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TA ANT - 05001 33 33 005 2018 00214 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2018 00214 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTESlos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del

ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1564 de 2012, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979

NOTA DE RELATORÍA: Encontró la Sala que, la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó, además de la asignación básica, las primas de vida cara, navidad, vacaciones y alimentación, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no puede tenerse

como factor para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistado en la norma transcrita ni tampoco fue probado los aportes pertinentes al sistema pensional. Así las cosas, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se confirmó la decisión, en tanto no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante en los términos solicitados, por cuanto los factores adicionales que pretende le sean incluidos, no son factores de liquidación pensional ni fue acreditado su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor DAGOBERTO MIRANDA BARBOSA en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración

SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 23540 del 15 de diciembre de 2008 por medio de la cual la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció una pensión de jubilación en favor del señor DAGOBERTO MIRANDA BARBOSA y la nulidad del oficio No. 792-FNPSM del 24 de febrero de 2017 que negó la reliquidación de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, con base en la totalidad de factores salariales REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 005 2018 00214 01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE DAGOBERTO MIRANDA BARBOSA

DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los

factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 367005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; Asimismo, que se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente, la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.

2. HECHOS.

1. Indica que el señor DAGOBERTO MIRANDA BARBOSA prestó sus servicios a la docencia oficial durante 20 años y, en razón de ello, el FOMAG le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 23540 del 15 de diciembre de 2008.

2. Refiere que, para liquidar la pensión de jubilación, la entidad demandada únicamente tomó como factor salarial la asignación básica, excluyendo de dicha base de liquidación las primas de navidad, vacaciones, vida cara y alimentación, pese a que devengó las mismas en el año anterior al retiro del servicio.

3. Manifiesta que, elevó solicitud de reliquidación de la pensión reconocida, con el fin de que la misma fuese recalculada teniendo en cuenta las primas ya indicadas, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio 7 92-FNPSM del 24 de febrero de

2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966, 91 de 1989, 115 de 1994, 812 de 2003, 489 de 1998 y 1151 de 2007; los Decretos 1848 de 1969 y 2831 de 2005. Como concepto de violación, indica que no es posible que el Decreto 3752 de 2003 sirva de base para liquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta que el mismo fue derogado por la Ley 1151 de 2007, siendo injusto que los docentes que adquirieron el derecho pensional durante el lapso de su vigencia se vean afectados negativamente en la base de liquidación pensional, respecto de los demás. Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 20045 es claro al indicar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conservarían el régimen pensional anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, según la cual, la pensión se calculará sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y por ello, es menester incluir las primas reclamadas con esta demanda. Por último, trae a colación Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

4 Consejo de Estado el 26 de marzo de 1992, que versa sobre los factores salariales para liquidaciones pensionales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA  La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

4 Consejo de Estado el 26 de marzo de 1992, que versa sobre los factores salariales para liquidaciones pensionales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA  La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no dio contestación a la demanda.  El DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, entidad vinculada por el Juez de Primera Instancia, allegó contestación a la demanda (fls. 40 y ss.) Refirió que la legitimación en la causa para los procesos que se instauren contra actos administrativos de reconocimiento prestacional de docentes, está en cabeza del FOMAG y por ende, dicho ente territorial carece de legitimación para comparecer a este litigio.

Por otro lado, hizo alusión a la normatividad que rige el pago de sanción por mora en la consignación de cesantías de los docentes, refiriendo que los mismos no son acreedores de dicho pago, en tanto se rigen un por régimen especial que no lo contempla.  El MUNICIPIO DEL BAGRE, entidad igualmente vinculada de oficio por el Juzgador de Instancia, tampoco presentó contestación a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se estableció que, si bien para las pensiones de

los docentes oficiales vinculados antes del 2003, se aplica el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra el derecho a una pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores que sirvieron de base para los aportes de ley, en lo que respecta a los factores salariales, dejó en claro que los mismos se encuentran previamente establecidos por el legislador de forma taxativa, por lo que no es posible otorgarle tal carácter a primas y emolumentos que no fueron consagrados como tal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación (fls. 141 y ss.), solicitando se revoque lo decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual puso de presente que la sentencia de unificación en que se fundamentó la decisión del a quo hace005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 5 alusión a la pensión de un servidor público cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no es el caso del demandante, pues los docentes oficiales se encuentra excluidos de tal régimen y en razón de ello gozan de un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, con base en el cual se acude a la Ley 33 de 1985.

V. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE En memorial allegado el 9 de diciembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA

DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional en atención al precedente juridicial contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, en la que se estableció que las pensiones de los docentes oficiales también debían liquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales dispuestos por el legislador y sobre los que se hayan efectuado los correspondientes aporte al sistema pensional.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de las primas de navidad, vacaciones, vida cara y alimentación como factores de liquidación o si dicha prestación sólo puede calcularse a partir de aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuó cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.

La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…)005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

6 Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por

la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de

1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal:005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

7 “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio

público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia

de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia005-2018-00214 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad

sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original).005-2018-00214

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

9 De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra

cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere

decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años(24). Esto quiere decir, que para el i ngreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores

momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los005-2018-00214 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 10 respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 23540 del 15 de diciembre de 2008 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación en favor del demandante (fls. 12 a 165) - Resolución No. 201750015273 del 16 de noviembre de 2017 a través de la que se negó

una reliquidación de la pensión de jubilación del actor (fls. 33 a 35) - Certificación de los salarios y prestaciones percibidos por el demandante (fl. 17)

4. DEL CASO CONCRETO. El señor DAGOBERTO MIRANDA BARBOSA aduce que la entidad demandada a la hora de liquidar la pensión de jubilación que le fue concedida, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por tanto, solicita se reliquide dicha prestación con inclusión de las primas de navidad, vacaciones, vida cara y alimentación como factores de liquidación.

La entidad demanda no dio contestación a la demanda, la vinculada DEPARTAMENTO DE BOLIVAR presentó contestación a la misma, pero haciendo alusión a un tema jurídico diferente y la vinculada MUNICIPIO DEL BAGRE no efectuó pronunciamiento. Por su parte, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, según la más reciente sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado sobre la materia, las pensiones de los docentes oficiales deben liquidarse únicamente con base en los factores sobre los que se efectuó cotización, los cuales a su vez se encuentran previamente establecidos por el legislador. Pues bien, en el presente asunto encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación mediante Resolución No. 23540 del 15 de diciembre de 2008, luego de alcanzar el status pensional el 12 de febrero de 2005, encontrándose que el

docente se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo005-2018-00214 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 11 tanto, acorde a la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año previo al momento de adquirir el estatus pensional de conform

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