313 numeral 6º que establece dentro de sus facultades la de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo y el Consejo de Estado ha señalado que dicha potestad no solo comprende fijar la asignación básica del empleo, sino de otros factores salariales, como son la prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, la prima técnica, entre otras.
Manifestó que son factores de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, los gastos de representación, la prima de vida cara, la prima de servicios, la prima técnica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el aguinaldo, la prima de navidad y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 082 de 2001 y en el artículo 63 se estipuló que las prestaciones extralegales creadas con anterioridad a la Constitución de 1991 seguirían reconociéndose. Propuso como excepción de mérito la de Prescripción, puesto que la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación debe hacerse mediante la nulidad yReferencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA 8 restablecimiento del derecho, pues de declararse la nulidad deprecada se genera automáticamente un restablecimiento del derecho para la parte actora, traducido en el cese del pago de la prima de vida cara y el aguinaldo, dando lugar a la aplicación del fenómeno de la caducidad del literal d) del artículo 164 del CPACA, cuyo término de cuatro (4) meses, se encontraba más que vencido al momento de presentarse la demanda de la referencia.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la naturaleza de la prima de vida cara es de carácter salarial, por cuanto no cubre ningún riesgo, sino que se paga como contraprestación directa del servicio, en relación con el aguinaldo, afirmó que se trata de una prestación social y no de naturaleza salarial como se planteó en los actos acusados. Expuso que con la reforma del Acto Legislativo 1 de 1968 cesó la facultad de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales a los empleados del orden departamental, por lo tanto, a partir de ésta el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, es de resorte legal, sin que sea posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente como los acuerdos y ordenanzas, siendo radicada la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, bajo el mandato de la Constitución de 1991, de manera indelegable en cabeza del Congreso de la República, disposición desarrollada en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 que fijó los criterios que debe seguir el Gobierno Nacional a la hora de regular los regímenes laborales de los servidores públicos de
acuerdo con el artículo 12 ibídem, norma que fue declarada exequible. Adujo que el Decreto 1919 de 2002 estipuló que a partir de su vigencia todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen, entre otras, a las entidades del nivel descentralizado de la rama ejecutiva del nivel municipal tendrían el mismo régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y que las prestaciones sociales serían liquidadas con base en los factores allí establecidos. Observó que de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado improcedente el reconocimiento de derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales. Mencionó que el régimen salarial de los empleados de Metrosalud fue inicialmente regulado pro el Decreto 113 de 1992, posteriormente se expidió el Decreto 752 de 1994, en donde se equiparó al de los servidores públicos del Municipio de Medellín y en el 2001 la Junta Directiva de la institución expidió el Acuerdo N° 082, que le otorgó el carácter de factor salarial a la prima de vida cara y al aguinaldo, así mismo dejó vigente el reconocimiento de las prestaciones extralegales anteriores aReferencia: SIMPLE NULIDAD
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Instancia: SEGUNDA 9 la Constitución de 1991, esto es, las contenidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3 literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1989, el aguinaldo creado por el Acuerdo Municipal N° 17 de 1980 y el artículo 2º del Decreto Municipal 120 de 1983 y la prima de transporte y manutención contemplada en el Decreto 064 de 1980.
Precisó que en la sentencia del 26 de julio de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, confirmó la nulidad de los artículos 1° y 2° del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3º literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1989, advirtiendo que la competencia para la creación de la prima de vida cara en el Municipio de Medellín no le correspondía al Concejo Municipal y de manera contraria a la ley, dicha corporación se arrogó facultades que están reservadas al Gobierno Nacional, en el mismo sentido, se pronunció la Alta Corporación en sentencia del 30 de enero de 2014, en la que señaló que el aguinaldo es una prestación social y como tal, ni el Concejo Municipal de Medellín ni el Alcalde tenían competencia para crearlo o reglamentarlo, de lo que logra inferirse que no
es viable que actos administrativos proferidos por autoridades del orden municipal fijen regímenes prestacionales o salariales de carácter especial o extralegal. Afirmó que la demanda no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad por cuanto el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, y del cual hizo uso la parte actora puede interponerse en cualquier tiempo. Concluyó que debido a que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados para definir factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, como tampoco la Junta Directiva de la ESE METROSALUD, de ahí que surja un vicio de incompetencia al haber fijado como factores de salario la prima de vida cara y el aguinaldo y haber mantenido expresamente la vigencia de las prestaciones extralegales creadas antes de la Constitución Política de 1991 , lo que constituye una clara afrenta al texto constitucional y de los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, por lo que decidió declarar la nulidad de los artículo 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de
2001. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 251 a 260- , el apoderado de ASMEDAS – Seccional Antioquia y del señor GERMÁN ENRIQUE REYES FORERO expuso que debe tenerse en cuenta la confianza legítima que tiene fundamento constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política, pues dicho régimen salarial y prestacional data de hace más de 50 años y ha sido percibido por los actuales servidores durante toda su vida laboral, debiéndose en consecuencia, garantizarse los derechos adquiridos y los principios pro operario y de interpretación más favorable al trabajador, lo que impide la cancelación del pago
los actuales servidores durante toda su vida laboral, debiéndose en consecuencia, garantizarse los derechos adquiridos y los principios pro operario y de interpretación más favorable al trabajador, lo que impide la cancelación del pago de la prima de vida cara. En cuanto a la naturaleza de dicha prima, señala que ésta ha sido reconocida a los empleados de METROSALUD por el servicio prestado por ellos y no porque seReferencia: SIMPLE NULIDAD
Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD E.S.E.
Demandado: ACUERDO N° 082 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROSALUD E.S.E.
Radicado: 05001 33 33 005 2014 00881 01
Instancia: SEGUNDA 10 presente alguna contingencia o eventualidad, por lo que se trata de un factor salarial, lo que resulta de gran importancia porque hasta la Carta Política de 1991, las entidades territoriales tenían la potestad de crear factores salariales, lo que valida las disposiciones territoriales, generando derechos adquiridos o situaciones consolidadas, creando una expectativa legítima, pues el acto acusado no la creó sino que simplemente la mantuvo.
Agregó que el cambio constitucional de tales implicaciones debe analizarse con cuidado porque no puede implicar esa modificación la derogatoria de todo el ordenamiento jurídico, por lo que debe armonizarse con los valores que están e
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