TA ANT - 05001-33-33-005-2015-01302-01-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2015-01302-01-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. / SUBREGLAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó dos
subreglas para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985: La primera, es que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, o que si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. La segunda, es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que en este caso no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social, ello por cuanto que al estar cobijada la demandante por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó. Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la
inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó. Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala confirmó la decisión apelada, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron la liquidación y reliquidación de la pensión de la
demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
2-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑAN SIERRA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
LLAMADO EN GARANTÍA: E.S.E. HOSPITAL SA RAFAEL DE EBÉJICO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO – 285 - AP.
TEMA: Régimen de Transición. Reliquidación de pensión, teniendo en cuenta todos
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO – 285 - AP.
TEMA: Régimen de Transición. Reliquidación de pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia en cuanto al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Señora NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA, obrando por medio de apoderada instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
3-18 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 420184 del 9 de diciembre de 2014 y la nulidad de la Resolución No. VPB 49095 del 16 de junio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones, reconocer
diciembre de 2014 y la nulidad de la Resolución No. VPB 49095 del 16 de junio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta para ello un IBL calculado con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que se ordene a Colpensiones, reconocer y pagar una primera mesada debidamente indexada al 21 de julio de 2014 en cuantía mensual de $960,420, el reajuste de manera retroactiva desde el 21 de julio de 2014 y hasta el memento del pago efectivo y la indexación de los dineros adeudados. HECHOS Que la demandante nació el 21 de julio de 1959 y laboró como empleada pública por más de 20 años al servicio de la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico. Que, mediante Resolución No. GNR 420184 del 9 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez, en cuantía mensual de $616,000, a partir del 21 de julio de 2014 en aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y calculando la mesada pensional teniendo en cuenta para ello el IBL del último año de servicios. Que, el 22 de diciembre de 2014, se presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 49095 del 16 de junio de 2015, decidiendo confirmar la anterior TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2016 y notificada
49095 del 16 de junio de 2015, decidiendo confirmar la anterior TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2016 y notificada la entidad demandada, la cual contestó indicando que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01. 4-18 de 1993, también es cierto que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la misma norma, la pensión de vejez se confirió con fundamento en la Ley 33 de 1983, por ser más beneficiosa, en la medida que le otorgó una tasa de reemplazo del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios.
Que, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que el IBL que se toma es el de las cotizaciones que se realicen efectivamente a la entidad. Que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están reglados por normas expresas. Que dichas normas taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse para
efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral. Que si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta y en este caso, los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados a la Administradora de Pensiones por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión y que no se podría entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes. En escrito separado, llamó en garantía a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBÉJICO, en calidad de último empleador de la demandante y consideró que esta entidad le deberá pagar a Colpensiones los factores sobre los cuales no cotizó. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 24 de noviembre de 2016 y una vez notificado, E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico, manifestó que entre la entidad y la demandante existió un vínculo laboral y que como consecuencia de las exigencias legales se le descontaban los aportes correspondientes con destino a Colpensiones, sobre los factores salariales de constitutivos de salario, conforme lo exige la ley. En la audiencia inicial fueron resueltas las excepciones previas y se difirió para la sentencia el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito. Se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se efectuó el decreto deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
5-18
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01. 5-18 pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que respecto del alcance del régimen de transición no existía unanimidad en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional, frente a los factores del salario que deben conformar el IBL, sin embargo, la Sentencia de Unificación No. 00143 de 2018, unificó el criterio y fijó una nueve regla jurisprudencial con carácter obligatorio y vinculante sobre el tema , atendiendo la postura previa prevista por la Corte Constitucional, determinando que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. . Que no es procedente la reliquidación pretendida, ya que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, en especial a las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés.
Que por esa razón, los factores salariales a incluir correspondían únicamente a aquellos sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encontraran expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
6-18 Consideró que el Despacho está desconociendo la postura y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la Sentencia de Unificación 0112-09 del 4 de agosto de 2010. Que, en este caso, quedó acreditado que la demandante, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su beneficio pensional está regido por la Ley 33 de 1985, al haber laborado al servicio de entidades públicas por más de 20 años y arribar a la edad de 55 años. Con base en lo anterior, concluyó que la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, debió calcularse con la base resultante del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues de no hacerse así, se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar de manera fragmentada el régimen pensional anterior a la Ley 100. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio.
hacerse así, se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar de manera fragmentada el régimen pensional anterior a la Ley 100. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio. La parte demandada, solicitó que se confirme la sentencia objeto del recurso de apelación, y en consecuencia se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones. Expresó que no puede pretender la parte actora se le declare el reconocimiento de la pensión de vejez en la forma solicitada, toda vez que la misma fue reconocida en debida forma y con sujeción a las normas aplicables para el caso concreto, que invocar la condición más beneficiosa no es una petición acorde a la realidad ya que la misma no encaja dentro de ningún supuesto factico ni jurídico que permita acceder a dicha solicitud, que es evidente la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión, pues los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son vinculantes y de obligatorio cumplimiento. La llamada en garantía, refirió que quedó plenamente probado conforme se demuestra en la prueba documental que reposa en el expediente, que el Hospital San Rafael Ebéjico, actuó́ conforme a la normatividad vigente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
7-18 Que no se debe imputar responsabilidad alguna al Hospital, dado que demostró́ el reporte de los aportes al Sistema General de Pensiones sin ser controvertido por ninguna de las partes procesales y que, además, carece de competencia para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que esa entidad, únicamente asumió́ el pago de los aportes a la seguridad social de la accionante. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo guardó silencio en esta etapa procesal.
INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
Por escrito allegado el 4 de noviembre de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interviene dentro del asunto, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Expresó que una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales
establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
8-18 Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. Debe resolverse por la Sala si la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado dentro del último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso Respecto de la Pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, cuyo régimen pensional
anterior era la Ley 33 de 1985, tenemos: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 168 de 1995. ”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
9-18 De lo anterior, se deduce, que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior. Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley. Recientemente, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de
2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años. Ante esa disparidad de criterios entre lo establecido por la Corte Constitucional y lo que venía señalando el Consejo de Estado con respecto a la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de
Estado para tomar la decisión, fueron las siguientes: “85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
10-18 …
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas1.
…
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen
distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo
21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
1 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: NORA MARÍA GAÑÁN SIERRA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
11-18
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01302-01.
11-18
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la
del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y
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