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TA ANT - 05001 33 33 005 2014 01217 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2014 01217 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 005 2014 01217 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE NATHALIA MARCELA DÍAZ GARCÍA DEMANDADO E.S.E. METROSALUD TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 027

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora NATHALIA MARCELA DÍAZ GARCÍA contra la ESE METROSALUD, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, comoquiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial. Lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo

de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio de 4 de marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo, mediante los cuales se negó reconocimiento y pago de los conceptos laborales reclamados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de conceptos laborales como: el reajuste del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados, el valor correspondiente a los compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de005-2014-01217 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por los anteriores conceptos debidamente indexados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que la señora NATHALIA MARCELA DÍAZ GARCÍA se vinculó a la E.S.E. METROSALUD desde el 22 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar del área de la salud. Además, refirió que la jornada de trabajo del demandante consistió en el sistema de turnos de rotación por doce horas laboradas de manera habitual y permanente durante los domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.

Indica que, respecto al pago de dominicales y festivos, la entidad demandada no ha acatado lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto, los mismos son liquidados de manera inferior al valor que corresponde bajo la premisa de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley. Igualmente señala que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y no sobre 44 horas como lo ordena la ley. En relación con el compensatorio, indica que el mismo se paga con el tiempo de descanso del trabajador, situación que, aduce, es contraria a la normatividad vigente. Respecto a las horas extras, manifiesta que no obstante ser la jornada laboral para el sector público en salud de 44 horas, la E.S.E METROSALUD ha impuesto una jornada superior a la indicada, por lo tanto, considera que el tiempo adicional laborado debe ser reconocido como horas extras con los recargos de ley. Refiere que con los comprobantes de pago se encuentra acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 horas al mes, lo cual, a su juicio, desconoce abiertamente la normativa vigente sobre el asunto, la cual indica que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales. Finalmente, indica que el pago deficiente de los conceptos a los cuales se ha hecho referencia, ha significado para la demandante un deterioro en la liquidación de su

salario, prestaciones sociales causadas, por lo cual, considera que se debe ordenar a la demandada realizar los reajustes correspondientes.005-2014-01217

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990 y 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Indica que el acto demandado vulnera los principios fundamentales de la Constitución Política como el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, situación que, a su modo de ver, se ve reflejada en la exigencia de una prestación del servicio que supera las jornadas de trabajo dispuestas en la ley y al no reconocimiento del pago de los valores correspondientes a dominicales, festivos, compensatorios y horas extras. Manifiesta que conforme al Decreto 1042 de 1978, la jornada de trabajo para el sector de la salud es de 44 horas semanales, sin embargo, la ESE METROSALUD impone jornadas superiores sin el pago legal que dichas horas adicionales implicaría.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 38 y ss., por medio del cual señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, luego de hacer un análisis sobre en los cuadros de turnos y la hoja de vida de la

empleada, evidenció que en el caso concreto no hay lugar al reconocimiento y pago de compensatorios, horas extras, recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales sobre una jornada de 44 horas. Indicó que para el año 2014, la entidad procedió a realizar el reajuste del valor hora, quedando el mismo en 7,333 horas día para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales. Por tanto, se pagó el retroactivo derivado de dicho reajuste desde el año 2011. Negó la causación de horas extras, en tanto si en una quincena se superan las horas hábiles a laborar, en la siguiente se trabajan menos horas, sin que se sobrepase el máximo permitido. Afirmó que la cuantificación realizada en la demanda, no se encuentra ajustada a la realidad pues en su opinión, se partió de supuestos para sostener erróneamente que el actor cumplió con jornadas laborales superiores a 44 horas semanales, para un total de 1072 horas correspondientes a festivos, dominicales, horas extras y compensatorios por cada año. Expuso que, según los cuadros de turnos, la demandante realmente laboró un total de 1038 horas festivas entre 2012 al 2014 , y no 432 horas por año, como se005-2014-01217 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 invoca en el libelo. Por tanto, adujo que no hay lugar al reconocimiento de compensatorios, horas extras, reconocimiento de festivos, dominicales, ni al reajuste de

prestaciones sociales y de la seguridad social. En ese orden, refiere que, si se parte de 1072 horas por cada año, el resultado arroja un valor exorbitante que no se compadece con la situación laboral real de la demandante la cual se encuentra reflejada en los cuadros de turnos y el historial de pagos salariales que sirvieron como sustento para el análisis realizado por parte de la entidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando a la E.S.E METROSALUD cancelar en favor de la señora NATHALIA MARCELA DÍAZ GARCÍA, las horas extras causadas entre el 20 de marzo de 2012 y el 10 de febrero de 2019; el reajuste del 100% por lo días dominicales y festivos laborados entre el 20 de marzo de 2012 y el 10 de febrero de 2019; el recargo nocturno, además, ordenó realizar en favor de la actora el reajuste del auxilio de cesantías y los intereses siempre que estuviere afiliada al régimen anualizado.

Igualmente, el fallo de primera instancia ordenó realizar el reajuste de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, teniendo en cuenta la remuneración por trabajo dominical o festivo, y el valor de las horas extras con los recargos de Ley ordenados en la sentencia. Finalmente, no se condenó en costas en primera instancia y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada ESE METROSALUD presentó recurso de apelación visible en el

Finalmente, no se condenó en costas en primera instancia y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada ESE METROSALUD presentó recurso de apelación visible en el expediente digital, en el que manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, pues indica que no realiza un análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que no existen razones para ordenar el reconocimiento pretendido por concepto de horas extras laboradas; así como tampoco hay lugar al reconocimiento del reajuste del 100% por los días dominicales y festivos.

Asi pues, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia.005-2014-01217

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento y pago al demandante del reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, así como las horas extras; o si por el contrario, tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, y por tanto, la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. En primer

término, debe establecerse que la normativa aplicable para lo empleados públicos de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior según el criterio sostenido en diversas oportunidades por el Consejo de Estado 1, quien al respecto ha señalado: “De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado la tesis, según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19782. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983.

Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (…) En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente4, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez, Sentencia de dieciséis (16) de junio de 2022. Radicado 05001-23-33-000-2017-00998-01 (12992021). 2 Cita de la cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín 3 Cita de la cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de

2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 4 Cita de la cita: En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado:

Municipio de Itagüí005-2014-01217 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19985” Lo anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo previsto en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Resalta la Sala que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya

trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán superar 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites contemplados en este artículo, podrá el jefe de la respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional, se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso de los servicios en el sector salud, que presta su jornada en forma continua,

5 Cita de la cita: Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-0321201(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).005-2014-01217 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que, en resumen, prevén los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber

laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:005-2014-01217

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 - Petición elevada el día 20 de febrero de 2014, en virtud de la cual se solicitó la cancelación de los conceptos referidos en el texto de la demanda (fls. 17 a 20). - Comprobantes de pago (fls. 28 a 31). - Cuadros de turnos y valores pagados al demandante desde marzo de 2012 a enero de 2014 (fls. 84 a 99).

4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, el pago del compensatorio por los mismos

enero de 2014 (fls. 84 a 99).

4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, el pago del compensatorio por los mismos conceptos, pago de horas extras por exceder la jornada de 44 horas semanales, y la reliquidación de salario y prestaciones sociales por los anteriores conceptos.

Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Ahora bien, tal y como lo ha manifestado en otras oportunidades quien preside la ponencia, la postura frente a temas como el que nos ocupa ha sido acceder a las pretensiones y, por ende, confirmar las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos que van en consonancia con ello. Sin embargo, debe señalarse que ello depende de las pruebas allegadas al proceso, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso, por lo que se analizarán los cargos formulados en el escrito de apelación para determinar si los mismos están llamados a prosperar. 4.1. De los recargos por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al estipulado por la Ley. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los siguientes términos: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio

de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”. (Negrilla de la Sala). De lo anterior entonces se desprende, que cuando un empleado labore en forma habitual y permanente en días domingos y festivos, este tiene derecho a que se le cancele en forma doble el valor del día por cada domingo o festivo, sumando al reconocimiento de un día de descanso denominado compensatorio.005-2014-01217

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9 Así las cosas, encuentra la Sala luego de un análisis de los cuadros de turnos obrantes a folios 84 y s.s. del expediente, que únicamente se canceló de forma simple el trabajo laborado en días dominicales y festivos diurnos, sin tener en consideración los recargos adicionales que contemplan los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 antes referido. Es por ello, que a fin de corroborar lo indicado, la Sala tomará a manera de ejemplo la liquidación de las horas laboradas en dichos días durante algunas quincenas de los años 2012 a 2014, ello por cuanto se observa que la entidad tomó como cifra para efectuar las liquidaciones que obran en dichos cuadros, el de 7,333. Así pues, se procederá a realizar la liquidación, no sin antes referenciar los recargos que consagran las normas referidas del Decreto 1042 de 1978, así:

para efectuar las liquidaciones que obran en dichos cuadros, el de 7,333. Así pues, se procederá a realizar la liquidación, no sin antes referenciar los recargos que consagran las normas referidas del Decreto 1042 de 1978, así:

TIPO DE HORA RECARGO HORA + RECARGO

HORA ORDINARIA DIURNA SIN RECARGO 1.00

HORA ORDINARIA NOCTURNA 0.35 1.35

HORA EXTRA DIURNA 0.25 1.25

HORA EXTRA NOCTURNA 0.75 1.75

HORA ORDINARIA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.0 2.0

HORA ORDINARIA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.35 2.35

HORA EXTRA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.25 2.25

HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.75 2.75

En primer lugar, la Sala tomará como base dos quincenas, laboradas desde marzo de 2012 hasta agosto de 2014 a fin de realizar la liquidación antes señalada de forma correcta. En la quincena del 15 al 31 de mayo de 2012, se evidencia que el domingo 27 de mayo de 2012, la actora laboró un total de 12 horas, de las cuales 11 de estas fueron laboradas como festivas diurnas y 1 hora como festiva nocturna, aclarándose por la Sala que si la jornada diurna es de 7,333 horas tal y como se desprende de los cuadros de turnos,

esta será aproximada a 8 horas. De ello se deprende entonces, que, si la demandante laboró en ese período 12 horas, 8 deben ser consideradas como ordinarias, y las 4 restantes como adicionales, esto es, como horas extras, debiéndose tomar de esas 4 horas, 3 como horas extras diurnas, y 1 como hora extra nocturna. Lo anterior, sucede en igual sentido con la quincena 1º al 15 de febrero de 2013.005-2014-01217

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

10

QUINCENA

SALARIO

SEGÚN EL

AÑO

VALOR HORA

ORDINARIA

DIURNA

HORAS

EXTRAS

NOCTURNA

LABORADAS

VALOR

LIQUIDADO

COMO POSIBLE

RECARGO POR

LA ENTIDAD

VALOR HORA

EXTRA

NOCTURNA

DIFERENCIA 15/05/2012 31/05/2012 1.381.860 6.281 1 8.479 10.991 2.512 01/02/2013 15/02/2013 1.430.224 6.501 1 8.776 11.376 2.600

Se concluye, entonces que la entidad demandada, en los cuadros de turnos obrantes dentro del expediente, liquidó a la parte demandante en forma simple el valor del día por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, y no con los recargos que establece la ley, razón por la cual en este aspecto será confirmada la

sentencia proferida en primera instancia; sin embargo como para la Sala no existe en primer lugar certeza de si por dicho concepto se canceló dinero alguno, la entidad de no haberlo hecho, deberá efectuar el pago correspondiente luego de la liquidación a que haya lugar, y en caso de haber pagado monto alguno, deberá descontarlo de lo adeudado, y únicamente hasta el año 2014, pues dentro del expediente, únicamente obrante los cuadros de turnos hasta dicho año. Se advierte que aunque obra dictamen pericial a folios 190 a 195, donde se alude a unos valores presuntamente adeudados a la demandante por concepto de dominicales y festivos diurnos y nocturnos, así como por concepto de recargos nocturnos y horas extras, lo cierto es que no serán tenidos en cuenta por la Sala, en tanto la misma no tiene certeza de donde fueron obtenidos dichos valores para establecer la información que se allega, es decir, dentro del expediente tal y como se indicó con antelación, no obran los cuadros de turnos posteriores al año 2014 y hasta el año 2019; razón por la cual se repite, en dicho aspecto será modificada la sentencia proferida en primera instancia. 4.2. De la cancelación de las horas extras. Según lo establece el Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, razón por la cual el tiempo adicional a este, deberá ser cancelado como hora extra, sin exceder

QUINCENA

SALARIO

SEGÚN EL

AÑO HORAS

DIURNAS

LABORAD

AS HORAS

EXTRAS

DIURNA

LABORADAS

VALOR HORA

ORDINAR

IA

DIURNA

VALOR

LIQUIDADO

COMO

POSIBLE

RECARGO POR

LA ENTIDAD

LABORAD

AS HORAS

EXTRAS

DIURNA

LABORADAS

VALOR HORA

ORDINAR

IA

DIURNA

VALOR

LIQUIDADO

COMO

POSIBLE

RECARGO POR

LA ENTIDAD

VALOR

CORRECT

O A

PAGAR6

DIFERENCIA 15/05/2012 31/05/2012 1.381.860 8 3 6.281 69.096 73.852 4.756 01/02/2013 15/02/2013 1.430.224 8 3 6.501 71.514 76.378 4.864

6 El cual corresponde al número de horas ordinarias diurnas laboradas (8), más el valor de la hora extra diurna (valor de la hora ordinaria diurna más el 25% del recargo), por el número de horas laboradas con este recargo (3).005-2014-01217 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 las 50 horas, pues lo que supere las mismas, se deberá reconocer como compensatorio por cada 8 horas laboradas, siempre que dicho tiempo se haya autorizado. Así pues, al haber laborado la actora en el sistema de cuadro de turnos, en una semana podía haber laborado más de las 44 horas que dispone la Ley, es decir que al mes sería 220 horas laboradas; sin embargo, de estas se debe descansar un número de 30 horas al mes, por lo que las horas efectivamente laboradas deberán corresponder a 190. De lo anterior se desprende que no son de recibo los argumentos de la demandada

cuando asegura que la compensación se da de un mes con otro, pues la Sala en anteriores pronunciamientos ha sido clara en afirmar que lo acertado es calcular la jornada de turnos al mes y no anualizado, pues la misma afirma que en el año deben laborarse 2.280 horas (190 horas laborables mensualmente x 12 meses del año), de manera que se pagan como horas extras las que exceden esa cantidad; lo cual se reitera no es procedente, puesto que el período de pago del salario es mensual. Así, sólo en caso de sobrepasar esas 190 horas al mes, se debe reconocer horas extras, sin que exceda de 50 horas adicionales al mes. De los cuadros de turnos desde el marzo de 2012 – agosto de 2014 se encuentra lo siguiente:

MES/AÑO HORAS

TRABAJADAS EN

EL MES

EFECTIVAMENTE

HORAS QUE

DEBÍA

TRABAJAR EN

EL MES

HORAS EXTRAS LABORADAS/JORNADA MARZO 2012 82 190 N/A ABRIL 2012 168 190 N/A MAYO 2012 156 190 N/A JUNIO 2012 204 190 14 ORDINARIAS DIURNAS JULIO 2012 180 190 N/A AGOSTO 2012 144 190 N/A SEPTIEMBRE 2012 184 190 N/A OCTUBRE 2012 210 190 20 ORDINARIAS NOCTUNRAS NOVIEMBRE 2012 216 190 26 ORDINARIAS NOCTUNRAS

DICIEMBRE 2012 180 190 N/A ENERO 2013 174 190 N/A FEBRERO 2013 168 190 N/A MARZO 2013 210 190 20 ORDINARIAS DIURNAS ABRIL 2013 160 190 N/A MAYO 2013 141 190 N/A JUNIO 2013 172 190 N/A JULIO 2013 196 190 6 ORDINARIAS DIURNAS AGOSTO 2013 156 190 N/A SEPTIEMBRE 2013 156 190 N/A OCTUBRE 2013 200 190 10 ORDINARIAS DIURNAS005-2014-01217

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

12 NOVIEMBRE 2013 172 190 N/A DICIEMBRE 2013 192 190 2 ORDINARIAS DIURNAS ENERO 2014 192 190 2 ORDINARIAS DIURNAS FEBRERO 2014 156 190 N/A MARZO 2014 172 190 N/A ABRIL 2014 192 190 2 ORDINARIAS DIURNAS MAYO 2014 181 190 N/A JUNIO 2014 164 190 N/A JULIO 2014 220 190 30 ORDINARIAS DIURNAS Visto lo anterior, tenemos entonces que en algunos meses efectivamente la demandante tuvo jornadas laborales que superaron las 190 horas, por lo tanto, es claro que tiene derecho al reconocimiento de tales horas laboradas por encima de las 190, las cuales constituyen horas extras que en este caso corresponden a un total de:

AÑO MES LABORADO NUMERO DE HORAS

EXTRAS CAUSADAS

TOTAL

MARZO 142012

OCTUBRE 20

70

NOVIEMBRE 26 2013 MARZO 20

constituyen horas extras que en este caso corresponden a un total de:

AÑO MES LABORADO NUMERO DE HORAS

EXTRAS CAUSADAS

TOTAL

MARZO 142012

OCTUBRE 20

70

NOVIEMBRE 26 2013 MARZO 20

JULIO 6 38

OCTUBRE 10

DICIEMBRE 2

ABRIL 2

JULIO 30

2014 32 Ahora bien, sea del caso precisar en este punto que para determinar el valor del recargo de Ley que corresponde aplicar a las horas extras, se tomaron las últimas horas laboradas de cada mes en el cual se generó el tiempo suplementario. En ese sentido, el número total de horas extras laboradas por la

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