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TA ANT - 05001-33-33-005-2014-01423-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2014-01423-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

APREHENSIÓN Y DECOMISO – La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de documentos que soporten la operación, y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras - La DIAN tiene la competencia de verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Se encuentran detalladas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que a partir del acervo probatorio allegado al proceso, no es posible determinar que la mercancía relacionada en el DIIAM N° 39121100895 del 11 de febrero de 2014, valorada en la suma de $2.802.400, se encuentre amparada en las declaraciones de importación allegadas por la sociedad Velas y Velones San Jorge S.A., configurándose así la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 188 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – aduanero Demandante Velas y Velones San Jorge S.A. Demandado DIAN Radicado 05001 33 33 005 2014 01423 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Aprehensión y decomiso de mercancía / decomiso de mercancía por no encontrarse amparada en una declaración de importaciónno corresponder con la descripción declarada Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La sociedad Velas y Velones San Jorge S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo y decomiso directo N° 12000-034 FISCA del 3 de febrero de 2014, y de la Resolución N° 1990 del 27 de mayo de 2014, por medio de los cuales se decomisó una mercancía de propiedad de la sociedad actora. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la entrega de la mercancía legalmente amparada. 1.1.2. Hechos Que la sociedad Velas y Velones San Jorge S.A. despachó mercancía consistente en encendedores marcas Bat y Baida, la cual fue retenida por la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte Córdoba, toda vez que al momento de la inspección no contaba con los documentos que amparaban su legal ingreso al territorio aduanero nacional. Que los encendedores estaban en pacas de 18 x 50 (marca Bat) y de 20 x 50 (marca Baida), en las cuales no se identificaba la referencia, toda vez que éstaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

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DEMANDADO: DIAN 3 solo venía en la caja original en la que eran empacados por el proveedor del

exterior. Que la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte Córdoba, mediante oficio N° 0017/DITRA - SETRA DECOR – UNIR 24-02.29.27, dejó a disposición de la DIAN mercancía retenida, la cual fue verificada por funcionarios adscritos a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería en cumplimiento del auto comisorio N° 007 FISCA del 3 de febrero de 2014. Que en razón a que la mercancía no tenía los documentos que demostraran su legal ingreso al territorio aduanero nacional, se procedió por parte de la autoridad aduanera a su aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo a través del acta N° 1200.034 FISCA del 3 de febrero de 2014, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Que la mercancía decomisada fue dejada bajo custodia y responsabilidad del Almacén General de Depósito Almagrario S.A., según DIIAM N° 39121100895 del 11 de febrero de 2014, y fue valorada en la suma de $2.802.400. Que por medio de la Resolución N° 1990 del 27 de mayo de 2014, la División de Gestión Jurídica Aduanera, desató el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo N° 12000.034 FISCA del 3 de febrero de 2014,

confirmándola. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 (fls. 234 a 246) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones conclusivas: “(…) la mercancía decomisada y relacionada no se encuentra amparada en las declaraciones de importación aportadas por la sociedad y la descripción que se anotó en dichas declaraciones no resulta coincidente con los elementos decomisados, básicamente porque estos últimos carecen de una debida descripción, verbi gracia marca, modelo, serial, referencia y las principales características que las permita identificar e individualizar; es más los elementos encontrados no presentan ninguna referencia. En este aspecto, no se acepta el argumento esgrimido por la parte actora cuando señala que por tipo de artículo, la referencia no viene en el cuerpo mismo de este en atención al tamaño del producto, dado que esa situación permitiría que cualquier tipo de encendedor se amparara en esas mismas declaraciones incluso más de una sola vez. En otras palabras, la circunstancia de haber relacionado una descripción detallada como lo plantea la DIAN individualizante y singularizante de cada uno de los encendedores, constituye una irregularidad de carácter sustancial, pues lo descrito en las declaraciones de importación no coincide con los elementos importados y frente a los cuales se realizó el decomiso. (…) Colofón de lo expuesto, la ausencia de descripción en los elementos importados, llevan al Despacho a concluir que en este caso concreto se configuró la causal mencionada en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y se desconocieron lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y se desconocieron lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN 4 exigencias consagradas en la Resolución 388 de 2008, en cuanto corresponde a la descripción de las mercancías, razón por la cual se despacharán en forma desfavorable las pretensiones. (…) Finalmente, el demandante solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 745 del E.T., que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse a favor del contribuyente. Sobre este aspecto es preciso aclarar, que dicha norma fue prevista para los procedimientos adelantados ante la DIAN y no para los que se llevan a cabo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no puede ser de recibo tal petición.” (fls. 244 y 245). 1.3. Recurso de apelación De folios 249 a 253, el apoderado judicial de la sociedad demandante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos de disenso que se transcriben a continuación: “Frente a lo expuesto por el a quo, debo insistir que la mercancía encartada en el

proceso de la litis, que corresponde a encendedores, estaba descrita de conformidad con las características que lo individualizaban, entre ellas la referencia, con las cuales se describió en la declaraciones de importación, siendo pertinente señalar que dicha referencia, no venía, ni en el artículo, ni en las cajas que contenían los 50 encendedores, sino en la caja de empaque general, que traía las cajitas, tal como ilustra en las fotografías que fueron allegadas al expediente, referencia que de conformidad con la normatividad aduanera fue anotada en las declaraciones de importación, para efectos de individualizarla. Por tanto, no puede afirmarse que la mercancía no estaba descrita, contrario sensu, se individualizó, con todos aquellos elementos que daban cuenta de su descripción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Concepto 166 de 2001: (…) La descripción de la mercancía en las declaraciones de importación allegadas al expediente para demostrar el legal amparo de los bienes daba cumplimiento a los requerimientos de la misma entidad, situación que permitió en su momento obtener el levante, de allí que resulte contradictorio que los elementos descriptivos para su disposición en zona primaria, ahora sean los mismos que ordenan su decomiso en zona secundaria, porque no se encuentra en el cuerpo del artículo, la referencia con la que fueron individualizados.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.4.1. La parte demandante en el escrito obrante a folio 263 indicó, que se ratificaba en los argumentos vertidos en la demanda y en el recurso de

apelación. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 264 a 266) solicitó, que se confirme la providencia de primera instancia, toda vez que la sociedad actora no demostró, ni el agotamiento de los recursos ante la Administración, ni en la vía contenciosa, la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio nacional. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN 5 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la el fallo de primer grado. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia apelada en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto se establecerá si a la parte apelante le asiste razón en que, la mercancía –encendedoresobjeto de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo mediante los actos administrativos demandados, se encuentra amparada bajo las declaraciones de importación Nros. 23030016941089 y 07842272028144 y, por tanto, si debe declararse la

nulidad de los mismos y accederse al consecuencial restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante. 2.2.1. Tesis de la Sala . La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, a partir del acervo probatorio allegado al proceso, no es posible determinar, que la mercancía relacionada en el DIIAM N° 39121100895 del 11 de febrero de 2014, valorada en la suma de $2.802.400, se encuentre amparada en las declaraciones de importación allegadas por la sociedad Velas y Velones San Jorge S.A., configurándose así, la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2.3. Marco legal de la aprehensión y decomiso. En materia de importaciones, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 –Estatuto Aduanero– previó, que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de documentos que soporten la operación, y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio. Son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. Asimismo, son

responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante (artículo 3º ibídem). De otro lado, tal como lo dispone el canon 469 del Estatuto Aduanero, la DIAN tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

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DEMANDADO: DIAN

6 Ahora bien, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la DIAN, está la de: “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros” (artículo 470, literal c). Pues bien, el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, adicionado por el canon 23 del Decreto 1232 de 2001, se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:

“a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. (…) Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.”. A su vez, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, consagra las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, en los siguientes términos: “CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación: (…) 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con

(…) 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. (…)”. 2.4. Análisis del caso concreto. En el sub examine se enjuicia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la DIAN ordenó la aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de la mercancía relacionada en el DIIAM N° 39121100895 del 11 de febrero de 2014, valorada en la suma de $2.802.400, de conformidad con la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a nombre de la sociedad Velas y Velones San Jorge S.A. en calidad de propietaria e importadora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN

7 En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que, la descripción que se anotó en las declaraciones de importación arribadas por la sociedad demandante, no resulta

DEMANDADO: DIAN

7 En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que, la descripción que se anotó en las declaraciones de importación arribadas por la sociedad demandante, no resulta coincidente con los elementos decomisados, básicamente porque estos últimos carecen de “ una debida descripción” , verbi gracia marca, modelo, serial, referencia y las principales características que permitan identificarlos e individualizarlos. En disenso con lo anterior, la parte actora aseguró en su recurso de apelación, que los encendedores decomisados estaban descritos de conformidad con las características que los individualizaban, entre ellas la referencia, “ siendo pertinente señalar que dicha referencia, no venía, ni en el artículo, ni en las cajas que contenían los 50 encendedores, sino en la caja de empaque general, que traía las cajitas, tal como ilustra en las fotografías que fueron allegadas al expediente”. En ese entendido reiteró, que la mercancía se individualizó, con todos aquellos elementos que daban cuenta de su descripción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Concepto 166 de 2001, tanto así que fue posible obtener el levante de la misma, siendo contradictorio que, “los elementos descriptivos para su disposición en zona primaria, ahora sean los mismos que ordenan su decomiso en zona secundaria, porque no se encuentra en el cuerpo del artículo, la referencia con la que fueron individualizados.”. En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente (fls. 61 a 124):

-La DIAN, mediante Acta N° 12000-034 FISCA del 3 de febrero de 2014, procedió a la aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de mercancía de origen foráneo consistente en encendedores, bajo la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 106 del Decreto 2685 de 1999. -La mercancía aprehendida fue dejada bajo custodia del Almacén General de Depósito ALMAGRARIO S.A., con documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas N° 39121100895 del 11 de febrero de 2014, valorada en $2.802.400. -La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el Acta N° 12000-034 FISCA del 3 de febrero de 2014, y para demostrar la importación de la mercancía aprehendida, aportó dos declaraciones de importación. -El 13 de mayo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, solicitó a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, colaboración en la realización de una inspección física a la mercancía relacionada en el DIIAM 39121100895 del 11 de febrero de 2014, con su respectivo registro fotográfico, pues las declaraciones de importación allegadas por el recurrente, mencionaban referencias con las que al parecer no contaba la mercancía decomisada.

-En auto N° 050, se comisionó a funcionarios de la DIAN, para realizar inspección física DIIAM 39121100895 del 11 de febrero de 2014. -De acuerdo con el Acta de Hechos N° 12000-181 (Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización), suscrita el 16 de mayo de 2014, por losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

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DEMANDADO: DIAN 8 funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, éstos se hicieron presentes en las instalaciones de Almagrario, con el propósito de adelantar visita de fiscalización aduanera y operativo de control encontrando que, la mercancía relacionada en la DIIAM 39121100895 del 11 de febrero de 2014 no contaba con referencia. Se hizo el correspondiente registro fotográfico. -Por medio de la Resolución N° 1 90 201 236 408 1990 del 27 de mayo de 2014, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta N° 12000-034 FISCA del 3 de febrero de 2014, confirmándola, por las siguientes razones:  La mercancía relacionada en el DIIAM 39121100895 del 11 de febrero de

2014, no se encuentra amparada en las declaraciones de importación aportadas por la sociedad recurrente, toda vez que describen unas referencias con las que no cuentan los encendedores decomisados.  La mercancía señalada en la declaración de importación N° 23030016941089 del 2 de abril de 2012, esto es, encendedores marca BAT, no cumple con las descripciones mínimas para este tipo de mercancías establecidas en la Resolución 388 de 1999, pues no hace referencia al material constitutivo de los encendedores.  Los documentos arribados por la sociedad recurrente no amparan ni hacen las veces de soporte legal de la mercancía en discusión y, en consecuencia, ésta no está debidamente declarada ante la autoridad aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Se recuerda, la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos, ordena la aprehensión de la mercancía cuando ésta no se encuentre amparada por (i) planilla de envío, (ii) factura de nacionalización, (iii) declaración de importación, o (iv) no corresponda con la descripción, (v) se encuentre una cantidad superior a la señalada, o (vi) se haya incurrido en errores u omisiones en la declaración de importación , que impidan la identificación o individualización, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada. El Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás 1 que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la

mercancía, razón por la cual habrá ciertas mercancías respecto de los cuales determinado elemento constitutivo de la descripción de la mercancía, bien sea la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características, resulta irrelevante y otros en los cuales la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible, pues de lo contrario, una misma declaración de importación, podría servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior.

1 Sentencia de 18 de mayo de 2000, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, exp. 4193.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN

9 La Sala observa, que en las declaraciones de importación aportadas por la sociedad demandante se describió la siguiente mercancía: i) Declaración N° 23030016941089 del 2 de abril de 2012: “ENCENDEDORES Y MECHEROS INCLUSO MECÁNICOS O ELÉCTRICOS, Y SUS PARTES EXCEPTO LAS PIEDRAS Y MECHAS. ENCENDEDORES DE GAS NO RECARGABLES, DE BOLSILLO, REF: 202 LIGHTR MARCA: BAT (90.000 PCS), REF: 60SL LIGHTRS MARCA: ROYAL Y SNI (444.000 PCS), REF: 588 LIGHTE RS MARCA: BAIDA (444.000 PCS). ii) Declaración N° 07842272028144 del 8 de agosto de 2012: “BO BV17064/13.

(444.000 PCS), REF: 588 LIGHTE RS MARCA: BAIDA (444.000 PCS). ii) Declaración N° 07842272028144 del 8 de agosto de 2012: “BO BV17064/13.

PRODUCTO: ENCENDEDORES, MATERIA CONSTITUTIVA; PLÁSTICO Y METAL, USO:

DOMESTICO, ENCENDEDORES DE GAS NO RECARGABLES, DE BOLSILLO, REF:

LIGHTERS, MARCA: BC-SIR-708 (200.000 PCS), REF: LIGHTERS-588 (630.000 PCS),

MARCA; BAIDA, REF: LIGTHERS-600 (100.000 PCS), MARCA BISSJAZZ TOTAL 930.000

UNDS, ROOM 03A05 JINMAO MANSIÓN No. 699 CHOUZGOU NORTH ROAD”.

De otra parte, la mercancía relacionada en la DIIAM 39121100895 del 11 de febrero de 2014 e inspeccionada por funcionarios de la DIAN según consta en el Acta de Hechos N° 12000-181 (Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización) del 16 de mayo de 2014, consistió en: i) Ítem 1: encendedores a gas, marca BAT, SIN REFERENCIAS, sin país de origen, empacados por 50 unidades, SIN MÁS DETALLES. ii) Ítem 2: encendedores a gas, marca BAIDA, SIN REFERENCIAS, origen China, empacados por 50 unidades. Ahora bien, la parte actora adujo en el recurso de apelación que tal como se

desprende de las fotografías aportadas con la reforma a la demanda, la referencia que echa de menos la DIAN se halla en la “caja de empaque general” y, en se sentido, la mercancía se individualizó con todos aquellos elementos que daban cuenta de su descripción. En la sentencia de primera instancia se consideró, que el registro fotográfico aportado por la parte actora, no es susceptible de ser valorado, comoquiera que, no existe certeza sobre la procedencia de tales fotografías, es decir, de la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio, postura que se apoyó en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, exp. 28832. En efecto, considera la Sala que dichos documentos no tienen mérito probatorio, al no existir certeza sobre su origen, la fecha en la que fueron tomadas y si las cajas que se observan fueron las mismas en que venían empacada la mercancía que fue decomisada por la DIAN; las fotografías tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, de manera que únicamente dan cuenta del registro de las imágenes que en ellas se incorporan. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo indicó la juez a quo, si en gracia de discusión se aceptara dar valor probatorio a dichas fotografías, se puede colegir de las mismas, que ni en las cajas medianas donde venían empacados losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN 10 encendedores por 50 unidades, ni en las cajas grandes de cartón donde se

RADICADO: 05001-33-33-005-2014-01423-01

DEMANDANTE: Velas y Velones San Jorge S.A.

DEMANDADO: DIAN 10 encendedores por 50 unidades, ni en las cajas grandes de cartón donde se empacaron a su vez las cajas medianas, obra la descripción de la mercancía ni las referencias que sean coincidentes con lo inscrito en las declaraciones de importación Nros. 23030016941089 y 07842272028144.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la mercancía descrita en las pluricitadas declaraciones de importación no corresponde con la reportada en el documento DIIAM 39121100895 del 11 de febrero de 2014, por no poseer la totalidad de las descripciones mínimas o no corresponder en todos sus elementos singularizantes como es la referencia del producto, tal como se estimó en los actos administrativos enjuiciados. La Sección Primera del Consejo de Estado en reciente sentencia del 1 de julio de 2021, radicado N° 05001-23-31-000-2011-00853-01, recordó, que en tratándose de mercancía genérica, se debe individualizar y especificar, pues, no es suficiente solamente la declaración de importación y la factura para determinar la legalidad de la mercancía, en atención a que, tratándose de mercancía genérica, se debe demostrar que los documentos presentados correspondan de manera directa y veraz con la mercancía aprehendida. Si ello no se demuestra, queda entonces acreditado que la mercancía no está amparada por la respectiva declaración de importación.

En suma, la parte actora no cumplió con la carga de probar que, en efecto, la DIAN erró al determinar que la mercancía que tenía a la vista era distinta en condiciones y características de la que fue declarada y, en consecuencia, contrario a lo referido en el recurso de apelación, no es posible sostener que la mercancía decomisada sí se encontraba amparada en las declaraciones de importación aportadas por la sociedad demandante, al no ser posible su plena y completa individualización. Quiere decir lo anterior, que la sociedad Velas y Velones San Jorge S.A. no demostró la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional, dado lo cual, se configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. En ese orden de ideas, y comoquiera que no

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