🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 005 2015 01351 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2015 01351 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN – Deben concurrir dos elementos: la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido satisfactoriamente; y la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación pudiera haber interrumpido el proceso causal de producción del daño /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS CON MINAS ANTIPERSONALES, MUNICIONES SIN EXPLOTAR O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS – En sentencia de unificación, el Consejo de Estado consideró que no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonales como motivo para declarar la responsabilidad del Estado únicamente bajo el régimen objetivo, basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni tampoco bajo el régimen de falla en el servicio, en tanto la obligación de desminar la totalidad de todo el territorio nacional, adquirida en los términos de la Ley 554 del 2000 y la Convención de Ottawa, no ha sido infringida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE RIESGO CREADO – Existen dos hipótesis bajo las cuales es posible la declaratoria de responsabilidad del Estado: accidentes

causados con minas antipersonales, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional; y en los casos de un accidente con dichos artefactos en proximidad a un órgano representativo del Estado / ACTIVIDADES DE IDENTIFICACIÓN, DEMARCACIÓN, VIGILANCIA Y CERCADO DE LA ZONA DONDE SE SEPA O SE SOSPECHE QUE HAY MINAS ANTIPERSONALES – Esta obligación de medio no está comprendida dentro de la prórroga de las obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa que solicitó el Estado, por lo que los jueces deben verificar si existió una sospecha de la existencia de los artefactos, con base en los cuales se pueda concluir la infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las zonas minadas por parte de las entidades demandadas, para así declarar la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 del 2000, Ley 759 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, pues la prueba adosada en las oportunidades procesales pertinentes no permite inferir una desatención del Ejército Nacional respecto de las obligaciones que en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados, le correspondía asumir.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 271 Medio de control Reparación Directa Demandante María Consuelo Castrillón Gómez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 005 2015 01351 01 Decisión Confirma decisión. Asuntos Régimen de imputación jurídica. Daños causados por artefacto explosivo improvisado. Falla en el servicio por omisión/ Carga probatoria. Riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal/ Valoración probatoria. Ni el elemento falla, ni el del nexo causal, gozan de alguna dispensa probatoria en el régimen de la responsabilidad Administrativa, por tanto es onus probandi de la parte actora su constatación. Instancia Segunda Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los señores MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ, JORGE LUÍS

CASTRILLÓN GÓMEZ, OLGA LUZ CASTRILLÓN GÓMEZ, LUZ MARINA CASTRILLÓN GÓMEZ y JOHN ARLEY CASTRILLÓN JARAMILLO, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Luís Alberto Castrillón Gómez, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2014 en el la vereda La Esmeralda, sector la Rivera, corregimiento Ochalí del municipio de Yarumal – Ant.-, a consecuencia de la activación de una mina antipersonal. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por alteración a las condiciones de existencia, la suma equivalente a treinta

(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hijo de la víctima mortal y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $109.336.348 en favor del hijo de la víctima. - Como medidas no pecuniarias, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad en los hechos que generaron la muerte del señor Luís Alberto Castrillón Gómez1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 31 de enero de 2014, cuando el señor Luís Alberto Castrillón Gómez, se desplazaba por la carretera de la vereda La Esmeralda del sector la Rivera perteneciente al corregimiento Ochalí del municipio de YarumalAntioquia, sufrió heridas por mina antipersonal que le produjeron la muerte por choque hipovolémico, hechos que ocurrieron en plena vía de acceso vehicular y peatonal, por donde transitaba la población que habita el sector y que la víctima recorría con frecuencia para comercializar leche con la empresa Colanta. 2.2. El lugar donde ocurrió el incidente no se encontraba señalizado o demarcado de forma que los ciudadanos pudieran advertir la presencia de minas antipersonales, lo que se traduce en una exposición de este ciudadano a un riesgo que finalmente derivó en su deceso.

2.3. Al enterarse del hecho, la familia del señor Luís Alberto Castrillón Gómez, acudió a la Fiscalía General de la Nación y a la Personería Municipal de Yarumal, con el fin de informar lo sucedido, pero ningún personal de las entidades se dirigió al lugar, debiendo entonces practicar ellos mismos el levantamiento del cuerpo. 2.4. Bajo ese contexto es claro que las autoridades competentes no cumplieron con el deber orientado a efectuar el levantamiento del occiso y cumplir con la correspondiente cadena de custodia, debiendo ser llevado a las instalaciones de Medicina Legal donde finalmente se le efecto la inspección técnica. 2.5. Por virtud de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó indagación preliminar y la Personería Municipal de Yarumal emitió certificación que da cuenta de lo ocurrido y además de que en esa localidad operaba el Comando de Policía en área urbana, la estación de policía Cuivá en área rural

1 Cfr. A folios 6 a 10.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 y militaba el Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” en la

zona urbana y en la zona rural, el Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge

Eduardo Sánchez BAJES”, específicamente en la vereda Espíritu Santo, hacia los corregimientos La Loma, El Llano y Ochalí. 2.6. Las condiciones de orden público en la zona, según el Mayor Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Oficial de Operaciones del Batallón de Artillería No. 4, eran complejas, pues operaba el Frente 36 de las ONT-FARC e instalaban artefactos explosivos como modo de proceder.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que no logró la parte demandante demostrar ni una falla en el servicio ni menos un daño enmarcado dentro de un régimen objetivo, marco de análisis que adoptó valiéndose de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 07 de marzo de 2018. Así las cosas, para realizar el examen del asunto bajo el tamiz de la falla en el servicio, indicó que hubo omisión o incumplimiento del deber de prevenir y garantizar los derechos a la vida e integridad de las víctimas de accidentes con minas antipersonales en los términos de la Convención Americana, pues el Estado ha dispuesto un espectro legislativo para reglamentar esos hechos y un plan estratégico para desarrollar las labores de desminado humanitario y de educación en riesgo de minas, de forma responsable y bajo protocolos internacionales, la cual se ha realizado en otros municipios con características

similares. El examen del régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garantía, adujo que no era posible imputar daño ni bajo el escenario del riesgo excepcional ni en el del daño especial, por no haberse demostrado la creación del riesgo por parte del Estado y menos que el daño provino de una acción positiva y legitima de éste. Bajo ese contexto, estimó que lo propio era remitir copia de la decisión a la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal -DAICMAa fin de que registrara el hecho en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades Relativas a Minas Antipersonal -IMSMAy que los demandantes fueren incluidos, en caso de no estarlo, en la ruta de atención y reparación.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 26 de abril de 2019 (fl. 373), siendo admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 10 de mayo del mismo año (fl. 376).RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, invocó la revocación de la sentencia de instancia para

que en su lugar, sean acogidas las súplicas de la demanda y para ello estimó pertinente establecer la diferencia entre el desminado militar y el humanitario y determinar las autoridades a las que corresponde cada uno. En efecto, indicó que el desminado humanitario le compete al DAICMA, entidad que no tiene catalogado el municipio de Yarumal como zona de riesgo, labor que en todo caso depende de la Presidencia de la República y que recae comprende minas antipersonales, artefactos explosivos improvisados, en tanto se trata de una asistencia humanitaria provista a las comunidades afectadas por esos elementos, con apego a los estándares internacionales. Por su parte y en relación al desminado militar, expresó que hace referencia a todas aquellas operaciones que ejecutan grupos especializados en tareas antiexplosivos de la Fuerza Pública colombiana, para la detección y destrucción de las minas antipersonales con el fin de facilitar el paso de la tropa. En consecuencia, el desminado humanitario según el DAICMA está previsto para realizarse en 14 municipios de todo el territorio nacional, asignando esa labor al Batallón de Desminado Humanitario No. 60 para 8 de esos 14 municipios y para los restantes, se ha radicado en cabeza de civiles contratados por organizaciones civiles de desminado humanitario y por los batallones especializados en la materia. Adicionalmente, expresó que la obligación de los estados frente al desminado se encuentra regulada en normas internacionales acogidas por Colombia, de

ahí que pueda imputarse al Estado los daños producidos con la explosión de minas antipersonales o de artefactos explosivos improvisados bajo la perspectiva de una falla en el servicio cuando esos elementos son instalados por terceros, haciéndose necesario verificar el cumplimiento de la posición de garante frente a la integridad de los civiles inmersos en el conflicto armado y las labores de erradicación de esos elementos conforme a la Convención de Ottawa, pero además, puede surgir la posibilidad de imputar esos daños bajo el tamiz del riesgo excepcional o del daño especial, cuando se encuentra demostrada la propiedad del artefacto en cabeza de la Fuerza Pública, para el primer caso, o cuando se desequilibran las cargas públicas, para el ultimo evento. Sin embargo, insistió que el deceso del señor Luís Alberto Castrillón Gómez derivó en una responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, por el hecho de que su deceso ocurrió mientras transitaba por una vía y a consecuencia de la activación de una mina antipersonal, sin que éste fuere combatiente o hubiere participado directa o indirectamente en hostilidades que pudieran generar grupos armados ilegales, amén de que en la zona donde ocurrió el incidente, ya se habían presentado accidentes con minas antipersonales, municiones sin explotar o con artefactos explosivosRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 improvisados, ya que era altamente afectada por el accionar de las FARC, con constantes enfrentamientos con el Ejército Nacional, lo que ha hecho que el

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 improvisados, ya que era altamente afectada por el accionar de las FARC, con constantes enfrentamientos con el Ejército Nacional, lo que ha hecho que el DAICMA no la haya podido priorizar para desminado, por no estar dadas las condiciones de seguridad.

Adicionalmente, indicó que para la fecha de los hechos no se estaba realizando desminado militar, ya que la explosión no ocurrió en el marco de una operación militar, de ahí que existiere obligación del Estado de cumplir con esa labor para preservar la integridad de la Fuerza Pública, en este caso, del Ejército Nacional. Finalmente, afirmó que en la sentencia de primer grado no se ejerció control de convencionalidad orientado a interpretar los derechos humanos bajo la óptica del derecho internacional humanitario, sino que hubo un apego a la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de la cual se dieron varios salvamentos de voto orientados a cuestionar la negación de la posición de garante del Estado.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 27 de mayo de 2019 (fl. 383), oportunidad en la que solo la entidad demandada allegó un escrito en el que hizo mención de la responsabilidad con relación a los daños causados por hechos violentos de terceros en el entendido

de ser imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño intervino la administración por acción u omisión constitutiva de falla en el servicio y también hizo alusión a los eventos de responsabilidad por minas antipersonales, refiriendo que a la luz de la jurisprudencia, solo surge responsabilidad cuando se produce el daño a consecuencia de enfrentamientos entre miembros de la fuerza pública y actores armados ilegales, pudiéndose examinar los asuntos al amparo de la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. También hizo referencia a las obligaciones estatales en relación con las minas antipersonales en virtud de la Convención de Ottawa y la prórroga para su cumplimiento hasta el 01 de marzo de 2021, luego de lo cual, afirmó que en el caso del señor Luís Alberto Castrillón Gómez no es posible imputar responsabilidad alguna a la entidad, por cuanto los materiales probatorios adosados a la actuación dan cuenta de que su deceso se dio por la explosión de un artefacto explosivo improvisado sembrado por subversivos que delinquían en el sector, lo que hace pasible la configuración del hecho de un tercero, máxime cuando la explosión no se produjo como consecuencia de un combate y menos se tenía conocimiento de si instalación en esa zona. Finalmente, destacó que el Ejército Nacional está obligado al no uso, ni almacenamiento, ni producción de minas antipersonales en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por organismos internacionales.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

7

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

7

6. El Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con

aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar la revocación de la sentencia de primer grado y en su lugar la acoger las súplicas de la demanda, bajo criterios como la indebida valoración probatoria, indebida aplicación de la jurisprudencia y violación al debido proceso.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concretan en la se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, pues la prueba adosada en las oportunidades procesales pertinentes no permite inferir una desatención del Ejército Nacional respecto de las obligaciones que en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados, le correspondía asumir.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

8 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

4. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado

como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una

eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 4.2. Del título de imputación jurídica.

Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica

atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás 3, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio . Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. Así se indicó: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace

sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas,

1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26000-2000-02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01351-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTRILLÓN GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

10 Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)4. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función

administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando  de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” (Negrilla fuera del texto). Así mismo, en pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6. En cuanto a los eventos en los que ventila la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con minas antipersonales, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, en sentencia de unificación jurisprudencial del 7 de marzo de 2018 7, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no es posible ubicar el fenómeno de las

minas antipersonales como motivo para declarar la responsabilidad del Estado únicamente bajo el régimen objetivo, basado en la solidaridad o en la posición de garant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...