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TA ANT - 05001-33-33-005-2017-00456-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2017-00456-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA LEY 33

DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 - Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - la Ley 100 de 1993 conservó los beneficios adquiridos conforme a normas anteriores para las personas que a la fecha de entrada en vigencia hubieran cumplido los

requisitos para acceder a una pensión, o para quienes no habiendo adquirido el derecho, cumplieran determinados requisitos para posteriormente acceder al mismo, lo que se denominó Régimen de Transición. / IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que si bien a la pensión cobijada por el régimen de transición se le aplican los requisitos de la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993. / COMPETENCIAS DE LA UGPP Y COLPENSIONES EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES – a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que en la fecha de supresión de la entidad nacional encargada de las pensiones de los servidores públicos nacionales, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a la caja o entidad de previsión social de que se trate. Para el caso de Cajanal EICE, la fecha correspondió a la del traslado masivo ordenado en los artículos 3° y 4° del Decreto 2196 de 2009. b. Le corresponde también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida

antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad, y, en todo caso, no estaban afiliados a ninguna administradora de pensiones tal como lo ordenan los artículos 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y 13 del Decreto Ley 254 de 2000. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, entidad que reemplazó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, y que administra el mencionado régimen. / CONVERSIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ EN PENSIÓN DE VEJEZ - cuando el afiliado se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez y cumple la edad mínima para adquirir la prestación por vejez, la pensión por invalidez se convierte en pensión de vejez la cual debe ser reconocida a partir de la fecha del cumplimiento de la edad mínima de ley2 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro para adquirir este derecho, evitando así la prohibición para que una persona perciba simultáneamente pensiones de vejez e invalidez de origen común, por lo tanto en estos casos se procede a efectuar la reliquidación de la pensión de invalidez en el evento en que el afiliado completa el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez.

FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1912, Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 691 de 1994, Decreto 1158 de 1994, Decreto 813 de 1994, Decreto 2196 de 2009

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que, el demandante se encontraba en régimen de transición y se le debe liquidar la pensión con los parámetros dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto al IBL. Respecto a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del señor Francisco Giraldo, compartió la Sala la decisión de la primera instancia, pues conforme a los tiempos de servicios y antes relacionados, el señor Giraldo para la fecha de supresión de Caprecom, esto es, el 28 de diciembre de 2015, había acreditado el total de tiempos de servicios ante dicha Caja, por lo tanto Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Respecto a la mesada adicional de junio, la Sala no se pronunció porque no fue motivo de apelación por ninguna de las partes y al ser Colpensiones apelante único, no se puede desmejorar su condición. Así las cosas, se modificó el numeral quinto de la sentencia y se ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez del demandante con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por

modificó el numeral quinto de la sentencia y se ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez del demandante con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en cuanto al IBL. Finalmente, se adicionó la sentencia de primera instancia para que conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, Colpensiones efectúe los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante. La magistrada Adriana Bernal Vélez salvó su voto parcialmente, toda vez que consideró que al demandante se le debió aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 y por tanto, se le debió reconocer el derecho a la mesada adicional de junio, toda vez que adquirió el status de pensionado el día 26 de julio de 2007. Lo anterior sin perjuicio de principio de no reformatio in pejus.3 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02 147 AP Radicado: 05001-33-33-005-2017-00456-01

Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LABORAL

Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Colpensiones1 contra la sentencia No. 015 del 2 de marzo de 2021 2 proferida por la Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Giraldo Quintero presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “a) Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución GNR 181749 del 20 de junio de 2016, mediante la cual COLPENSIONES le negó a mi mandante pensión de vejez.

1 Expediente digital “06. 2017-00456 Apelación sentencia” 2 Expediente digital “03. 2017-00456 Sentencia” 3 En adelante CPACA 4 En adelante Colpensiones 5 En adelante UGPP4 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro b) Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución. GNR 272915 del 15 de septiembre de 2016, denominando respuesta interposición recurso de reposición, mediante la cual COLPENSIOENS confirma en todas y cada una de sus parte la resolución recurrida y niega mi mandante la pensión de vejez. c) Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución VPB 38320 del 4 de octubre de 2016, denominada respuesta interposición recurso de apelación, mediante la cual COLPENSIONES, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida y niega a mi mandante la pensión de vejez. d) Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución RDP

034565 del 16 de septiembre de 2016, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le negó a mi mandante pensión de vejez. e) Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución RDP 044114 del 25 de noviembre de 2016, denominada respuesta interposición recurso de reposición, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida y niega a mi mandante la pensión de vejez. f) Que se decrete la nulidad total del Acto Administrativo Resolución RDP 001097 del 17 de enero de 2017, denominado respuesta interposición recurso de apelación, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida y niega a mi mandante la pensión de vejez. g) Que se decrete la nulidad de cualquier acto administrativo que pudiere llega a nacer. h) Que se DECLARE que el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. i) Que se declare que el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO, le

asiste derecho a su PENSIÓN DE VEJEZ. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezcan los derechos de mi mandante y se disponga por el despacho el pago de los perjuicios que dichos actos administrativos acusados han irrogado a este, ordenándole a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO, las siguientes prestaciones: 1) PENSIÓN DE VEJEZ RETROACTIVAMENTE DESDE EL 26 DE JULIO DE 2012 CON FUNDAMENTO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, EL CUAL NOS REMITE AL ARTICULO 12 DEL A CUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR5 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO O SUBSIDIARIAMENTE CON LA ELY 797 DE 2003. 2) MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO 3) INTERESES MORATORIOS ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993

  1. INDEXACIÓN DE CADA UNA DE LAS CONDENAS RECONOCIDAS 5) COSTAS, GASTOS Y AGENCIAS EN DERECHO, QUE SE CAUSAREN. 6) QUE SE CONDENE A LA DEMANDADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 309 DE LA LEY 1437 DEL

AÑO 2011.

7) CONDENAS EXTRA Y ULTRAPETITA”6.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO. El señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO nació el 26 de Julio de 1952, por lo que en idéntica data del año 2.012, alcanzó los 60 años de edad. SEGUNDO. Mi mandante cotizo al Instituto de Seguros Sociales para entonces, hoy COLPENSIONES 311.574 semanas. TERCERO. Mi mandante presto servicio militar, desde el 15 de Mayo de 1975 hasta el 30 de Abril de 1.977, tiempo que equivale a 100 semanas, como consta en el Bono Pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. CUARTO. Mi mandante laboró al servicio de Ministerio de Comunicaciones, desde el 21 de Octubre de 1981 hasta el 31 de Octubre de 1.982, que equivalen a 53.432 semanas. QUINTO. El demandante acredita 465.769 semanas cotizadas y/o de servicio, como consta en la historia laboral del ISS para entonces, hoy COLPENSIONES y en los Bonos Pensiónales expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones y por el Ministerio de la Defensa Nacional. SEXTO. El señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO fue pensionado por invalidez de origen común por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, mediante resolución No. 004426 del 26 de Julio de 1.983, prestación económica reconocida a partir del 1 de Noviembre del año 1.982. SÉPTIMO. Mediante dictamen del 13 de Marzo del 2.003, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, recalifico al señor GIRALDO QUINTERO, estableciendo que este presentaba una pérdida de capacidad laboral del 15%. OCTAVO. Con fundamento en lo anterior, procedió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM mediante resolución No. 01486 del 01 de Julio de 2.003, a extinguir la pensión de invalidez a mi mandante, a partir del 16 de Abril de 2.003. NOVENO. Mi mandante estuvo pensionado por invalidez por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM desde el 1 de Noviembre de 1.982 hasta el 16 de Abril de 2.003, como consta en el Memorando 17246 del 10 de Diciembre de 1.982 y en la resolución No. 01486 del 01 de Julio de 2.003 de CAPRECOM, para un total de 20 años, 5 meses y 16 días, que equivalen a 1.052 semanas.

6 Folios 1 y 26 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro

Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro DÉCIMO. Mi mandante a la fecha, cuenta con 65 años de edad y un total de 1.517 semanas cotizadas y/o de servicio a lo largo de toda su vida laboral (sumando las semanas cotizadas al ISS para entonces, el tiempo certificado en la modalidad de bono pensional y el tiempo que estuvo pensionado por invalidez), cumpliendo a cabalidad con el lleno de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. DÉCIMO PRIMERO. El señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO, reclamo el día 14 de Mayo de 2.016 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, solicitando que se analizara como tiempo cotizado, aquel durante el cual disfruto la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1.986, petición resuelta de manera desfavorable, por COLPENSIONES mediante resolución GNR 181749 del 20 de Junio de 2.016. DÉCIMO SEGUNDO. Inconforme con la decisión, mi mandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; acto administrativo que fue confirmado con idénticos argumentos por las resoluciones GNR 272915 del 15 de Septiembre

de 2.016 y VPB 38320 del 04 de Octubre de 2.016 de la Administradora Colombiana de Pensiones. DÉCIMO TERCERO. Mi mandante también redamó su pensión de vejez, el 14 de Mayo de 2.016 ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solicitando que se analizara como tiempo cotizado, aquel durante el cual disfruto la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1.986, petición resuelta de manera desfavorable, por la UGPP mediante resolución RDP 034565 del 16 de Septiembre de 2.016. DÉCIMO CUARTO. Inconforme con la decisión, mi mandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; acto administrativo que fue confirmado con idénticos argumentos por las resoluciones RDP 044114 del 25 de Noviembre de 2.016 y RDP 001097 del 17 de Enero de 2.017 de la UGPP. (…)” 7. (Las negrillas y mayúsculas de origen). III NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 10, 11, 12, 13, 14 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 7, 9,

12, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 50 del Decreto 758 de 1990, 1, 2, 3, 4, 5, 21, 31, 36, 46, 47, 50, 141 y 288 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 4, 8, 9, 12, 14, 38, 39 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 33 de 1985, los Decretos 1660 de 1978, 691 de 1994, 1919 de 1994, 2150 de 1995, 546 de 1971, los artículos 1, 7, 9 15 25, 34, 43 y 74 de Código de procedimiento Laboral8. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Las entidades accionadas, lesionan gravemente los derechos fundamentales de mi mandante, a la EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS Y

7 Folios 2 a 4 8 Folio 47 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro FINES CONSTITUCIONALES, DE SEGURIDAD SOCIAL, DEL DEBIDO PROCESO, DE IGUALDAD ANTE LA LEY, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA,

MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS; conculcan los mismos al negar a este, su derecho a acceder a las prestaciones pretendidas; desconocen abruptamente que cumple a cabalidad con el lleno de los requisitos de ley para acceder a su pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual nos remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; más aun atendiendo al objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para la obtención de la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias de IVM (artículo 1 de la Ley 100 de 1993). Existe norma expresa que contempla los efectos de la cesación del estado de invalidez, en relación con la pensión de vejez del afiliado, el artículo 15 del Decreto 832 de 1.986, consagra: (…) Así las cosas mi mandante tiene derecho a que se habiliten como semanas cotizadas, aquellas durante las cuales estuvo pensionado por invalidez por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, esto es, desde el 1 de Noviembre de 1.982 hasta el 16 de Abril de 2.003, para un total de 20 años,

5 meses y 16 días, que equivalen a 1.052 semanas. En el caso bajo estudio, el mi mandante cumple a cabalidad con los requisitos de ley, esto es, 65 años de edad y un total de 1.517 semanas cotizadas y/o de servicio a lo largo de toda su vida laboral (sumando las semanas cotizadas al ISS para entonces, el tiempo certificado en la modalidad de bono pensiona! y el tiempo que estuvo pensionado por invalidez), cumpliendo a cabalidad con el lleno de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, bajo las prerrogativas del régimen de transición, es por ello que no se encuentran razones para que la Administradora Colombiana de Pensiones y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, le niegue la prestación económica solicitada”9. IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De Colpensiones En escrito de contestación visible en los folios 109 a 131 la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) 4. Por lo anterior se puede concluir que dentro de las facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República de reglamentar la ley, se expide el Decreto 832 de 1996 en su artículo 15 el presidente reglamenta los inciso 3 y 4 del artículo 70 de la ley 100 de 1993, como ya anteriormente se citó, articulo que pretende el actor le sea aplicable a su caso concreto; sin embargo el artículo en mención solo es aplicable a los afiliados al Régimen de Ahorro

9 Folios 6 a 128 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

el artículo en mención solo es aplicable a los afiliados al Régimen de Ahorro

9 Folios 6 a 128 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro Individual, aspecto que el actor no prueba, toda vez que dentro de los documentos allegados al proceso, no se observa que el demandante se encuentre afiliado a una AFP privada, sino que su prestación económica por el riesgo de invalidez fue asumida por la CADA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CARPECOM liquidada. (…) Por lo anterior se puede concluir que al actor no le es aplicable el beneficio contemplado por el legislador para los afiliados al RAIS en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, toda vez que no se puede aplicar de manera extensiva al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y las demás cajas de previsión que coexisten, ya que sería violatorio del principio de inescindibilidad. (…) De acuerdo con los documentos anexos a la demanda, esto es al registro de nacimiento del señor Giraldo Quiceno, como a la cédula de ciudadanía del mismo, se tiene que nació el 26 de julio de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de

edad, cumpliendo el requisito de la edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Aspectos que la entidad que represento no desconoce en las resoluciones que dan respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la parte actor y que demanda. (…) Densidad de semanas que el actor no acredita, toda vez que a la fecha solo acredita 311 semanas cotizadas, tal y como se desprende de la historia laboral anexa con el escrito de demanda. (…) Por lo que se insiste señor juez, no es posible estudiar la pensión de vejez del actor conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la aplicación de manera ultractiva del régimen anterior al que estuviera afiliada al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto, es el Decreto 758 de 1990 como lo pretende la parte actora en su escrito petitorio, por lo que la entidad que represento no ha violado los derechos de la parte actora en cuanto a la negación de la pensión de vejez y por lo que no se puede predicar algún vicio en los actos administrativos demandados (…)” Propone como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación de aplicar el Decreto 832 de 1996, la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez conforme al régimen de transición del Decreto 758 de 1990, el cobro de lo no debido, el pago y compensación, la prescripción, la improcedencia de la indexación de las condenas, la buena fe y la imposibilidad de condena en costas10.

4.2 De la UGPP En escrito de contestación visible en los folios 132 a 140 la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente:

“(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

10 Folios 119 a 1249 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro De conformidad con los actos administrativos obrantes en el expediente, no le corresponde a mi representada resolver el reconocimiento del derecho pretendido, puesto que esta obligación, está radicada en cabeza de

COLPENSIONES: (…)

AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

Los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

La Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de primera media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de dicha norma, el cual dispone que son beneficiarios del régimen de transición, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, al 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad o mas si son hombres o 15 años de servicios cotizados, para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliados (…)” Propone como excepciones: la falta de legitimación en la causa por activa, la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, la inexistencia de la obligación y la prescripción11. En la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de febrero de 201912 se declaran no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP y Colpensiones y se indicó que la resolución de las demás se difiere para la sentencia.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín mediante la sentencia No. 015 del 2 de marzo de 2021 13 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión:

“(…) A juicio del Despacho el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 si aplica al caso objeto de estudio, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

I. El Presidente de la República en uso de sus facultades, reglamentó artículos tanto del i) régimen de prima media con prestación definida, verbi gracia los artículos 35 que desarrolló la pensión mínima de vejez o jubilación, el artículo

11 Folios 133 a 135 12 Folios 153 a 155 13 Expediente digital “03. 2017-00456 Sentencia”10 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-005-2017-00456-01 Francisco Javier Giraldo Quintero Vs Colpensiones y otro 40 que se ocupó del monto de la pensión de invalidez y el 48 que preceptúa sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, así como del ii) régimen de ahorro individual, siendo necesario mencionar que del tenor literal del mismo, no se puede concluir que aplica solo para los afiliados del RAIS, razón por la cual resulta procedente para los afiliados al RPM.

II. Si bien la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el escrito de contestación a la demanda, es enfática en manifestar que por modo alguno el beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, le puede ser aplicable al demandante, ya que el mismo está dirigido a los afiliados del régimen de ahorro individual, sin que se pueda hacer

extensivo al régimen de prima media administrado por dicha entidad, al resultar violatorio del principio de inescendibilidad, lo cierto es que dicha norma no sirvió como fundamento para ordenar el reconocimiento de la prestación pretendida, como tampoco fue alegada dentro de los vicios de nulidad en que se fundaron los actos administrativos acusados, ni mucho menos fue invocada en el concepto de la violación. Y no fue invocada, porque dicho artículo 70 se encuentra ubicado en el capítulo III del Título III relativo al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y desarrolla el tema de la financiación de la pensión de invalidez en ese régimen, siendo necesario recordar que no se encuentra probado que demandante, se haya afiliado o haya pertenecido en alguna oportunidad a tal régimen. Ahora, el inciso 3º del artículo 70 señala que “cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional….” No resulta aplicable, pues se insiste el aquí demandante no ha estado afiliado a una AFP. Lo que sí es cierto es que, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 indica que el estado de invalidez podrá revisarse: “a. Por solicitud de la entidad de previsión o

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