TA ANT - 05001 33 33 005 2017 00555 01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 005 2017 00555 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTESlos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del
ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii ) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó factores tales como bonificación mensual, prima de vida cara, asignación adicional y primas de servicios, navidad y vacaciones, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no puede tenerse como factor para incluir en la liquidación
pensional, por no estar enlistado en la norma ni tampoco fueron probados los aportes pertinentes al sistema pensional. De conformidad con todo lo señalado y atendiendo el criterio de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la Sala de decisión confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.005-2017-00555
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor NIEXER JOSÉ ARRIETA BOHÓRQUEZ en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido
y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 111956 del 4 de diciembre de 2013 por medio de la cual la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, con base en la totalidad de factores salariales REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 005 2017 00555 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE NIEXER JOSÉ ARRIETA BOHÓRQUEZ
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 309005-2017-00555
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; Asimismo, que se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente, la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.
2. HECHOS.
1. Indica que el señor NIEXER JOSÉ ARRIETA BOHÓRQUEZ laboró al servicio de la
de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.
2. HECHOS.
1. Indica que el señor NIEXER JOSÉ ARRIETA BOHÓRQUEZ laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años, por lo que al momento de adquirir el estatus pensional la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación.
2. Refiere que, para liquidar la pensión de jubilación, la entidad demandada únicamente tomó como factores salariales la asignación básica, la prima de vacaciones y la asignación adicional del 20%, excluyendo de dicha base de liquidación la prima de navidad, pese a que devengó dicha prestación en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo demandado desconoce el contenido normativo de las disposiciones arriba señaladas, así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia, como quiera que se ha establecido que para la liquidación de las pensiones causadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debe incluirse la totalidad de factores que se hayan devengado en el último año de servicios, o para el caso de los docentes también del año anterior a la adquisición del estatus pensional. Asimismo, indica que en Sentencia del 25 de noviembre de 2010 el Consejo de Estado determinó que tanto las primas de vacaciones como de navidad debían ser tenidas en
servicios, o para el caso de los docentes también del año anterior a la adquisición del estatus pensional. Asimismo, indica que en Sentencia del 25 de noviembre de 2010 el Consejo de Estado determinó que tanto las primas de vacaciones como de navidad debían ser tenidas en cuenta para la liquidación de las pensiones, en razón a que así lo había dispuesto el Decreto 1045 de 1978, norma a la cual, la Ley 91 de 1989 –que consagra disposiciones aplicables a los docentes oficiales-, remite en su artículo 15. Por último, trae a colación igualmente la Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, alegando que en la misma se unificaron criterios en procura de una mejoría de los derechos laborales y pensionales, por lo que debe ser aplicada al caso del demandante.005-2017-00555
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II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 65 y ss. en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada siquiera sumariamente por la demandante, pues no demuestra que el mismo se haya expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, sin competencia, con falsa motivación
o con desconocimiento del debido proceso. Refirió que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue liquidada conforme los preceptos legales que rigen la materia y con base en las pautas jurisprudenciales que se han sentado sobre el asunto. Por último, indicó que el derecho pensional del actor se encuentra satisfecho ya que se le reconoció una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985; aunado a ello, puntualizó que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable jurídicamente, que se le reajuste la pensión de jubilación a la actora, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a la causación del status de pensión.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se estableció que, si bien para las pensiones de los docentes oficiales vinculados antes del 2003, se aplica el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra el derecho a una pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores que sirvieron de base para los aportes de ley, en lo que respecta a los factores salariales, dejó en claro que los mismos se encuentran previamente establecidos por el legislador de forma taxativa, por lo que no es posible otorgarle tal carácter a primas y emolumentos que no fueron consagrados como tal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN005-2017-00555
legislador de forma taxativa, por lo que no es posible otorgarle tal carácter a primas y emolumentos que no fueron consagrados como tal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN005-2017-00555
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5 La parte actora presentó recurso de apelación (fls. 174 y ss.), solicitando se revoque lo decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, clarificó que los factores salariales consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no ostentan carácter taxativo sino meramente enunciativo y en ese orden de ideas todos los emolumentos percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, deben servir de base para reliquidar la pensión que le fue concedida, máxime que todos esos emolumentos retribuyen directamente el servicio, lo cual les otorga inexorablemente el carácter salarial.
V. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE
En memorial allegado el 9 de diciembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional en atención al precedente juridicial contenido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, en la que se zanjó la discusión en torno a cuáles eran los factores
salariales sobre los que se liquidarían las pensiones de vejez sometidas a régimen de transición.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, así mismo se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o sólo aquéllos sobre los cuales se efectúo cotización.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.
La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.005-2017-00555
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6 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en005-2017-00555
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 7 cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y
797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 1.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así005-2017-00555
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salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así005-2017-00555 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º
en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son005-2017-00555 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección
haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el
igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años(24). Esto quiere decir, que para el i ngreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión,005-2017-00555 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 10 únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en
10 únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.
2. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 111956 del 4 de diciembre de 2013 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación en favor del demandante (fls. 20 a 24) - Certificación de los salarios y prestaciones percibidos por el demandante para los años 2010, 2011, 2016 y 2017 (fls. 26 a 27)
3. DEL CASO CONCRETO. El señor NIEXER JOSÉ ARRIEGA BOHORQUÉZ solicita la
nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación, en tanto aduce que la entidad demandada a la hora de reliquidar, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por lo que solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión, además, de la prima de navidad. La entidad demandada, allegó contestación a la demanda indicando que la pensión de la actora se encuentra liquidada conforme a derecho sin que proceda inclusión de factores adicionales a los ya reconocidos. Por su parte, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, según la más reciente sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado sobre la materia, las pensiones deben liquidarse únicamente con base en los factores sobre los que se efectuó cotización, los cuales a su vez se encuentran previamente establecidos por el legislador. Pues bien, en el presente asunto encuen
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