TA ANT - 05001 33 33 005 2017 00549 01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 005 2017 00549 01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 – La ley 33 de 1985, normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100, dispuso en su artículo 1° que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, serían beneficiaros del régimen de transición y, por ende, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro / FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN – Los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de
28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se revocará el fallo apelado, por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se proferirá sentencia denegatoria.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 18 de 2022 Temas y subtemas Reliquidación de pensión de servidor público beneficiario del régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985 y cobijado por el régimen previsto en la ley 6 de 1945 Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 11
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 004617 del 11 de febrero de 2014 y la Resolución RDP 009519 de 19 de marzo de 2014, mediante las cuales la demandada denegó la reliquidación de la pensión del demandante y resolvió un recurso de apelación, respectivamente. “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar y pagar la pensión del señor HERNANDO PELÁEZ ESCOBAR, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, -entre el 31 de marzo de 1991 y 31 de marzo de 1992actualizados con base en el IPC, incluyendo los factores devengados por el demandante según certificado de salarios visible a folios 12 y ss. del expediente: Asignación básica mensual. Incremento por antigüedad. Bonificación por servicios. Prima de vacaciones. Prima de navidad. Prima de servicios. Subsidio de alimentación.
“Se excluye la bonificación por recreación por las razones expuestas.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 “TERCERO. Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN para el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014. “CUARTO. Se autoriza a la UGPP para [que] efectúe los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respecto del beneficiario de la pensión, debidamente indexados, DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL. “Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. “QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. “SEXTO. Las sumas reconocidas serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia. “SÉPTIMO. Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas. (…)” –Fl. 83-.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
“SÉPTIMO. Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas. (…)” –Fl. 83-.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2017 (Fl. 41) en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Hernando Peláez Escobar formuló demanda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante también UGPP-, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare la nulidad de la resolución RDP 4617, de 11 de febrero de 2014, por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación del demandante. 1.2. Se declare la nulidad de la resolución RDP 9519, de 19 de marzo de 2014, notificada el 4 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la resolución RDP 4617, de 11 de febrero de 2014. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento
del derecho, se declare que el actor tiene derecho a que la Unidad AdministrativaRadicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 4 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $137.386,50, efectiva a partir del 1 de abril de 1992, fecha de retiro del servicio oficial; así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4° de 1976 y 71 de 1988. 1.4. Se condene a la entidad demandada a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $137.386,50, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la ley 33 de 1985 y las demás disposiciones concordantes. 1.5. Se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la resolución 20319, de 16 de marzo de 1993 y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la
cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas. 1.6. Se condene a la entidad demandada a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la resolución 20319 del 16 de marzo de 1993, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la oficina de nóminas de la UGPP. 1.7. Se ordene a la entidad demandada pagar al demandante los intereses moratorios, como lo ordena el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 1.8. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.9. En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica de la constancia de ejecutoria. 1.10. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, al momento de comunicar la sentencia a la entidad demandada, se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales 5
2. Los hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El señor Hernando Peláez Escobar prestó sus servicios al Estado colombiano por más de 20 años, como técnico administrativo de la Dirección de Impuestos Nacionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 20 años de servicio e incluso se encontraba retirado del servicio, por lo cual de conformidad con lo establecido en el decreto 2143 de 1995 se le deben respetar todas las garantías y derechos adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, CAJANAL en liquidación, mediante resolución 20319, de 16 de marzo de 1993, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, en cuantía de $130.831, a partir del 1 de abril de 1992. 2.4. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014 y recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo del mismo año, el actor solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. 2.5. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales negó la anterior solicitud y resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable, mediante resoluciones RDP 004617 de 11 de febrero de 2014 y RDP 009519 de 19 de marzo de 2014, notificada el 4 de abril de 2014. 2.6. Se afirma en la demanda que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de
004617 de 11 de febrero de 2014 y RDP 009519 de 19 de marzo de 2014, notificada el 4 de abril de 2014. 2.6. Se afirma en la demanda que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas ordenadas mediante la resolución 20319, de 16 de marzo de 1993, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (25 años), lo cual fue consecuencia de una política indebida por parte de la UGPP, al exigir una serie de requisitos que no estaban previstos en las normas, por lo cual deben indexarse las sumas que se reconocieron desde que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado. 2.7. La pensión de jubilación debió liquidarse de conformidad con el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a las leyes 33 y 62 de 1985 y con los factores devengados entre el 1 de abril de 1991 y el 1 de marzo de 1992, es decir, asignación básica, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima deRadicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 6 servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 178 de la ley 4 de 1966, 4 del decreto
1743 de 1966; 178 de la ley 1437 de 2011, los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y las leyes 5 de 1969 y 33 de 1985. En el concepto de violación adujo que, para la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 el actor tenía más de 15 años de servicio, por lo cual era beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada ley y en virtud del artículo 53 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, considera que debió pensionarse bajo el régimen previsto en la ley 4 de 1966, reglamentada por el decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 señala que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades del sector público, serían liquidadas con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración del retiro definitivo del servicio público. Esta disposición fue reiterada en el artículo 73 del decreto 1848 de 1968, reglamentario del decreto 3135 de 1968. A continuación, adujo que, en razón a que en las normas anteriores no se hizo alusión a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, norma posterior
que indica específicamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, los cuales son: asignación básica mensual, gastos de representación y la prima t écnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y primas y bonificaciones otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Para apoyar sus argumentos citó jurisprudencia del Consejo de Estado y algunas sentencias de varios juzgados administrativos sobre el tema.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 7
4. La actuación procesal de primera instancia. 4.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 7 de diciembre de 2017 (Fl. 42), providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la parte demandada, la cual presentó escrito de contestación el 1 de abril de 2018 (Fls. 51 a 56).
El 2 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y se
corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 67 a 69). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los demás, manifestó que no eran hechos (Fls. 51 a 56). La entidad señaló que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del demandante, quien adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994. Así mismo, adujo que en el caso del actor no resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el proceso radicado 112 2009, pues dicha providencia hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo estatus jurídicos de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de “ausencia de vicios en los actos administrativos
demandados”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción total del derecho pretendido” y “subrogación en el empleador”.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 8
5. La sentencia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 2 de mayo de 2019 (Fls. 72 a 83), accedió a las súplicas de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia (Fls. 72 a 83). Para arribar a tal decisión, señaló en primer lugar que la ley 33 de 1985 consagró el régimen pensional general de todos los empleados oficiales y exceptuó de su aplicación cuatro supuestos que constituyen un régimen de transición, entre ellos, los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenían 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad de la ley. A continuación, señaló que el demandante se encontraba en el supuesto anteriormente señalado y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, concluyó que el régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985 cobijaba tanto la edad como el monto, por lo cual debía aplicarse el régimen pensional consagrado en la ley 6 de 1945, modificado posteriormente por la ley 4 de 1966, según la cual las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. De conformidad con lo anterior, concluyó que para la liquidación de la pensión del actor debían tenerse en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual, prima de
y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. De conformidad con lo anterior, concluyó que para la liquidación de la pensión del actor debían tenerse en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y subsidio de alimentación. En cuanto a la bonificación por recreación, señaló que la misma no debía tenerse en cuenta como factor de liquidación, pues la misma quedaba excluida en virtud de lo dispuesto en los decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002. Por último, la a quo ordenó a la entidad demandada descontar los aportes correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los nuevos factores en la liquidación de la mesada pensional y advirtió que los mismos se deben efectuar en pensiones y en salud, debidamente indexados durante toda la relación laboral, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 9
6. El recurso de apelación. 6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recurrió la decisión de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 10 a 95).
Al efecto, señaló que, de conformidad con el artículo 3 de la ley 33 de 1985, posteriormente modificado por el artículo 1 de la ley 62 del mismo año, todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja y la misma norma señaló los factores salariales que constituyen la base de liquidación para realizar los aportes. A continuación, expresó que cuando la norma se refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, se considera que cobija tanto a quienes tienen un régimen pensional común, como a quienes disfrutan de un régimen especial, por lo cual la pensión debe liquidarse sobre los factores salariales contemplados en las disposiciones citadas y sobre los cuales se haya aportado, pues así se desprende del artículo 13 de la ley 33 de 1985. En el anterior orden de ideas, adujo que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, -la cual es aplicable a todos los empleados oficiales-, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como es el caso del actor, quien adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994. Así mismo, reiteró que en el caso del demandante no resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el
proceso radicado 112 2009, pues dicha providencia hace referencia a aquellos funcionarios que, encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la ley 33 de 1985 y adquirieron el estatus jurídico de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Para apoyar sus argumentos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema. Por último, manifestó que operó el fenómeno de la prescripción sobre el derecho pretendido.Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 10 6.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación, respecto a la decisión de declarar la prescripción de algunas mesadas y la decisión de ordenar a la entidad demandada efectuar los descuentos por concepto de aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenó (Fls. 103 a 109). Con respecto a la prescripción, adujo que con la reclamación presentada ante la entidad el 29 de enero de 2014, se interrumpió el término de prescripción, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 del decreto 1848 de 1969 y 41 del decreto 3135 de 1968, solo debe ordenarse la prescripción de las mesadas causadas antes de esa fecha. En cuanto a los descuentos sobre los aportes, expresó que el actor es beneficiario del
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual su pensión debe liquidarse en su totalidad, de conformidad con la ley 33 de 1985, según la cual, el monto de la mesada pensional será equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. Por ende, si ahora se están ordenando incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último año y no en toda la vida laboral. A su vez, añadió que en ningún momento la ley 33 de 1985 establece – como sí lo hace la ley 100 de 1993-, que para calcular el valor de la mesada pensional debe tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral. Además, señaló que la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador es “inadmisible”, pues no se está discutiendo el derecho al reconocimiento de la pensión, sino la base para calcular la mesada. Para apoyar sus argumentos citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema y varias sentencias de juzgados y tribunales administrativos. Por otro lado, adujo que, si en gracia de discusión se acepta que se deben realizar los descuentos por los aportes no efectuados durante un lapso superior al último año de servicios, debe tenerse en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual es de 5 años. En esta medida, transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido. Por último, señaló que, de confirmarse la orden de efectuar los descuentos, por principio
fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido. Por último, señaló que, de confirmarse la orden de efectuar los descuentos, por principio de favorabilidad deberá indicarse en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional,Radicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 11 o en su defecto, en caso de no cubrirse la deuda con los retroactivos, se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado, los cuales deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, en razón a la cuantía de la pensión.
7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 7.1. La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 123 a 128). 7.2. La parte demandante reiteró que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse con base en el régimen consagrado en la ley 33 de 1985, el cual señala que deben incluirse la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (Fls. 129 a 136). Así mismo, expresó que, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 en el proceso 25000234200020130154101, la sentencia SU-230 2015 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso del actor.
Por otro lado, adujo que, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, no hay
la sentencia SU-230 2015 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso del actor. Por otro lado, adujo que, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, no hay lugar a realizar descuentos sobre los aportes, toda vez que el cobro de los mismos ya prescribió. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en la medida que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía del proceso no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (Fl. 39).
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de jubilación del demandante, con el propósito deRadicado 05001 33 33 005 2017 00549 01 Demandante Hernando Peláez Escobar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 12 establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. Marco jurídico aplicable.
La ley 33 de 1985, normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100, dispuso en su artículo 1° que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)”. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición, en los siguientes términos: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre
edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985fecha en la cual entró a regir la ley 33 de 1985tuviesen 15 años de servicio o más, serían beneficiaros del régimen de transición y, por e
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