TA ANT - 05001-33-33-005-2017-00031-01.-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2017-00031-01.-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 – A partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN - En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 812 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el último año de servicios y que están previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aunque en ella se hubiera incluido el sobresueldo, que no está enlistado dentro de los factores
establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , situación que no puede ser modificada puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos al demandante. Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01.
2-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VÉLEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-33-005-2017-00031-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO – 069 - AP.
TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO – 069 - AP.
TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CES2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS VELEZ RIVERA, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01. 3-16 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin
de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución N° 10150 de mayo 10 de 2.006, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en nombre de FONPREMAG, por medio del cual se reconoce a la actora la pensión de jubilación. Que como consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status incluyendo la prima de Vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad y sobresueldo en un 75% a favor de la parte demandante. Que las sumas sean debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se ordene dar cumplimiento del fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que al señor LUIS CARLOS VÉLEZ, en su calidad de docente le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución N°10150 del 10 de mayo de
2.006 en cuantía de $1.603.093 mensuales a partir del 21 de julio de 2.005. Que para liquidar la pensión de la actora solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual, dejando por fuera la Prima de Vacaciones, de Navidad, de Licenciado, de Clima y la de Vida Cara en un 75% a favor de la demandante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01.
4-16 La demanda fue admitida mediante auto del trece (13) de febrero de 2.017 y notificada en debida forma a las partes. La demandada, mediante memorial radicado el 2 de junio de 2.017, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones que denominó: ineptitud de la demanda, no agotamiento vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, compensación la genérica o innominada. La demandada además en el escrito de contestación solicitó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera de FONPREMAG en calidad de litisconsorte necesario. Mediante auto del 27 de abril de 2.018, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2.018, en ella, se dispuso que se
litisconsorte necesario. Mediante auto del 27 de abril de 2.018, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2.018, en ella, se dispuso que se resolverían en dicha instancia las excepciones previas: falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y no agotamiento vía gubernativa y prescripción; declarándose no probadas las mismas. Paso seguido se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes. Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en la misma audiencia y se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2.018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y manifestó que los docentes que se encuentren afiliados al FONPREMAG, cuya vinculación o ingreso fue anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 82 de 2003, el régimen pensional aplicable será el contemplado en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables al momento. Que por tanto, su pensión debió ser liquidada en un equivalente al 75% del salario mensual promedio del años anterior a la obtención del estatus de pensionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33
de 1985.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01.
5-16 Finalmente, ordena al demandado a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la acora, teniendo en cuenta además de los conceptos ya incluidos, los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y el sobresueldo. Negó, por tanto, la inclusión del factor de prima de vida cara, por no tener origen legal. Declaró probada la excepción de prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2.014. Ordenó la indexación de las sumas reconocidas y condenó en costas. RAZONES DE LA APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, tras señalar, que las normas que regulan lo correspondiente a primas son: el Decreto 451 de 1984, Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Que sobre el Decreto 451 de 1984 es necesario resaltar, que excluye de manera expresa la aplicación del Decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Que en materia de régimen salarial y prestacional, se ha establecido un
régimen especial dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 715 de 2001 y Decreto 1850 de 2002. Que como consecuencia de las características propias de la actividad docente, se justifica que su régimen salarial y prestacional sea diferente al de los empleados públicos del orden nacional, quienes deben asumir las responsabilidades y funciones propias de sus respectivos cargos en condiciones muy distintas a las de los docentes oficiales. Considera que el Decreto N°1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01. 6-16 públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, fija las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, y en el artículo 104 precisa la excepción creada por el legislador al personal docente. Que por otro lado, el artículo 3° al clasificar los empleos a los cuales le es aplicable el Decreto, tampoco incluye al personal docente.
Que queda claro que las primas diferentes a las prestaciones señaladas en la
ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que se les ha llamado de manera equivocada primas, no son una prestación social sino elementos constitutivos de salario. Para el caso de los servidores públicos, por disposición legal en el evento de tener derecho a las enunciadas primas, estas formarían parte de los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales que por ley le correspondan. Agrega que conforme a la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre distribución de competencias, se estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes actuales nacionales o nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. De manera que, según lo prescrito por el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Para concluir, la accionada afirma que, en cuanto a la solicitud de pago de
intereses de mora y pago de indexación, no pueden aplicarse directamente ni discrecionalmente por la administración, ello sólo puede en cumplimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01. 7-16 de decisiones judiciales que ordene actualizar los valores debidos, y por ende la administración no se encuentra facultada para ordenar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo guardó silencio en esta etapa procesal. Se decidirá las controversias previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Análisis legal, jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. El proceso de Nacionalización de la educación primaria y secundaria se inició en Colombia con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, cuando se expresó que el régimen de los docentes que prestaban servicios al Departamento se convertiría en régimen de Docentes Nacionalizados. La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la
Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01.
8-16 El anterior postulado es reforzado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan
con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". La Ley 812 de 2003, de la cual hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 81 preceptúa: “ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que
se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” De las normas transcritas, es claro que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, y exactamente en lo que concierne al accionante, se rige por la Ley 33 de 1985, por sus decretos reglamentarios y por las normas anteriores, haciendo la claridad que a partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01. 9-16 para la liquidación de la pensión.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preceptúa:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Adicionalmente la misma Ley 812 de 1985, en su artículo 3º en lo que respecta a la liquidación de la pensión consagró: “…la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señalando que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. La interpretación de estas normas generó en un principio diversidad de criterios acerca de cuál es el salario base de cotización y por consiguiente de
feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. La interpretación de estas normas generó en un principio diversidad de criterios acerca de cuál es el salario base de cotización y por consiguiente de liquidación de la pensión de los docentes, diversidad a la que puso fin la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S22019 proferida el 25 de abril de 2019, dentro del expediente 680012333000201500569-01, en la que se procedió a sentar jurisprudencia frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al FondoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01.
10-16 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las siguientes: “A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. …
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os
812 de 2003. …
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
…
58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.
59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. …
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01. 11-16 interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó
nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional
previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de
la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingresoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS VELEZ RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-33-005-2017-00031-01. 12-16 base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes
vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. … i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materi
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