TA ANT - 05001-33-33-005-2017-00119-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2017-00119-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Laboral DEMANDANTE: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMILRADICADO: 05001-33-33-005-2017-00119-01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 155
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la prima de actividad
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 188 7 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en cons ecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto
presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia p roferida el veinte (20) de junio de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidoRadicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 2 de 18
por el seño r Jairo de Jesús Monsalve Chaverra en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Informa la demanda que el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente, por 22 años, 7 meses y 7 días, siendo su última unidad en el Departamento de Antioquia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución N o. 1234 del 19 de abril de 1980 reconoció la asignación de retiro.
Refiere que de conformidad con la hoja de servicios No. 0033 del 11 de enero de 1980 de la Policía Nacional, el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y actualmente devenga una prima de actividad del 20%.
Señala que a partir de la Ley 2ª de 1945 en su artículo 34 trata del principio de oscilación y ha estado vigente, tomándose
servicio y actualmente devenga una prima de actividad del 20%.
Señala que a partir de la Ley 2ª de 1945 en su artículo 34 trata del principio de oscilación y ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública.
Refiere que el Congreso de la República, mediante las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 señaló los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública . El Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios 2070/03 y 4433/04 que en sus artículos 23 introdujo modificaciones en las partidas computables de la Asignación de Retiro y pensión.
Manifiesta que la partida computable de la prima de actividad fue modificada en el sentido de que se suprimieron porcentajes y rangos, es decir, que ya no implica un porcentaje de la misma ni tiene consideración rango alguno , sino que debe ser tomada en su integridad, es decir, en un 100%.Radicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 3 de 18
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 8047/GAG SDP del 26 de abril de 2016 y el Oficio 6735/GAG-SDP del 3 de julio de 2008 proferidos por el director General de CASUR.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CASUR que en virtud del principio de oscilación le sea reliquidada al Sr. Agente
6735/GAG-SDP del 3 de julio de 2008 proferidos por el director General de CASUR.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CASUR que en virtud del principio de oscilación le sea reliquidada al Sr. Agente Retirado de la Policía Naciona l Jairo de Jesús Monsalve Chaverra su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del ser vicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURreliquidar al Sr. Agente Retirado de la Policía Nacional Jairo de Jesús Monsalve Chaverra lo dejado de percibir por concepto del no computo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de oscilación tiene derecho, por una parte, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, período de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y por la otra, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004…”1
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 94, 216, 218, 229 y 346 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 2ª de 1945; Ley 4ª de 1992; artículos 21 y
53, 58, 90, 93, 94, 216, 218, 229 y 346 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 2ª de 1945; Ley 4ª de 1992; artículos 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 165, 166, 167, 169 y 318 del Código General del Proceso; Ley 1437 de 2011; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Ley 1367 de 2009; Ley 797 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 2063 de 1984; Decreto 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.
Expresa el demandante, que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los oficios demandados, al partir de una premisa equivocada, pues negó la solicitud del actor argumentando la causación en vigencia de un régimen anterior, obviando el principio de progresividad, que de bió haber tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud.
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Señala que el haberse ampliado la órbita de amparo del derecho de la asignación de retiro al computarse una mayor prima de actividad para efectos de la liquidación de la prestación periódica constituye una manifestación del principio constitucional de progresividad, y el que se le aplique a una parte de la población retirada de la institución y a otra no, viola el mencionado principio de la progresividad que debe cobijar a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto
constitucional de progresividad, y el que se le aplique a una parte de la población retirada de la institución y a otra no, viola el mencionado principio de la progresividad que debe cobijar a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto fáctico y no solo a un sector, la progresividad debe ser general y no sectorizada.
Indica que en el presente asunto estamos frente a iguales, es decir agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, entre estos agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro existe un trato desigual entre iguales, pues un sector de estos recibe su asignación de retiro liquidada con base en la totalidad de la prima de act ividad que devengaba en servicio y los otros con base en un porcentaje menor, el trato diferente no esta justificado dado que no hay mandato que así lo haga.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, contestó la demanda indicando que el demandante en el grado de agente para la época de su retiro, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990, porque esta era la disposición legal para el personal de agentes en servicio activo de la prima de actividad.
Refiere que posteriormente y para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, el régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pension es. Este Decreto empezó a regir el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, se observa, que la norma que
porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pension es. Este Decreto empezó a regir el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, se observa, que la norma que reconoce el derecho a percibir la asignación de retiro es anterior a esta fecha y en ninguno de los artículos del Decreto 4433 de 2004, se establece que ópera de manera retroactiva y al leer detenidamente la norma se observa que los beneficios o las condiciones establecidas no se hacen extensivas a losRadicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 5 de 18
vinculados por regímenes anteriores, es decir, no hay lugar a retroactividad alguna.
Advierte que la le y solo rige para el futuro y en consecuencia no puede tener efectos retroactivos , salvo que el legislador lo disponga.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora, si no es posible aplicar el Decreto 4433 de 2004 a quienes hayan adquirido su derecho a la asignación de retiro con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, surge entonces la pregunta de cuál normativa debe aplicarse para establecer los criterios para el cómputo de la cuantía o porcentaje de la prima de actividad que debe tomarse para liquidar la asignación de retiro de los Agentes de la Policía N acional que causaron su derecho con anterioridad a su entrada en vigencia, a lo
de la prima de actividad que debe tomarse para liquidar la asignación de retiro de los Agentes de la Policía N acional que causaron su derecho con anterioridad a su entrada en vigencia, a lo que obtenemos como respuesta que se debe acudir al Decreto 1213 de 1990, que como bien se mencionó en líneas anteriores, (i) estableció el monto de la prima de actividad y ii) permitió expresamente su aplicación retroactiva, esto es, incluso a quienes causaron su derecho antes de 1984, como es el caso del señor
MONSALVE CHAVERRA.
Es necesario mencionar que desde los primeros pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la fórmula de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política la Corte Constitucional precisó que la forma clásica de aplicación del derecho a la igualdad basada en la noción de igualdad formal, se ha reorientado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares del caso. En otras palabras, el principio de la igualdad se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Teniendo en cuenta lo anterior, habrá situaciones en las cuales se darán tratos desiguales, pero sobre la base de que dicho trato se fundamenta en criterios razonables y justificados. Ahora, si nos detenemos a analizar los requisitos exigidos a los Agentes de la Policía Nacional bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, como es el caso del señor JAIRO DE JESÚS MONSALVE CHAVERRA, con los presupuestos o exigencias de los Agentes de la Policía Nacional bajo
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presupuestos o exigencias de los Agentes de la Policía Nacional bajo
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la vigencia del Decreto 4433 de 2004, vemos como este último se aumentan las condiciones para a causación de la asignación de retiro, sin que implique la desmejora de las condiciones o beneficios adquiridos previo con anterioridad a su entrada en vigencia.
En conclusión, si bien se presenta un trato desigual entre los Agentes de la Policía Nacional bajo el Decr eto 609 de 1977 y los Agentes de la Policía Nacional bajo el Decreto 4433 de 2004, este se encuentra, a juicios del Despacho, justificado por la mutación de las condiciones y requisitos exigidos a los miembros de la Fuerza Pública con posterioridad a la en trada en vigencia del Decreto 4433 y la garantía de los derechos adquiridos de los miembros de la Fuerza Pública que hubieran causado su derecho de manera anterior”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con f undamento en que al actor le son aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, aunque si situación se hubiese consolidado antes de su vigencia. Entonces la asignación de retiro del demandante concedida y consolid ada bajo el rigor de una norma anterior, también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Señala que s obreviviendo el demandante hasta la actualidad, se vio sometido a las mismas o peores condiciones que el
también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Señala que s obreviviendo el demandante hasta la actualidad, se vio sometido a las mismas o peores condiciones que el personal que adquiere su d erecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en aplicación de la igualdad, debe ser merecedor también del reajuste que compense la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro. Es decir, teniendo en cuenta cualquiera sea la razón que motivo que se cambiara la forma de computar la prima de actividad en una fracción inferior de la realmente devengada, a tomarla en su totalidad, esa idéntica razón debe justificar también el aumento de tal factor al personal retirado en un régimen anterior, pues act ualmente se encuentran bajo la misma economía y las mismas circunstancias fácticas que justificaron el aumento del derecho del personal que se retira en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Indica que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 si tiene como destinatarios a los miembros de las Fuerza Pública retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que dicha normaRadicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 7 de 18
regula lo referente a la forma de liquidación de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes en forma general, mientras que los dos artículos subsiguientes se refieren de manera textual a su aplicación solo a los derechos adquiridos o circunstancias consolidadas a partir de la vigencia del Decreto.
Refiere que el principio de oscilación no puede apli carse al
en forma general, mientras que los dos artículos subsiguientes se refieren de manera textual a su aplicación solo a los derechos adquiridos o circunstancias consolidadas a partir de la vigencia del Decreto.
Refiere que el principio de oscilación no puede apli carse al margen de la Constitución, sino que debe armonizarse con ella, entonces si en actividad el personal recibía una prima de actividad, y la misma constituía salario ya que era pagada periódicamente y para el disfrute del trabajador, no es compatible con la actual Constitución y el bloque de constitucionalidad, que no se tenga en cuenta de forma completa para la liquidación de su asignación de retiro o pensión sino en un monto mucho inferior al realmente devengado.
Manifiesta que admitiendo la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 una interpretación más favorable a los intereses del demandante se debe acoger con preferencia a las más desfavorables, por tratarse de derechos laborales.
Finalmente, indica que no se solicita aplicar los factores más favorables de uno y otro régimen al demandante violando el principio de inescindibilidad, se solicita aplicar integralmente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, pero respetando los derechos adquiridos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda nte manifestó que se mantiene en las pretensiones y cargos de la demanda y de manera respetuosa solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto la deman dada desconoce los derechos constitucionales y legales del demandante.
La entidad demandada no alego de conclusión.
solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto la deman dada desconoce los derechos constitucionales y legales del demandante.
La entidad demandada no alego de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01
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El Procurador 143 Judicial II no presentó concepto en este asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De co nformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Medellín.
Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra tiene derecho al reajuste su pensión, incluyendo el porcentaje de la prima de actividad en aplicación del principio de oscilación establecido Decreto 4433 de 2004.
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Prima de Actividad para el caso de los Agentes
La prima de actividad fue creada mediante la ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez estableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".
exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez estableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".
Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la ley 65 de 1967, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 188 de 1968, el cual hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, además de reajustar los porcentajes de su reconocimiento. La anterior prestación fue mantenida para tales servidores mediante los decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 deRadicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 9 de 18
1977, esta última normatividad, que corresponde a la aplicada al actor, la cual en el artículo 1 estipula:
“ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. El presente estatuto no rige el personal auxiliar de la Policía Nacional, el cual está sometido al régimen de la Ley 2ª de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen”
En cuanto a las prestaciones por retiro, el art ículo 55 de decreto 609 de 1977, preceptúa:
“ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
“ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viud os con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15% ) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad”.
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el decreto 2063 de 1984 por medio del cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, estableciendo en el artícul o 40 la prima de actividad para personal en servicio activo, equivalente al treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico y en el artículo 151 del mismo consagró el cómputo de la prima de actividad para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Así mismo, el Gobierno Nacional en uso de las facultades
artículo 151 del mismo consagró el cómputo de la prima de actividad para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Así mismo, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto deRadicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 10 de 18
Carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en el artículo 30 reguló la prima de actividad de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”
A su vez el artículo 99 de esta misma normatividad incluyó dentro de la liquidación de prestaciones la prima de actividad, incluso en las as ignaciones de retiro de los Agentes retirados, indicando que su cómputo sería de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto , para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte
de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”
Con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, estipulando en los artículos 30, 100, 101 y 104, en cuanto a la prima de actividad para el personal retirado, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…)
ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. (…)Radicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 11 de 18
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en
c. Prima de antigüedad. d. (…)Radicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 11 de 18
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artícul o, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 53 de este Decreto.
ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de s ervicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”
Con posterioridad, el Congreso de la República mediante la ley 923 de 2004, fijó los cr iterios y objetivos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pú blica, y en desarrollo de esta norma,
retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pú blica, y en desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004 por el cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual, en lo que respecta al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, estipuló:
“ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán se gún corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. (…)”
Conforme al artículo de este prece pto transcrito, tenemos que a partir de este decreto se toma el total de la prima de actividad que se percibía en servicio activo, como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública y no en la proporción porcentual como lo hacen las primeras normas.Radicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 12 de 18
De la misma manera, tenemos que esta norma no consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, ni en
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De la misma manera, tenemos que esta norma no consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, ni en cuanto al cómputo de la misma en la asignación de retiro, por lo que se concluye que, para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir a las normas aplicables a su retiro.
Del principio de oscilación
El Decreto 4433 de 2004, estableció el principio de oscilación en el artículo 42, así:
“ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asi gnaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajust es en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
De lo anterior, se extrae que la normativa expuesta regula de manera distinta aspectos sustanciales de la prestación discutida, trayendo beneficios distin tos para cada uno de los regímenes, sin que se pueda precisar que efectivamente uno sea más favorable que el otro, pues esto varía según cada caso.
En cuanto al llamado principio de oscilación, consiste éste en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la fuerza pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y
caso.
En cuanto al llamado principio de oscilación, consiste éste en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la fuerza pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación3.
3 Decreto 2063 de 1984 . Artículo 109. O scilación de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiari os no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.Radicado: 05001-33-33-005-2017-00119-01 Página 13 de 18
Para liquidar las partidas computables para la asignación de retiro se revisa en cuánto quedó determinado anualmente el sueldo básico p ara el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una
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