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TA ANT - 05001 33 33 005 2015 01358 01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2015 01358 01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento

pensional, circunstancia que además no fue objeto del recurso de alzada; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia Nº 206 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Ilda Díaz Pérez Demandado Colpensiones Llamada en garantía ESE Metrosalud Radicado 05001 33 33 005 2015 01358 01 Decisión Confirma la sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se

Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de noviembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora ILDA DIAZ PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 57839 del 26 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y la nulidad de la Resolución No. VPB 70616 del 17 de noviembre de 2015, emitida por Colpensiones, mediante la cual se negó el ajuste de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

70616 del 17 de noviembre de 2015, emitida por Colpensiones, mediante la cual se negó el ajuste de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 o en su defecto conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años , la que resulte más favorable; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Ilda Diaz Pérez, nació el 10 de marzo de 1954, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 05 de julio de 1977 para varios

hospitales y posteriormente se vinculó a la ESE Metrosalud desde el 10 de julio de 1991 hasta el 01 de septiembre de 2014, esto es, por más de 20 años al servicio público. 2.2. Ante el cumplimiento de los requisitos legales, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 288518 del 19 de agosto de 2014, le reconoció a la actora la pensión de jubilación, por contar con los requisitos de ley en aplicación del régimen de transición de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990 en una cuantía del 90% y un valor de la mesada pensional de $1.638.721, condicionándola al retiro del servicio; por lo que posteriormente mediante la Resolución No. GNR 57839 del 26 de febrero de 2015 le fue reconocida la pensión de vejez desde el 02 de septiembre de 2014 en un valor de ($1.643.182). 2.3. Sin embargo, aduce no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios; por lo que inconforme con lo allí dispuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de veje z, siendo rechazados dichos recursos negando la solicitud de reliquidación pensional.

2.4. Posteriormente, elevó petición el día 30 de septiembre de 2015 solicitando nuevamente la reliquidación de la mesada pensional con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales, atendiendo a lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No. VPB 70616 del 17 de noviembre de 2015.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasaRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES 4 de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los

previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora. En consonancia con lo anterior, indicó que no era necesario analizar la responsabilidad que se predicó en relación con la E.S.E. Metrosalud, quien fuera vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, comoquiera que las pretensiones de la demanda habrían de ser negadas.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 08 de febrero de 2019 (fl. 137) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 26 de febrero de ese mismo año (fl. 140). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante censuró la decisión de primer grado con base en lo que considera, constituyó un equivocado análisis forjado por el a quo en relación con el reajuste de la prestación de vejez y por ello, afirmó que en la decisión fue acogido el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, así como la postura unificada asumida por el Consejo de Estado el 28

de agosto de 2018, sin tener presente que los principios de causación y disfrute de la pensión, nada tienen que ver con el momento en que el ciudadano acude a la administración de justicia. De cara a lo anterior, afirmó que la sentencia C-258 de 2013, no tiene la virtualidad de modificar derechos adquiridos por quienes se beneficiaron del régimen de transición y accedieron a la pensión de vejez en vigencia de normas y jurisprudencia que concedían derechos en cuanto a la liquidación del ingreso base, máxime cuando en la decisión simplemente se forjó un estudio de constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, no de la Ley 33 de 1985. Trajo a colación además, una sentencia emitida por el Consejo de Estado relacionada con la discusión suscitada por la expedición de sentencias como la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y es precisamente la que fuera emitida en sede de tutela el 14 de julio de 2016, en la que claramente se concluyó que ante la inexistencia de pronunciamiento en la Corporación que reflejara un cambio de la postura adoptada hasta ese entonces respecto de la determinación del ingreso base de liquidación pensional, era preciso seguir considerando la regla trazada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, consideró que el a quo se aparta del precedente del Consejo de Estado sin esgrimir razones de fondo que justifiquen esa posición y, finalmente, aseveró que al existir una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES 5 en lo que atañe al concepto monto, muy diferente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, era preciso buscar una solución favorable al trabajador.

Para concluir, indicó que en la sentencia fue desconocido el principio de in dubio pro operario, orientado a que se protejan los derechos fundamentales de los más débiles, pues fue acogida la postura según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión no forma parte del régimen de transición, cuando por más de 20 años se ha reconocido en forma diversa este aspecto en los estrados judiciales.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 11 de marzo de 2019 (fl. 143), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La Parte demandada mediante escrito visible a folios 146 a 148 refirió apartes de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el pasado 28 de agosto de 2018 respecto de los beneficios del régimen de transición, creándose allí las reglas de interpretación, para finalmente solicitar que sea confirmada la decisión de primera instancia. 5.2. La entidad vinculadaEse Metrosalud presentó escrito en el que señaló

que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-230 de 2015, aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento del derecho de quienes se rigen por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 a saber: la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma; lo anterior, bajo el principio de la sostenibilidad económica del sistema pensional ; posición que posteriormente fue reiterada en otras providencias y finalmente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, manifestó que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto, resulta del caso advertir que el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora sólo le garantiza a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no lo contemplado frente al IBL como factores salariales y tiempo sobre liquidación. Adicional a ello, refiere que los factores salariales a tener en cuenta para realizar los aportes al sistema de pensiones, son los contemplados en las normas legales sobre la materia, en especial la contenida en el Decreto 1158 de 1994, norma que enumera taxativamente los factores salariales que se

deben tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema pensional, factores que no se reconocerá a la demandante, toda vez que no estaban consagrados para los empleados públicos de orden territorial, excepto en lo que se refiere al salario básico y a la remuneración por recargos y trabajo dominical y festivo, siRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES 6 a ello hubo lugar; por lo tanto, bajo dichas consideraciones solicita sea confirmada la decisión de primera instancia.

6. El Ministerio Público.

La Representante del Ministerio Público, para ese entonces, emitió concepto desfavorable a los intereses de la parte actora, pues invocó la confirmación de la decisión desestimatoria emitida en la instancia previa, anclada en el supuesto de encontrarse ajustados a derecho, los actos administrativos objeto de pretensión anulatoria, luego de exponer los antecedentes normativos y jurisprudenciales sobre el asunto, manifiesta que a pesar de gozar del beneficio de transición aplicable en materia pensional en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación de vejez, debía efectuarse sobre el ingreso base previsto para el Sistema General de Pensiones, sin que fuere dable incluir en ella, factores salariales percibidos en el último año de servicio, respecto de los cuales, por demás, no se efectuaron aportes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de noviembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si resulta jurídicamente viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar , acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones, conforme a la idea de tenerse que aplicar en forma íntegra el régimen pensional contenido en la Ley 33 de

1985, según el cual, los empleados del sector público que alcancen la edad de 55 años y 20 años de servicio, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, o en subsidio, que se consideren todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio en aplicación del Decreto 758 de 1990.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional, circunstancia que además no fue objeto del recurso de alzada; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto

pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.

La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que

consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, veamos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) paraRADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES 8 los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el

régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran

cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación los regímenes pensionales cuya aplicación integral se clama en el dosier, empezando por el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece el régimen prestacional para el sector público, y en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Se itera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.RADICADO: 05001-33-33-005-2015-01358-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ILDA DIAZ PEREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100

de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la

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