TA ANT - 05001-33-33-005-2018-00323-01-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2018-00323-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN POPULAR - encaminada a proteger los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares / EXISTENCIA DE DAÑO O PERJUICIO EN LA ACCIÓN POPULAR - la prosperidad de la acción popular no depende de la existencia del daño o perjuicio, en tanto que la mera posibilidad de vulneración del derecho colectivo resulta suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la transgresión del derecho comprometido / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR - (i) Es una acción constitucional especial, (ii) es una acción pública, (iii) Es de naturaleza preventiva y (iv) tiene carácter restitutorio / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitaria o de servicio social a los desastres entendidos como el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográficamente determinada, causada por los fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio común, su uso y disfrute, el cual prevalece sobre el interés privado o particular / BIENES DE USO PÚBLICO - son aquellos que pertenecen al Estado y se destinan al uso de todos los habitantes.
FUENTE FORMAL: Artículos 82, 88, 311 de la Constitución Política, Ley 46 de 1988, Ley 472 de 1998, Decreto 1077 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: La sala expuso que el municipio de Medellín tenía
conocimiento de la problemática que presenta la vía localizada en la carrera 99 entre las calles 68 y 69 en la vereda el Pajarito del corregimiento de San Cristóbal, parte alta denominada los Naranjos, al punto que había venido realizando mantenimiento a la misma para conservar su transitabilidad, sin embargo, la entidad reconoció que no es una solución definitiva sino de mitigación porque se requiere de la realización de estudios que permitieran dar solución a la situación de afloramiento de aguas y daño de la capa asfáltica. Los municipios se encontraban en la obligación Constitucional y legal de conservar y mantener en forma adecuada las vías que se encuentren en su perímetro urbano y suburbano. Así las cosas, para esta Corporación resultó clara la transgresión al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Medellín, ya que, si bien no se desconoce los esfuerzos que ha efectuado para mantener en buenas condiciones la vía localizada en la carrera 99 entre las calles 68 y 69 en la vereda el Pajarito del corregimiento de San Cristóbal, parte alta denominada los Naranjos, los mismos no han sido suficientes para dar una solución definitiva al afloramiento de aguas y demás problemas que presenta la vía, tal como
fue reconocido por la misma entidad territorial. En consecuencia, la Sala CONFIRMÓ la sentencia apelada.Apelación de sentencia 2 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sentencia: No. S02-096AP Radicado: 05001-33-33-005-2018-00323-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
COLECTIVOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: JAIME DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el municipio de Medellín contra la sentencia No. 012 del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES El señor Jaime de Jesús Zapata Hincapié, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en los artículos 88 de la Constitución Política y 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 472 de 1998, en contra del municipio de Medellín.
1.1 Pretensiones La parte actora solicita lo siguiente:
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 472 de 1998, en contra del municipio de Medellín. 1.1 Pretensiones La parte actora solicita lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho colectivo citado, es decir, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDO: Ordénese al municipio de Medellín-. Secretaría de Infraestructura Fisca o a la competente para ello la toma de medidas inmediatas con el fin de conjurar el peligro o amenaza existente, procediendo inmediatamente aApelación de sentencia 3
Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín intervenir la quebrada para que no siga filtrando el agua e igualmente se proceda a reparar la vía en la parte que ha sufrido deterioro a raíz de esta situación. TERCERO. Respetuosamente le solicito se le de aplicación al art. 160 del C.P.C y al art. 151 del C.G del P, sobre el amparo de pobreza, pues ni el suscrito, ni los vecinos afectados contamos con recursos para suplir los gastos que se deriven de esta acción Constitucional. CUARTO. Que las comunicaciones ordenadas por la ley 472 de 1998, no le sean impuestas al suscrito, sino a una entidad gubernamental por los medios que ellos emplean”1. (Negrillas de origen).
La actora popular fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: “En la vereda el Pajarito del corregimiento de San Cristóbal, en su parte alta sector los Naranjos, hay unas aguas que salen a la vía y están relacionadas con la quebrada Caño Pajarito en la parte superior del predio que linda con la quebrada y la vía. Estas aguas se están filtrando por el terreno natural y salen a la vía. Al parecer la quebrada está buscando su caño original de tiempo atrás. A raíz de esta situación en la vía se han formado dos huecos que permanecen constantemente con agua y la vía presenta hundimientos prolongados en su parte asfáltica que permanecen constantemente con aguas lo que ocasiona la polución de bacterias. Sobre estos aspectos tienen conocimiento varias entidades del municipio de Medellín como la secretaría de Salud, medio ambiente, infraestructura y la misma personería de Medellín, quien por medio de su observatorio del medio ambiente ha estado pendiente de esta situación y ha realizado varias solicitudes a las entidades citadas. Inicialmente el suscrito procedió a solicitar la colaboración de la Personería de Medellín por medio de su observatorio del medio ambiente, pensándose inicialmente que la problemática presentada obedecía al problema que estaba generando el centro de rehabilitación de nombre REMAR que está ubicado al borde de la vía cuyas locaciones son antiguas y por ende sus redes de acueducto y alcantarillado por los cuales se filtraba el agua subterráneamente y aparecían en la vía; sin embargo, a raíz de las visitas realizadas por diferentes entidades del municipio de
Medellín como las Empresas públicas de Medellín, la secretaría de Salud etc., en las cuales estuvo presente le suscrito se observó que la situación no era tal como se había pensado y al contrario la visita arrojo como resultado lo inicialmente expuesto (…) En el sitio se observó la existencia de dos huecos en zona verde, los cuales permanecen con agua "Aparentemente limpia" (…) no se observaron obstrucciones ni fugas y el alineamiento de las mismas no pasa por donde se encuentran los huecos anteriormente mencionados; no se encontró ninguna relación entre las redes operadas por EPM y la problemática descrita en el comunicado del asunto". Finalmente, un habitante del sector, quien indica que ha vivido cerca toda su vida, manifiesta que por el lugar anteriormente corría una corriente de agua de poco caudal (...)" “Por otro lado, el día 9 de febrero de 2018, se presentó personal de la Unidad Operación y mantenimiento Provisión de aguas y un usuario informa que el día
1 Página 7 del archivo “02Demanda”.Apelación de sentencia 4 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín anterior ya se habían realizado las pruebas de anilina con el personal de mantenimiento de alcantarillado y que el problema no es del acueducto ni de alcantarillado, que la problemática es de una quebrada." (…) Sobre este aspecto, traigo a colación lo expuesto por la Secretaría de Salud del
municipio de Medellín a la Personería de Medellín sobre el derecho de petición que a la misma el suscrito le realizara "Durante la vista pudo evidenciarse que el problema sanitario procede de una filtración en la vía pública ubicada en sector Cra 99 con CL 69 y fue asociado a riesgo por agua natural en el suelo." (Figura con nro. de folio 121 Considerando lo anterior la secretaría de Salud de Medellín remitió informe a la Secretaría de Infraestructura Física, (…) para que evalué y si es del caso se intervenga la vía pública mediante obras de drenaje en el sector comprendido en CR 99 entre el 69 y 68 sector el tanque Los naranjos, vereda pajarito." El día 15/02/2018 del municipio o de Medellín, se remite copia del informe técnico a la Secretaría de Infraestructura Fisca y allí le expresan:" para su intervención me permito remitirle el informe técnico correspondiente a la PQRS registrada en el SIVICOF con el Nº89555 (…) Hallazgos. Problema sanitario por filtración en piso de vía pública ubicada en sector CR 99 con CL 69, mediante observación directa/experticia se estableció riesgo asociado a agua natural en el suelo. En el proceso de determinación y eliminación de la causa se requiere a la secretaría de Infraestructura Física se evalué si es del caso se intervenga vía pública mediante obras de drenaje en el sector comprendido (…)" (Figura con nro. de folio 124) Lo anterior no solo nos muestra la existencia de la irregularidad, sino el conocimiento
que de la misma tiene el municipio de Medellín por medio de diferentes secretarías entre ellas no solo la Secretaría de salud, sino la secretaría de Infraestructura Física a quien la misma secretaría de salud le ha solicitado intervenir para solucionar esta problemática (…)”2. 1.2 Derechos colectivos invocados El actor considera que se vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Pese a habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, como consta en el archivo “08Constancia notificación demanda” del expediente electrónico, el municipio de Medellín no contestó la demanda.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 19 de agosto de 2020 se adelantó la diligencia a la que asistió el actor, el
2 Páginas 1 a 3 archivo “02Demanda”.Apelación de sentencia 5 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín apoderado del municipio de Medellín, el representante del Ministerio Público para asuntos Ambientales y Agrarios y el delegado de la Defensoría. Como no se llegó a un acuerdo, la Juez a quo declaró fallida la diligencia3.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el fallo del 22 de febrero de 2021 4 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró la
Juez a quo para tomar la decisión: “(...) En suma, lo que se observa es que en efecto existe afectación a la vía y que no se ha determinado el origen dado que requiere de estudios de detalle, situación que afecta el derecho colectivo relacionado con la utilización y defensa de los bienes de uso público, en la medida que la vía no solo tiene filtraciones de agua, sino que también tiene afectaciones en el pavimento flexible fallada en un 40% con grietas y piel cocodrilo. Por ello, este despacho declarará la vulneración del derecho colectivo que se anunció, y no el que el actor propone, pues en virtud del principio de “iura novit curia”, ha quedado demostrada la necesidad de proteger el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado y debidamente acreditado en el proceso, pues no solo se encuentra acreditada la vulneración, sino también la necesidad de intervención judicial para lograr la efectividad de estos derechos de la colectividad, debido al retraso y pocas acciones en relación con el bien que se pretende proteger. En efecto, se ha impedido el uso de la vía en condiciones de calidad, lo que se ha corroborado con las visitas y el informe que entregó el Municipio, quien después de más de tres (3) años, continúa sin darle solución a este tramo de la vía, que sin duda alguna es un bien de uso público determinado e individualizado (Carrera 99 entre calles 68 y 69, corregimiento de San Cristóbal) e incluso ha realizado acciones de reparación en la misma, las que han resultado insuficientes para superar el problema de las filtraciones. Si bien es cierto, el Municipio indica haber realizado algunas obras, estas no prueban la suficiencia pues no han logrado evitar la vulneración del bien de uso público ni el uso y goce del mismo por la comunidad, por lo que queda demostrado
de las filtraciones. Si bien es cierto, el Municipio indica haber realizado algunas obras, estas no prueban la suficiencia pues no han logrado evitar la vulneración del bien de uso público ni el uso y goce del mismo por la comunidad, por lo que queda demostrado la vulneración al derecho colectivo. Así las cosas, el Despacho considera que están satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción popular, conforme a lo regulado en los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, por la vulneración concreta, precisa y por reunirse los requisitos para su procedencia toda vez que: a) Existe un interés o derecho colectivo que se encuentra amenazado o vulnerado, el cual ya quedó probado dentro del expediente, esto es, el derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. b) Omisión de una autoridad pública que amenaza o viola el interés o derecho colectivo. En este caso es el Municipio de Medellín, quien conociendo la
3 Archivos “16Audiencia pacto cumplimiento y 17Acta audiencia pacto cumplimiento”. 4 Archivo “31Sentencia”.Apelación de sentencia 6 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín problemática de las filtraciones de agua y la afectación en la capa asfáltica en la carrera 99 entre calles 68 y 69, corregimiento de San Cristóbal, NO ha realizado todas las acciones tendientes a reparar de forma definitiva las mismas. c) Acción promovida en el tiempo que subsista la amenaza o la vulneración del derecho o interés colectivo. Todo lo cual se corrobora con el último informe de la
todas las acciones tendientes a reparar de forma definitiva las mismas. c) Acción promovida en el tiempo que subsista la amenaza o la vulneración del derecho o interés colectivo. Todo lo cual se corrobora con el último informe de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, donde si bien indica haber realizado obras de reparación e intervenciones, también se afirma que no ha sido de forma definitiva (…)”5. (Negrillas de origen).
V. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Medellín dentro del término legal apeló la decisión de primera instancia6 y argumenta por lo siguiente: “(…) Revisada la información referente a la ubicación de la zona visitada, está se localiza según el POT de Acuerdo 48 de 2014, suelo rural urbano, talud público, desarrollo restringido centros poblados rurales, clasificada como de amenaza baja por movimientos en masa, y ubicado en el retiro de quebrada la guagüita y varios afluentes (retiro de 30 metros).
La zona se caracteriza por sus altas pendientes, atravesadas por gran cantidad de fuentes hídricas, que discurren naturalmente y que han sido intervenidas por la comunidad sin ningún sustento técnico, en sus procesos constructivos privados lo que genera infiltración y aparición en los terrenos más bajos. La zona hace parte del suelo de expansión de Pajarito, está constituido por terrenos urbanizables ocupados actualmente con viviendas campestres, fincas con producción agrícola o lotes sin ninguna utilización, algunos de los cuales presentan altas limitaciones para el desarrollo por sus condicionantes geológico – geotécnicas e hidrológicas. El sector de Pajarito, a pesar de haber sido incorporado como parte del suelo urbano a partir del Acuerdo 01 de 1994, no se urbanizo debido a la carencia de las
e hidrológicas. El sector de Pajarito, a pesar de haber sido incorporado como parte del suelo urbano a partir del Acuerdo 01 de 1994, no se urbanizo debido a la carencia de las infraestructuras de servicios públicos y conexiones viales y peatonales necesarias para vincular los diferentes sectores entre sí, con el entorno inmediato y con la ciudad. Igualmente se puede apreciar que las viviendas cercanas, no hacen un buen manejo de las aguas provenientes de sus techos, lo acrecienta el caudal de flujos que discurren por la vía y los terrenos adjuntos. Corresponde a la Casa de Gobierno de San Cristóbal requerir a los particulares y a los propietarios del sector, a realizar un manejo adecuado de las aguas lluvias provenientes de los techos, mediante la instalación de canoas y bajantes con conexión a la red de alcantarillado respectiva, además de cuidar, mantener y proteger la superficie vegetal existente en el terreno, la cual contribuye a mitigar la erosión y saturación del suelo con las aguas lluvias y de escorrentía. Se identifica una vía secundaría, con un trazado geométrico longitudinal con
5 Páginas 19 a 21 del archivo “31Sentencia”. 6 Archivo “33Apelación sentencia”.Apelación de sentencia 7 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín
pendiente hasta el 18% aproximadamente en algunos tramos, además en la pendiente transversal con radios de giros de curvas muy cerrados para poder realizar la conectividad entre los tramos adyacentes. Ambos casos obligados por la misma topografía del sector. La vía está construida en pavimento Flexible asfáltico, el cual presenta algunas patologías como piel cocodrilo, grietas longitudinales y transversales, que ingresarán a la base de datos de la secretaría para ser atendidas dependiendo de la disponibilidad y los recursos con que se cuente, pero dichas fallas no impiden la movilidad y la accesibilidad del sector. Además en el recorrido no se identificó afloramiento e infiltraciones de agua en la vía, pues no se observan fallos ni hundimientos de la misma que puedan dar indicio de esto. Sin embargo, dada las altas pendientes por la topografía del sector, se puede observarse que las aguas escorrentías que fluyen a causa de lluvias, ocasionan erosión y socavación en los laterales de la vía, específicamente donde no hay cunetas o se encuentran en mal estado, permitiendo que estas aguas corran por la superficie del pavimento. En este sentido se puede concluir que la vía está en condiciones de movilidad aceptable con algunas fallas superficiales que serán atendida en el momento que haya disponibilidad de recursos, además es necesario un control por parte de la comunidad en no realizar las descargas de las aguas lluvias proveniente de los techos o losas a la vía, y que estas sean conectadas directamente a la red para evitar el escurrimiento de estas por la vía.
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO, LA OMISIÓN Y EL NEXO CAUSAL (…) Como se reiteró en diversas ocasiones en la presente contestación, no se encontró evidencia en la demanda de alguna prueba que permita evidenciar la comisión de algún daño antijurídico proveniente de un hecho, acto u operación administrativa por parte de la Administración Municipal, ni del peligro inminente en que se haya puesto alguno de los intereses colectivos protegidos por el Articulo 88 de la Constitución Política o la ley 472 de 1998; dicha demanda se encuentra sustentada en simples afirmaciones subjetivas y apreciaciones particulares que en ninguna medida permiten identificar algún desconocimiento de la normatividad vigente, o de las garantías constitucionales antes mencionadas. Si bien se narran unos hechos no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos pregonados (…) El Municipio de Medellín no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere la violación a un derecho fundamental (…)”. (Negrillas de origen).
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión7.
VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
7 Archivo “51 RecursoApelacionConstructora”.Apelación de sentencia 8 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín
El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia. Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998. 8.2 Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto debe la Sala definir si el demandado vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de las aguas que
emergen en vía pública en la carrera 99 entre las calles 68 y 69 del sector El Tanque Los Naranjos, de la vereda Pajarito del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín. 8.3 De las acciones populares De acuerdo con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Se trata de una acción principal, preventiva, cuando se trata de un derecho colectivo que está siendo amenazado y, restitutiva cuando el derecho colectivo está siendo vulnerado, con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior. Por eso, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que éstas: “... se
ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En esos términos, la prosperidad de la acción popular no depende de la existencia del daño o perjuicio, en tanto que la mera posibilidad de vulneración del derecho colectivo resulta suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la transgresión del derecho comprometido. Pero tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera que se perciba la potencialidad de la violación del derecho colectivo o se verifique la vulneración, aspectos que deben ser demostrados por el actor popular como lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y,Apelación de sentencia 9 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01 Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín c) la relación de causalidad entre la acción u omisión señalada y la afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo8. La Corte Constitucional ha delineado el carácter de la acción popular destacando los siguientes aspectos que la identifican: (i) Es una acción constitucional
tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo8. La Corte Constitucional ha delineado el carácter de la acción popular destacando los siguientes aspectos que la identifican: (i) Es una acción constitucional especial, es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos; (ii) es una acción pública, pues se dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de una herramienta adecuada para poner en movimiento al Estado en su obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) Es de naturaleza preventiva , de allí que proceda aún frente a la mera existencia de una amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración a un derecho colectivo, dado que su objetivo es “precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño” 9; (iv) tiene carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos. Por su naturaleza constitucional es imperativo para el operador judicial en el trámite de la acción popular la aplicación de los principios constitucionales. La Ley 472 de 1998 se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, la publicidad, la economía procesal, la celeridad, la oficiosidad y la eficacia.
En lo que respecta a los derechos susceptibles de ser protegidos a través de las acciones populares, la Constitución Política enuncia algunos en su artículo 88, relación que amplía la Ley 472 de 1998, en atención al mandato contenido en el artículo Superior mencionado. Y agrega la norma que también son derechos e intereses colectivos aquellos que se definan como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 8.4 Los derechos e intereses colectivos invocados De acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, los derechos que se estiman vulnerados en la acción popular son los siguientes: - Derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. La Ley 46 de 1988 define desastre como el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográficamente determinada, causada por los fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitaria o de servicio social.
8 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del diecinueve (19) de julio de 2007, Radicación No. 7300123-31-000-2004-02182-01 (AP), Actor: Wilson Leal Echeverry, Demandado: Departamento del Tolima. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999.Apelación de sentencia 10 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-005-2018-00323-01
Jaime de Jesús Zapata hincapié vs Municipio de Medellín En el marco internacional se ha considerado que la prevención y atención de desastres se enmarca en el contexto del desarrollo sostenible y propugna por un enfoque preventivo, bajo el supuesto de que, independientemente del origen natural o antrópico de los riesgos y amenazas susceptibles de tornarse en desastres, las pérdidas de vidas y los costos materiales derivados del desastre dependen en buena medida de la adecuación de los planes y programas de prevención del riesgo. - Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En virtud del artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio común, su uso y disfrute, el cual prevalece sobre el interés privado o particular. La noción de espacio público se define en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y
similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elem
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