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TA ANT - 05001 33 33 005 2015 01030 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2015 01030 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VINCULACIÓN DE PERSONAS NATURALES CON EL ESTADO - existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos; ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales; y iii) por contratos de prestación de servicios / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – i) la prestación del servicio de manera personal; ii) la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador; iii) El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente / CONTRATO REALIDAD - si se acredita la existencia de las características esenciales de la relación laboral en un contrato de prestación de servicios quedará desvirtuada la presunción establecida y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – debe existir un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios /

PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA - se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud - no ha sido un tema sobre el cual el Consejo de Estado haya fijado un precedente de unificación / EXCEPCIONES EN EL PROCESO JURISDICCIONAL - le corresponde al juez en el momento de dictar sentencia, decidir no solo las excepciones propuestas, sino cualquiera otra que encuentre probada, incluso, ante el silencio del inferior, el juez de segundo grado est á habilitado para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no, solo teniendo presente la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 1564 de 2012, Decreto 165 de 1997, Decreto 209 de 1998, Decreto 2170 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Destacó la Sala que la presunción de subordinación aplicable en este caso, no logró desvirtuarse con la prueba testimonial acopiada en la actuación, por el contrario, la labor desplegada por la parte activa fue concreta y determinante en la demostración de ese elemento de la relación laboral, en tanto, de ella se logró inferir que las funciones cumplidas por la

demandante correspondían a las mismas que se habían asignado al personal de planta ubicado en los cargos de auxiliar de enfermería de la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia de la Policía Nacional y que fueron ejercidas mediante el cumplimiento de horario asignado a través de cuadros de turnos y bajo la dirección de un médico coordinador y de las jefes de enfermería de la entidad. Por consiguiente, la Sala pudo concluir que en este caso sí se desnaturalizó el vínculo contractual y, por ende, se estructuró una relación laboral, pues la demandante pudo satisfacer las obligaciones contractuales bajo la subordinación del personal de la entidad demandada, puntualmente del médico coordinador del servicio y de las enfermeras jefes, quienes ejercían la vigilancia y dirección sobe ella, recibiendo además el pago en la forma y en los valores que quedaron indicados en los contratos. Así las cosas, se confirmó el proveído de instancia, pues la falladora de primer grado consideró plenamente configurada la existenciaRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 de una relación laboral. También se confirmó la decisión de instancia en lo alusivo a la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción, por cuanto se pudo comprobar que entre el 10 de enero y el 30 de marzo de 2011 se produjo una

interrupción superior a 30 días hábiles que derivó en la configuración del fenómeno extintivo respecto de los contratos sucesivos celebrados con anterioridad al 30 de marzo de 2011 tal como lo estimó la juez, siendo entonces improcedente reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse, salvo de los aportes pensiones como lo bien indicó la falladora de primer grado. Por último, infirió que ni la indemnización moratoria, ni la sanción moratoria se hacen procedentes en los eventos de declaratoria de existencia de contrato realidad, toda vez la primera se causa por el no pago de salarios y prestaciones debidas al término de un contrato, y la segunda en virtud de la no consignación de las cesantías, lo cual no aplica en este evento, toda vez que la entidad demandada no ha incurrido en mora respecto de esas dos obligaciones ya que esta surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

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DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia Nº 151 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Lizet Katherine Hernández Suárez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 005 2015 01030 01 Decisión Confirma la decisión anulatoria, el restablecimiento del derecho y la prescripción declarada. Revoca numerales. Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales./ Prescripción. Excepción que declara de oficio./ Devolución de aportes a seguridad social. Improcedente según las reglas de unificación del Consejo de Estado./ Sanción por mora. No procede porque la sentencia es constitutiva de derecho./ Condena en costas. Criterio objetivo para su imposición. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , con el

fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2015-/SECSA-ARJUR-22 del 13 de mayo de 2015, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. Como consecuencia de ello, invocó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, el reconocimiento de aportes a la seguridad social que le hubiere correspondido asumir a la entidad demandada y el pago de la sanción moratoria por no pago los derechos reclamados. Como pretensión subsidiaria, solicitó además la imposición de condena a la entidad demandada por concepto de indemnización que compense los derechos laborales y prestacionales que le hubieren correspondido de habérsele dado el trato de empleada pública, junto con la sanción moratoria.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

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DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, son los que se sintetizan a continuación: 2.1. La señora Lizet Katherine Hernández Suárez prestó sus servicios personales a la Policía Nacional entre el 21 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2013, a

través de sucesivos contratos que se denominaron “ de prestación de servicios personales”, desempeñándose como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica de la Policía Nacional ubicada en el Municipio de Envigado – Ant.-. 2.2. A pesar de la denominación que se le dio a la vinculación laboral de la parte actora, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, ya que siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación, sin contar con autonomía, ni independencia. 2.3. El servicio era prestado por la demandante en las instalaciones de la Policía Nacional, en el lugar asignado por la entidad y con los elementos que ésta le suministraba, y además, se le imponía un horario de trabajo mediante asignación de cuadros de turno. 2.4. Esa prestación de servicios se terminó por decisión de la demandante, pero mientras duró nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, tampoco le pagaron, ni le permitieron disfrutar las vacaciones y para el año 2013 cuando ello ocurrió, devengaba la suma de $1.096.284,00 mensuales. 2.5. Los contratos de prestación de servicios que la demandante celebró con la entidad demandada fueron utilizados por ésta como forma para disimular una verdadera relación laboral y de evadir el pago de prestaciones legales, en tanto contaba con personal vinculado por medio de relación legal y reglamentaria que prestaban los servicios en condiciones idénticas a ella, percibiendo una asignación salarial básica superior a la que le fue cancelada. 2.6. A la demandante se le obligó a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador. 2.7. Por lo anterior, el 13 de abril de 2015, la señora Lizet Katherine Hernández

seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador. 2.7. Por lo anterior, el 13 de abril de 2015, la señora Lizet Katherine Hernández Suárez solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los derechos laborales a los que consideraba tener derecho, siendo negada su petición mediante el Oficio No. S-2105-/SECSA-ARJUR-22 del 13 de mayo de 2015, decisión contra la que fue incoado recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el día 6 de junio de 2015, la entidad mediante el Oficio No. S-2105-020934/SECSAARJUR-22, manifestó que en contra del acto administrativo inicialmente citado no procedía recurso alguno.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, estoRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

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DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 es, el Oficio No. S-2105-/SECSA-ARJUR-22 del 13 de mayo de 2015 y a título de restablecimiento del derecho, declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Lizet Katherine Hernández Suárez y la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional entre el 30 de marzo y el 25 de septiembre de 2011, el 26 de septiembre y el 25 de mayo de 2012, el 08 de junio de 2012 y el 30 de mayo de 2013 y el 15 de junio y el 20 de septiembre de 2013 y le ordenó a la entidad pagar en su favor las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados que desempeñaban similar labor de auxiliar de enfermería, tomando como base para la liquidación, el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos. Así mismo, le ordenó a la entidad realizar el pago al fondo de pensión que estuviere afiliada la demandante por virtud de las diferencias en las cotizaciones que le correspondan como empleador, en caso de presentarse, tomando como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato y de llegarse a presentar saldo a favor de la actora, le ordenó a la entidad policial proceder con la devolución de los porcentajes de cotización que le correspondían por concepto de aportes en su calidad de empleador durante los períodos de prestación de servicios y que no se encuentren prescritos. Sin embargo, de oficio, la juez declaró probada la excepción de prescripción respecto del pago de prestaciones sociales causadas en los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2008 y el 10 de enero de 2011. La razón para arribar a una decisión como la descrita, se vinculó al hecho de haberse logrado demostrar los elementos constitutivos de una verdadera relación

laboral, ya que las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de la prestación personal del servicio, de la remuneración pagada por ello y de la subordinación y dependencia a la que se vio sometida la actora, ésta última reflejada en el cumplimiento de horarios a través de cuadros de turnos , en la imposibilidad de ausentarse del lugar de trabajo sin previa autorización del jefe inmediato, en el cumplimiento de ordenes impartidas por la jefe de enfermería o el médico coordinador, en la obligatoria asistencia a las reuniones y capacitaciones programadas en la Clínica de la Policía Nacional. Otro aspecto destacado en la decisión fue el alusivo a la existencia de personal de planta desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, la ausencia de diferencia entre las labores que ese personal realizó y las que cumplía la demandante y la utilización de elementos y la dotación que le fueron entregadas por la entidad para el desempeño de la labor.

4. Los recursos de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recursos que fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 06 de diciembre de 2019 (fl. 495 y 496), y admitidos por este Tribunal a través de decisión del día 21 de enero de 2020 (fl. 499).RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

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DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 4.1. De la sustentación de los recursos.

La parte demandante, en su apelación pretende lograr la revocación parcial de la sentencia de primer grado, atacando tres puntos precisos que fueron la prescripción declarada de oficio en la sentencia, la no imposición de condena por concepto de indemnización moratoria y la ausencia de condena en costas a la parte vencida. Para dar sustento a su réplica, adujo:

“(…) 1. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

El Juzgado declaró probada, de manera parcial, la excepción de prescripción (…) 1.1. SOBRE LA DECLARATORIA DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Se considera que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre cómo proceder en los procesos de contrato realizad no puede ser aplicable en aquellos procesos en los cuales no se propone la excepción de prescripción, como en el proceso que nos ocupa. (…) La excepción de prescripción de (sic) puede ser declarada de oficio por ninguna autoridad judicial, so pena de violentar el derecho fundamental al debido proceso previsto en el Art. 29 de la C.P. Ninguna autoridad judicial tiene competencia para declarar probada la excepción de prescripción de oficio en la sentencia, como lo realizó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín.

Al momento de contestar la demanda la POLICÍA NACIONAL no propuso la excepción de prescripción; la excepción de prescripción tampoco fue declarada de oficio por el Juzgado en la audiencia inicial. Lo anterior significa que el Juzgado carecía de competencia para declarar probada de oficio la excepción de prescripción en la sentencia. El artículo 282 del Código General del Proceso establece que la excepción de prescripción sólo puede declararse si es propuesta al momento de contestar la demanda, la entidad demandada, POLICÍA NACIONAL, no propuso la excepción de prescripción. Por las razones expuestas, comedidamente solicito REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenar el reconocimiento de los derechos laborales a favor de la demandante por todo el tiempo de servicios. 1.2. SOBRE LA INTERRUPCIÓN CORRIDA ENTRE EL 11 DE ENERO DE 2011 Y EL

30 DE MARZO DE 2011.

Se estima que la cabal valoración de la prueba testimonial practicada en el proceso da cuenta que la demandante prestó sus servicios sin interrupción alguna a favor de la

CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Por lo tanto, el simple hecho que exista un período sin contrato, no implica necesariamente que se haya dado una interrupción, pues según las declaraciones de los señores VÍCTOR RAÚL GUEVARA, LUZ STELLA MEJÍA MOLINA, DIANA CAROLINA ARANGO LÓPEZ y KATHERINE TRUJILLO SÁNCHEZ, la demandante prestó sus

servicios en la CLÍNICA DE LA POLICÍA sin interrupción alguna. Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia es “constitutivo del derecho”, como se reconoció en la página 28 de la sentencia de primera, la prescripción sólo podía empezar a contabilizarse desde que se profirió la sentencia de primer grado. Por lo tanto, se estima que la sentencia de primera instancia debe ser REVOCADA, para en su lugar ordenar el reconocimiento de los derechos laborales a favor de la demandante por todo el tiempo de servicios.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

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DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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2. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

El Juzgado absolvió de la indemnización moratoria deprecada en la demanda, al considerar que “… se tendrá este fallo como constitutivo del derecho y por lo mismo, no existe mérito para acceder al pago de sanciones…”. La parte demandante no comparte el razonamiento efectuado por el Juzgado en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria, y considera que la sentencia de primer grado debe ser REVOCADA en este punto, por las siguientes razones: Se estima que la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización moratoria tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, tal como lo concluyó el Juzgado, la demandante estuvo vinculada con la POLICÍA NACIONAL por medio de una verdadera relación laboral, y al terminar la misma, no le fueron pagadas las prestaciones legales correspondientes.

la demandante estuvo vinculada con la POLICÍA NACIONAL por medio de una verdadera relación laboral, y al terminar la misma, no le fueron pagadas las prestaciones legales correspondientes. El haber quedado debiendo prestaciones al terminar el vínculo laboral que ató a las partes (entre éstas las cesantías) constituye el presupuesto para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o brazos caídos a favor de la demandante. La parte demandante considera que el proceder de la entidad demandada con la señora LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUAREZ amerita la imposición de la indemnización moratoria en su contra, pues se escudo (sic) en el rotulo de unos aparentes contratos de prestación de servicios con el objeto de evadir el pago de unas prestaciones legales. El actuar de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser ejemplar, y no debe acudir a unos simples formatos a apariencias con el objeto de evadir el pago de prestaciones legales. Se estima que la actitud de la demandada debe ser reprochada por la jurisdicción, y en este orden de ideas, se debe imponer la indemnización moratoria (…)

3. SOBRE LAS COSTAS PROCESALES El Juzgado se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada porque se negaron algunas de las pretensiones de la demanda.

Con todo respeto, no se comparte el razonamiento efectuado por el Juzgado en este punto, y por lo tanto se pide la REVOCATORIA de la sentencia de primera en este punto, por las siguientes razones: El Art. 188 del CPACA establece “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación

por las siguientes razones: El Art. 188 del CPACA establece “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Dada la remisión que efectúa el Art. 188 del CPACA, se estima que debe acudirse a lo dispuesto en el Código General del Proceso para la liquidación e imposición de las costas procesales. De acuerdo con lo previsto en el Art. 365 del Código General del Proceso, se debe efectuar condena en costas a la parte vencida en los procesos en los que exista controversia. En el asunto de la referencia la parte demandada resulto (sic) vencida en juicio; y existió controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes (…)”1. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, invocó la revocatoria total de la sentencia, para que en su lugar sean denegadas las súplicas de la demanda, anclada en la idea de que los contratos de prestación de

1 Cfr. A folios 486 a 490.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 servicios y las relaciones entre la entidad contratante y el contratista, se rigen

por lo dispuesto en el acuerdo que celebran, como ocurrió en este caso y uno de esos parámetros fue precisamente el de la autonomía de la voluntad, de ahí que la parte demandante fuera consiente en todo momento del tipo de contrato que estaba suscribiendo. Adujo además que la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios permiten a la administración celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para atender, entre otros, funciones que la administración no puede ejercer con el personal de planta y en este caso, se pudo comprobar que entre la relación dada entre la Policía Nacional y la señora Lizet Katherine Hernández Suárez, se encuadra dentro del marco de la contratación estatal de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se vulneró norma alguna, sino que se le permitió ejercer la actividad contratada de forma autónoma y se acudió a esa figura para garantizar el derecho fundamental a la salud. Afirmó además que no existe discusión sobre la existencia de los contratos de prestación de servicios, pero lo que si dijo es que la subordinación no se infiere automáticamente de la simple sujeción a un horarios de actividades, ni tampoco de prestar el servicio en un lugar determinado o de observar normas mínimas en la ejecución de los contratos, máxime cuando los testigos citados al proceso coincidieron en afirmar que las actividades se desarrollaban de acuerdo al cuadro de turnos que se realizaba en concertación con la demandante. De otro lado, sostuvo que el principio de realidad sobre las formas no puede

aplicarse al presente asunto, por cuanto la situación de la demandante se apoyó en una incuestionable realidad contractual que ostenta presunción de legalidad y en el momento de suscripción de los contratos fueron pactados unos compromisos, obligaciones y cargas correspondientes a cada una de las partes con la intención de lograr la fijación de parámetros que impidieran rebosar los términos convenidos, sin que de ninguna forma pudiera hablarse de una relación de subordinación y dependencia.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, se les corrió traslado para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 31 de enero de 2020 (fl. 502), oportunidad en la que solo la parte demandada allegó un escrito en el que insistió la revocación del proveído de instancia, bajo el argumento de haberse logrado comprobar la existencia de una relación contractual, no de una de índole laboral. Destacó además que los contratos de prestación de servicios no otorgan al contratista la calidad de empleado público, ya que no se ejerce cargo alguno en la entidad, sino que la actividad a desemplear se deja descrita en el objeto de los contratos, en este caso, asociada al desarrollo de funciones propias de un auxiliar de enfermería, de ahí que no se contemplen salarios, sino honorarios profesionales.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

9 Así mismo, adujo que del acervo probatorio no emergió subordinación laboral, ya que la demandante en su calidad de contratista no recibía órdenes, sino instrucciones y coordinación para la debida ejecución del contrato por parte de su supervisor y entre eso estaba la fijación de turnos. Por lo anterior, reiteró la petición revocatoria de la sentencia de instancia en la que fueron acogidas en forma parcial las súplicas de la demanda.

6. Posición del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término de traslado para alegar se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de octubre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo

desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si le asiste a la entidad demandada cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar sean negadas las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Lizet Katherine Hernández Zuárez y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , bajo el supuesto de ausencia de acreditación de todos los elementos previstos por la jurisprudencia nacional para dar por configurado el contrato realidad, en especial el de la subordinación. Así mismo, y de confirmarse la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, deberá determinar la Sala si le asiste razón a la parte actora en lo que atañe a la declaratoria de oficio de prescripción de unos contratos, bajo la égida de no haberse propuesto la excepción por la entidad demandada y no poderse declararRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LIZET KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 de oficio por la juez y de no haberse presentado interrupción alguna en la prestación del servicio; así mismo, si era procedente ordenar en su favor la “indemnización moratoria”, por el mero hecho de haberse comprobado la relación laboral y no haberse pagado las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías; y si procedía condena en costas a cargo de la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en lo siguiente: - La confirmación de los ordinales primero a cuarto de la sentencia en los que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se dispuso el restablecimiento del derecho a cargo de la entidad demandada y se declaró probada de oficio la excepción de prescripción, pues es claro que la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral y desvirtuar la relación contractual defendida por la entidad demandada, habiéndose afectado por prescripción los períodos contractuales cuya interrupción superó 30 días. - La revocación parcial del ordinal quinto de la sentencia, en lo que respecta a la orden de devolución de porcentaje de aportes pensionales a favor de la parte demandante, al tornarse improcedentes de cara a la naturaleza parafiscal de esos recursos. - La confirmación del ordinal noveno de la providencia apelada, en el que fueron

negadas las demás pretensiones de la demanda, es decir, la asociada al reconocimiento de la indemnización moratoria por ser improcedente. - La revocación del ordinal octavo de la sentencia

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