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TA ANT - 05001 33 33 005 2014 00900 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2014 00900 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 005 2014 00900 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES CARLOS ALBERTO HEREIRA LUGO Y OTRO

DEMANDADOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN; E.S.E. METROSALUD;

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.; LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA Responsabilidad del Estado por ejercicio de actividades peligrosas / Prueba y tasación del daño moral y a la salud en eventos de lesiones / Lucro cesante – Reconocimiento en caso de incapacidad laboral DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 018

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la ESE METROSALUD en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN; a la ESE METROSALUD; a LA PREVISORA

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, de todos los daños y perjuicios sufridos por los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata , las dos primeras como propietaria y poseedora del vehículo de placas OMK 686, respectivamente, y las dos últimas como garantes y en ejercicio de la acción directa. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se indemnice a los demandantes con las siguientes sumas de dinero, o las que se prueben en el proceso: Demandante Perjuicio moral Daño a la salud Daño emergente Lucro cesante Carlos Alberto Hereira Lugo 40 SMLMV 7 SMLMV Medio (1/2)

SMLMV $1’260.000

Claret Octavio Rendón Zapata 10 SMLMV 4 SMLMV Medio (1/2) SMLMV $616.000005 2014 00900

REPARACIÓN DIRECTA

2 Solicita se declare que, entre el Municipio de Medellín, la ESE Metrosalud, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, existe una relación contractual de garantía vigente para el momento del accidente, por lo que las aseguradoras deben asumir el pago íntegro, completo y total de las indemnizaciones, si el valor de la sentencia fuere inferior al límite de las pólizas, debidamente indexado. En el evento en que la indemnización fuere mayor a dicho límite,

las sumas restantes o en exceso, habrán de ser asumidas por sus asegurados. Finalmente, solicita que se condene a los demandados a pagar las costas y demás gastos que genere el proceso para hacer valer su derecho.

2. HECHOS. 2.1.- Indica que el 29 de junio de 2012 sobre las 19:20 horas, los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata, se desplazaban, en su orden, como conductor y pasajero del vehículo tipo bus de servicio público de placas SJS-156. Cuando

transitaban sobre la Carrera 52 con Calle 34 de Medellín, fueron violentamente arrollados por una ambulancia de servicio oficial de placas OMK-686, conducido por el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda, cuando este último vehículo desconoció la señal de PARE que existía sobre su vía, esto es, sobre la Calle 34, siendo la causa única del accidente. 2.2.- Refiere que el siniestro dio al traste con la salud, el patrimonio y la integridad de los demandantes, y las demás personas que viajaban en el bus. El señor Carlos Alberto Hereira Lugo sufrió fractura distal del radio derecho, como conductor del bus, cicatriz quirúrgica de 7.0 cms de longitud en la misma extremidad, movilidad limitada de la muñeca para la supinación, así como incapacidad por dos meses. Debió también realizar 12 sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad de su mano derecha, y se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 55 días, y como secuelas, una deformidad

física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, y una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. 2.3.- Señala que el señor Claret Octavio Rendón Zapata sufrió trauma en región occipital y en la línea media del cráneo, herida de 4 cms y contusión en región ciliar derecha, codo y mano derecha, hematoma en región mastoidea derecha, laceración en tercio medio de la línea media del cráneo, recibiendo incapacidad médico legal definitiva de 15 días y, como secuelas, una deformidad física que afecta el rostro de tipo transitorio. 2.4.- Manifiesta que el vehículo causante del daño, es decir, la ambulancia de servicio oficial de placas OMK-686, era conducido el día del accidente por el señor Daniel005 2014 00900

REPARACIÓN DIRECTA

3 Salomón Pacheco Peñaranda, y era propiedad del Municipio de Medellín. Además, se encontraba destinado a prestar sus servicios en la ESE Metrosalud, entidad poseedora del automotor, y estaba asegurado con La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, quienes están llamados a responder patrimonialmente frente a las víctimas por tales hechos. 2.5.- Aduce que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín adelantó acción contravencional de tránsito, y con sustento en las pruebas, declaró como único

responsable al señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda como conductor del vehículo de placas OMK-686, imponiéndole sanción de multa por $283.350, por desconocer la prelación vial. 2.6.- Advierte que a raíz del accidente de tránsito y la complejidad de las lesiones y fracturas sufridas por el siniestro, se generó una seria afectación en la salud de los demandantes, quienes han experimentado tristezas, angustias, impactos sicológicos y pérdida de la calidad de vida. Ello ha causado perjuicios morales, estéticos, daño a la salud, tasados en 47 smlmv para el señor Carlos Alberto Hereira Lugo, y en 14 smlmv para el señor Claret Octavio Rendón Zapata. 2.7.- Indica que las víctimas se han visto obligadas a incurrir en diversos gastos de transporte, desplazamientos, tratamientos médicos, trámites ante distintas autoridades, expedición de documentos, entre otros, los cuales no son cubiertos por el SOAT del bus, ni por los demandados, por lo que se generó un daño emergente que se debe resarcir, y que se tasa en cuantía de 1 smlmv. 2.8.- Al momento del accidente, el señor Carlos Alberto Hereira Lugo era conductor de buseta de servicio público, vinculado a la Empresa Santra mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario base de un mínimo y reconocimiento de bonificación por número de viajes realizados, por lo que sus ingresos mensuales oscilaban entre

$1.800.000 y $1.900.000, aproximadamente, sufriendo una reducción del 35% de sus ingresos durante los 2 meses de incapacidad, por lo que tasa el lucro cesante sufrido en la suma de $1.260.000. 2.9.- El señor Claret Octavio Rendón Zapata laboraba para el momento del accidente como pintor de casas en forma independiente, teniendo ingresos variables pero superiores al salario mínimo. Como la incapacidad no le permitió percibir suma de dinero alguna, tasa el lucro cesante en la suma de $616.000.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO005 2014 00900

REPARACIÓN DIRECTA

4 Señala como norma violada el artículo 2356 del Código Civil, referido a la responsabilidad por el hecho de las cosas empleadas en actividades peligrosas. Alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, en la que la responsabilidad se fundamenta en el riesgo o peligro que el ejercicio de tales actividades comporta para los demás. En tales eventos, la culpa no es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, siendo carga del damnificado probar únicamente el daño, la actividad peligrosa y la relación de causalidad. Por otra parte, incumbe al autor de la lesión la demostración del elemento extraño, por fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La ESE Metrosalud presentó contestación a la demanda a folios 495 y ss, en la

que se opone a todas las pretensiones invocadas. Destaca que el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda estaba contratado por esa entidad para ejecutar labores de conducción de ambulancia y atención clínica prehospitalaria, y cumpliendo tales funciones, se encontraba manejando la ambulancia de placas OMK686 el día de los hechos. Con todo, resalta que no existió dolo ni intención dañina de su parte, y si se presentó imprudencia al omitir el Pare, su conducta estaba dirigida a salvar la vida de un paciente accidentado que transportaba hacia el Hospital y que requería atención médica inmediata. Añade que se presenta una excesiva tasación de los perjuicios padecidos por los demandantes, los cuales tampoco fueron acreditados en el expediente. Por otra parte, niega que la póliza contratada por la entidad no cubriera la responsabilidad por el uso de vehículos, como se sigue de sus anexos. Propone como excepción la de Excesiva tasación de perjuicios y solicita que se desestimen las pretensiones formuladas. 4.2. El Municipio de Medellín dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 515 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones. Señala que no se puede perder de vista que los dos conductores de los vehículos involucrados en el accidente, se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa. Además, sostiene que el conductor del bus de servicio público no acató el artículo 64 de la Ley 769 de 2002, que obliga a ceder el paso a los vehículos tipo ambulancia, deteniendo su marcha cuando anuncien su presencia.

Subraya que la ambulancia se encontraba bajo la guarda o custodia de la ESE Metrosalud, y no del ente territorial, según el contrato de comodato 4600040093005 2014 00900 REPARACIÓN DIRECTA 5 celebrado entre las partes, por tanto, no es cierto que la entidad se encuentre llamada a responder patrimonialmente, dado que no se encontraba bajo su custodia. Si bien reconoce que la conducción de vehículos automotores comporta el ejercicio de una actividad peligrosa, y que la imputación en estos casos suele ser objetiva por el riesgo grave y anormal al que se expone a los administrados, destaca que en virtud del contrato de comodato suscrito con la ESE Metrosalud, y al encontrarse la ambulancia bajo su guarda material, no se compromete la responsabilidad del ente territorial, premisa respaldada por el precedente del Consejo de Estado en la materia. Invoca como excepciones las de Ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; Culpa de uno de los demandantes; Inimputabilidad al Municipio de Medellín; y Hecho de un tercero. 4.3. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, contestó la demanda oportunamente (fls. 449 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones. Expone que la Póliza 05RO029868 no otorgó cobertura a los daños ocasionados por vehículos del Municipio, y no ampara los perjuicios causados por el vehículo de placas OMK686, dado que no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios, que sí garantizaría el amparo del automotor asegurado. Subraya que la Póliza 05RO029868 se celebró con la ESE Metrosalud para indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales causados a terceros por la ejecución del contrato

amparo del automotor asegurado. Subraya que la Póliza 05RO029868 se celebró con la ESE Metrosalud para indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales causados a terceros por la ejecución del contrato interadministrativo No. 4600036529 de 2011, sobre coordinación y operación del servicio de atención prehospitalaria del Municipio de Medellín. En su clausulado, la aseguradora excluyó el amparo de siniestros ocasionados por el uso de vehículos automotores, los cuales solo se cubrirían por el anexo de vehículos propios y no propios. Como el daño se ocasionó a través de un automotor tipo ambulancia, y no se contrató el amparo descrito, se excluye la cobertura pretendida, pues no solo se exceptúan los daños causados por automotores del asegurado, sino todo vehículo que esté bajo su tenencia o posesión, y al ser causado el daño con un automotor del Municipio de Medellín, colige que no se amparan los perjuicios reclamados en la demanda. Destaca que también se excluyó la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la póliza, pues solo se amparan los patrimoniales por daño emergente, dado que se exceptuó en forma expresa la cobertura del lucro cesante. Propuso las excepciones de Ausencia de cobertura de hechos de la demanda por expresa exclusión – La póliza no tiene el amparo de vehículos propios y no propios; Ausencia de cobertura005 2014 00900

REPARACIÓN DIRECTA 6 de los perjuicios extrapatrimoniales deprecados; Ausencia de cobertura de lucro cesante por expresa exclusión; y Deducible. 4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros dio respuesta en tiempo a la demanda (fls. 468 y ss), expresando su oposición a lo pretendido, en la medida que no concurren los requisitos para estructurar la responsabilidad extracontractual en cabeza del asegurado, ni la responsabilidad contractual del asegurador. Considera que no existe medio de prueba que acredite que la causa del accidente sea consecuencia directa del actuar del conductor del vehículo asegurado, es decir, la ambulancia de placas OMK686. El fallo emitido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín es una decisión administrativa, estando los elementos de la responsabilidad sujetos al debate probatorio del presente proceso. Añade que se debe valorar la conducta del señor Carlos Alberto Hereira Lugo, conductor del vehículo de placas SJS156, pues con su actuar tuvo incidencia en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2012. Considera que no puede predicarse solidaridad, en la medida que el ejercicio de la acción directa impone que al decidir la instancia se realice un doble juicio de valor, el primero, dirigido a establecer la responsabilidad del asegurado, y seguidamente, analizar si existe o no responsabilidad contractual del asegurador, a la luz de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro. Añade que en este asunto se presentó una colisión de actividades peligrosas, pues tanto demandante como demandado se encontraban desplegando la misma actividad, en cuyo caso no aplica la presunción de responsabilidad, sino el régimen de culpa probada. Considera que debe valorarse la posible ocurrencia de causa extraña, al no darse prelación al paso de la ambulancia,

desplegando la misma actividad, en cuyo caso no aplica la presunción de responsabilidad, sino el régimen de culpa probada. Considera que debe valorarse la posible ocurrencia de causa extraña, al no darse prelación al paso de la ambulancia, como lo impone el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, siendo necesario que se aprecie la conducta del señor Carlos Alberto Hereira Lugo en el siniestro. En relación con el contrato de seguro, sostiene que su responsabilidad se ciñe a las condiciones y exclusiones de la póliza colectiva 3001287, y está condicionada a que el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones y no se presente alguna de las exclusiones pactadas. Destaca que la cobertura se extiende únicamente al daño moral, sin que los demás perjuicios extrapatrimoniales reclamados esté n amparados. Invoca como excepciones las de Ausencia de solidaridad; Neutralización de presunciones; Inexistencia de responsabilidad patrimonial del asegurado; Causa extraña. Hecho de la víctima y/o tercero; Inexistencia de la obligación de indemnizar; Reducción del monto indemnizable; Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado; y Límite de valor asegurado. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA005 2014 00900

REPARACIÓN DIRECTA

7 El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín en sentencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. Estimó acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2012. Excluyó la responsabilidad del Municipio de Medellín, al encontrarse demostrado que, aunque el vehículo era de su propiedad, se había cedido en comodato para la prestación del servicio de la ESE Metrosalud, siendo esta última la entidad llamada a responder, bajo la teoría de la guarda material de la cosa, al encontrarse el automotor bajo su administración. Dada la sanción contravencional del conductor de la ambulancia, concluyó que el daño fue causado por su conducta violatoria de las normas de tránsito, y que no se acreditó que la omisión de la señal de Pare se debiera a la necesidad de salvaguardar la vida de un paciente que precisaba atención médica urgente. Descartó la participación del conductor del bus en el siniestro, en la medida que la prelación para los vehículos de emergencia opera cuando se anuncie su presencia, y que estos deben constatar que se les ha cedido el paso al cruzar una intersección, mientras que no se acreditó que se hubieran activado las sirenas previo al accidente. Consideró que la aseguradora Confianza no estaba llamada a responder, pues en la póliza no se dio cobertura a los daños ocasionados por vehículos propios y no propios, y en el seguro pactado con La Previsora, se excluyó el amparo cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, como ocurrió en este evento. Reconoció en consecuencia daños morales y a la salud a los demandantes, en función de la naturaleza de las lesiones sufridas, y le reconoció lucro cesante a cada uno, derivado de las incapacidades padecidas por el siniestro vial.

morales y a la salud a los demandantes, en función de la naturaleza de las lesiones sufridas, y le reconoció lucro cesante a cada uno, derivado de las incapacidades padecidas por el siniestro vial. 6.- RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha decisión (fls. 912 y ss), al encontrarse inconforme con el reconocimiento de 8 smlmv por perjuicios morales y 6 smlmv por daño a la salud, en cabeza del señor Carlos Alberto Hereira Lugo, solicitando que se valoren las lesiones corporales y la clase de fracturas sufridas por la víctima, señalando que, aunque el fallo aplica la sentencia de unificación en la materia, se queda corta en la cuantificación de los perjuicios. Señaló que el A quo debió declarar la ineficacia de la cláusula que excluía de responsabilidad a la aseguradora cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, pues lo normal y cotidiano es la desatención de normas de tránsito en materia de incidentes viales, por lo que solicita que se declare dicha ineficacia en segunda instancia. Además, insta a que se aplique la005 2014 00900 REPARACIÓN DIRECTA 8 cláusula de protección patrimonial, que tendrá lugar cuando se configura la exclusión por desatención de las normas de tránsito, por lo que colige que el amparo opera en el caso concreto al aplicarse dicha cláusula, y por tanto, La Previsora deberá ser obligada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. 6.2. La ESE Metrosalud presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 932 y ss), señalando que no se acreditaron los perjuicios morales y el

a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. 6.2. La ESE Metrosalud presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 932 y ss), señalando que no se acreditaron los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos a los demandantes, y que han debido tenerse en cuenta los criterios de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, según la cual la reparación de tales perjuicios depende de la gravedad o levedad de las lesiones de la víctima. En el presente asunto, no existe prueba de la gravedad de las lesiones sufridos por los demandantes, y el informe de medicina legal del señor Rendón Zapata alude apenas a una secuela transitoria, resaltando además que el daño a la salud es diferente al moral, y también precisa de su debida demostración, a pesar de lo cual el A quo lo reconoció sin que exista prueba alguna que dé cuenta de su existencia. En cuanto a la indemnización del lucro cesante, consideró que no era procedente frente al señor Claret Octavio Rendón Zapata, en la medida que, según lo registrado en el Fosyga, para el momento de los hechos estaba afiliado al régimen subsidiado de seguridad social, es decir que no contaba con empleo alguno, y el lucro cesante alude a la utilidad dejada de percibir por la víctima, lo cual impide su resarcimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación presentados

por la parte demandante habrá de estudiar la Sala los siguientes aspectos: -Si la tasación de los perjuicios morales y del daño a la salud reconocidos en la sentencia de primera instancia, resultan insuficientes en función de las lesiones sufridas por las víctimas del accidente de tránsito. -Si es posible declarar la ineficacia de la cláusula que excluyó la responsabilidad de la aseguradora, por la desatención de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo amparado. Si la cláusula de protección patrimonial conduce a predicar la operancia del contrato de seguro en el caso concreto, como lo invoca la parte demandante en su recurso. Por su parte respecto de la apelación suscrita por la ESE Metrosalud, se deberá analizar:005 2014 00900 REPARACIÓN DIRECTA 9 -Si el reconocimiento de perjuicios morales y del daño a la salud se encuentran carentes de respaldo probatorio en el expediente. -Si el reconocimiento del lucro cesante al señor Claret Octavio Rendón Zapata resulta improcedente al no estar acreditada la existencia de vínculo de trabajo formal, y hallarse afiliado al régimen subsidiado en salud. 2.- DE LA COMPENTENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme lo prevé el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia al abordar el estudio del recurso de apelación, se circunscribe a los argumentos expuestos por las partes recurrentes: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” En consonancia con dicha restricción, el artículo 320 de la misma codificación señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” . En providencia de 24 de noviembre de 2022 1, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la competencia restringida del fallador de segundo grado, al abordar el estudio del recurso de apelación: “Sobre lo anterior, es oportuno precisar que el marco de competencia del juez de segunda instancia está delimitado en los artículos 3202 y 3283 del Código General del Proceso y, en ese orden, su pronunciamiento debe circunscribirse a resolver «únicamente» «los reparos concretos formulados por el apelante»; en tales condiciones, la providencia se centró a analizar el marco del recurso de apelación en contraste con la sentencia objeto de censura, y concluyó que no contaba con elementos de juicio para revocar la decisión de instancia, en tanto que los argumentos que se formularon en su contra no se dirigían a desvirtuar lo decidido en ella”.

En el presente asunto, si bien promueven el recurso de apelación tanto la parte demandante como la ESE Metrosalud, habilitando la competencia plena de este Tribunal, según el citado inciso segundo del artículo 328 del CGP, lo cierto es que en sus

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 25000 23 42 000 2018 00476-01 (1381-2020) 2 Cita de la cita: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Cita de la cita: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.005 2014 00900 REPARACIÓN DIRECTA 10 argumentos no se discute ni el régimen de responsabilidad empleado en primera instancia para el estudio de la imputación del daño, ni tampoco el compromiso de dicha entidad en su causación, sino únicamente lo relativo al reconocimiento y tasación de los perjuicios, así como la concurrencia de una de las llamadas en garantía para amparar a la entidad condenada en el resarcimiento del daño, en el marco del clausulado de la

póliza contratada entre las partes. Por tal motivo, el análisis de la Sala recaerá exclusivamente sobre los aspectos objeto de reparo en los recursos de alzada formulados por la parte demandante y la entidad pública condenada en primera instancia. Así las cosas, dado que en los recursos de apelación no se discute la responsabilidad de la ESE Metrosalud en relación con el daño causado a los demandantes, sino únicamente la tasación de los perjuicios que realizó la decisión de primera instancia, así como sobre la eventual responsabilidad de la aseguradora para concurrir al pago de los mismos, según el clausulado de la póliza contratada para el efecto, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar la adecuada estimación de los perjuicios que fueron reconocidos, así como las condiciones en que fue pactado el seguro que amparaba el vehículo oficial que ocasionó el accidente. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: - Informe Policial de Accidentes de Tránsito en relación con el siniestro ocurrido el 29 de junio de 2012 en la Carrera 52 con Calle 34 de Medellín, así como el proceso contravencional de tránsito iniciado en virtud de dicho accidente y sus anexos (fls. 18 a 26, 46 A y 532 a 582). - Informes técnicos médico legales practicados a los demandantes por Medicina Legal, en razón del accidente de tránsito por ellos sufrido (fls. 27 a 30).

  • Denuncias penales formuladas por los lesionados contra el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda, quien conducía la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito y proceso penal adelantado contra este último por tales hechos (fls. 31 a 36 y 623 a 803). - Historia Clínica de los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata (fls. 37 a 42, 44 a 46, 804 a 842 y 843 a 849). - Pólizas de responsabilidad civil extracontractual emitidas por las aseguradoras Confianza y La Previsora S.A., en donde funge como tomador y asegurado la ESE005 2014 00900

REPARACIÓN DIRECTA

11 Metrosalud, y como beneficiario la misma entidad y terceros afectados, junto con su clausulado (fls. 460 a 467 y 481 a 491). - Contrato de prestación de servicios celebrado por la ESE Metrosalud con el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda (fls. 511 a 514). - Contrato de comodato No. 4600040093 de 2 de marzo de 2012, mediante el cual el Municipio de Medellín entrega, entre otros, en dicha calidad, el vehículo tipo ambulancia de placas OMK686 a la ESE Metrosalud (fls. 527 a 531). 3.2. Testimoniales e interrogatorios de parte. Audiencia de 16 de agosto de 2016 (fls. 851 a 853 y 587):

  • Dora Edilma Sepúlveda Castaño (Testigo).
  • Jorge Iván Jiménez Hernández (Testigo).
  • Ana Celina Serna Brand (Testigo).
  • Carlos Alberto Hereira Lugo (Interrogado). - Claret Octavio Rendón Zapata (Interrogado). 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, de cara a los argumentos de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la ESE Metrosalud contra la sentencia de primera instancia. Se ocupará la Sala de estudiar: i) La tasación de los perjuicios concedidos a favor de los demandantes, aspecto sobre el que ambos recurrentes presentan motivos de inconformidad; y ii) El deber de las aseguradoras de concurrir al pago de los perjuicios, según las cláusulas del contrato de seguro. 4.1. La tasación de los perjuicios concedidos a favor de los demandantes En la decisión de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la ESE Metrosalud al pago de perjuicios morales a favor del señor Carlos Alberto Hereira Lugo por 8 smlmv, y para el señor Claret Octavio Rendón Zapata la suma de 4 smlmv. Por concepto de daño a la salud, reconoció las sumas de 6 smlmv y 3 smlmv para ambos demandantes, respectivamente. Además, les concedió por lucro cesante los montos de $495.818 y $552.797, en su orden.

Inconforme con tales reconocimientos, la parte demandante solicita que se deben valorar las lesiones corporales y la clase de fracturas sufridas por las víctimas, señalando

que, aunque el fallo aplica la sentencia de unificación en la materia, se queda corta en la cuantificación de los perjuicios. Por su parte, la ESE Metrosalud considera que no se005 2014 00900 REPARACIÓN DIRECTA 12 acreditaron los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos a los demandantes, y que han debido tenerse en cuenta los criterios de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, según la cual la reparación de tales perjuicios depende de la gravedad o levedad de las lesiones de la víctima. En cuanto al lucro cesante, consideró que resultaba improcedente, en la medida que uno de los demandantes estaba afiliado al régimen subsidiado de s

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