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TA ANT - 05001 33 33 005 2018 00405 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2018 00405 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES – Los docentes en materia pensional no tienen régimen especial, y por tanto, se rigen por la Ley 33 de 1985 los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad – Atendiendo a la ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia / MESADA ADICIONAL - La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional o mesada 14 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Permite establecer tres situaciones: las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando

el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 91 de

1989

NOTA DE RELATORÍA: La señora SILVA MORALES causó el status jurídico de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente del monto de su pensión.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA SDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989.

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA SDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989.

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

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3 ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora LUZ DARY SILVA MORALES a LA

DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01

3 ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora LUZ DARY SILVA MORALES a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:

 El Acto negativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta al Derecho de Petición incoado el 11 de julio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Antioquia, quien no emitió respuesta respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “Mi poderdante se vinculó como docente se vinculó al magisterio el 05 de julio de 1990. La señora LUZ DARY nació el 20 de marzo de 1958, cumpliendo el status el día 20 de marzo de 2013. Teniendo en cuenta que los docentes colombianos tienen un régimen especial

desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción.

Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la ordinaria y la de gracia, la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. (…). Para tener derecho a la pensión especialísima de gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

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4 En ese orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos obviamente no tiene derecho a percibir la pensión gracia por lo tanto sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución N° 037568 del 09 de mayo de 2014. Basado en el artículo 15 numeral 2° literal B, como apoderado, el 11 de julio del 2018 solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año,

equivalente a una mesada pensional. A la fecha la entidad no ha emitido respuesta frente a la solicitud antes mencionada, por lo tanto, se procede a realizar la acción por un acto ficto o presunto…”1. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda dentro del término otorgado para ello.2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2021 3 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “Para el caso del demandante, está probada su condición de docente Nacional pagado con el Situado Fiscal, vinculado al sector de la educación oficial a partir del 5 de julio de 1990, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1981, lo que en principio le daría derecho a percibir la prima de mitad de año con fundamento en el artículo 15, numeral 2º, literal B, de la Ley 91 de 1989 y a su vez a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación por el cumplimiento de los requisitos de ley, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 037568 de 09 de mayo de 2014, proferida por la directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor de $2.004.347, efectiva a partir del 21 de marzo de 2013. Sin embargo, a pesar que el demandante se vinculó al servicio público de la

educación con posterioridad al 1º de enero de 1981, este “beneficio” o “compensación”, fue suprimido de manera definitiva para quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, cualquiera que sea la cuantía de su mesada, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que el pensionado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación que solicita.4.

1 Folios 1-2 expediente físico. 2 Según recuento hecho en la sentencia. Doc. 2 Pág. 3. 3 Archivo digital 001Sentencia.pdf. 4 Archivo digital 001Sentencia.pdf. (Pág. 14-15).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

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RECURSO DE APELACIÓN5

La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, señaló que: “La prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la

Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, en atención a que la restricción establecida en el Acto Legislativo aplica solo para el pago de mesadas pensionales, como lo es la mesada adicional establecida en artículo 142 de la ley 100, sin embargo, no puede hacerse extensiva dicha restricción al pago de la PRIMA prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ello en atención a que, aunque el valor o monto haya sido establecido para la misma, por el legislador, en el equivalente a una mesada pensional, no quiere decir que se trate de pago de una mesada adicional, pues su equivalencia o monto no debe dar lugar mutar la naturaleza de prima a mesada adicional, prima que ha sido establecida como contraprestación por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, es por ello que no puede hablarse de mesada adicional como si lo es la establecida en el artículo 142 de Ley 100 de 1993, mientras que la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada su naturaleza, corresponde a una prima -no a una mesada pensional1993, mientras que la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada su naturaleza, corresponde a una prima -no a una mesada pensional- , diferente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su naturaleza de prima.”6.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

El Procurador Judicial 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, dentro del término concedido por ley, emitió concepto solicitando la CONFIRMACIÓN de la sentencia que negó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “Al respecto se debe indicar que si la finalidad de la prima de mitad de año - artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 - y la mesada pensional de la Ley 100 de 1993, es la misma, y si la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida bajo el imperio de la Ley 91 de 1989, no cabe duda que el pago que se le realiza a la

5 Doc. 004. 6 Doc. 004. Pág. 5. 7 Doc. 005.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01 6 accionante es la que corresponde a la prima de mitad de año, establecida en la norma antes citada. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, sobre la finalidad de la mesada adicional, cual es, la de

antes citada. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, sobre la finalidad de la mesada adicional, cual es, la de conservar el poder adquisitivo de las pensiones ante el fenómeno devaluativo de la moneda, no siendo procedente que un pensionado obtenga un doble beneficio ante dicha pérdida, por ello la Corte Constitucional, asimila en sus efectos y beneficios, la mesada adicional consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1994. Por último, el Juez de primera instancia aplicó, en debida forma, el Acto legislativo 01 de 2005, cuando manifestó que el demandante tampoco reunía los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6, para ser beneficiario de la mesada 14 adicional, pues la pensión que le fue reconocida se causó después del 31 de julio de 20118. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen

régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad.

8 Doc. 12 Pág. 12.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01 7 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida

del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01

8 INEXEQUIBLES9> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de

los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 10, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el

manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada

9 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01 9 pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica

el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)11. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El

el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…)

11 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01

10 PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas

personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200512 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se

clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia

12 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas

anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”13. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.

4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas:  Gobernación de Antioquia , Secretaría de Educación de Antioquia. Resolución No. 037568 del 09 de mayo de 2014,

por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente LUZ DARY SILVA MORALES (fl. 6-8 expediente físico).  Petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Antioquia el 11 de julio de 2018, por medio de la cual la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (fl.10 expediente físico).  Copia cédula de ciudadanía de la señora LUZ DARY SILVA MORALES (fl. 12 expediente físico).

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ DARY SILVA MORALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 005 2018 00405 01 12  Constancia de no conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II para asuntos Administrativos con Radicado N° 29415 del 12 de septiembre de 2018. (fl. 13 expediente físico). 4.2. La señora LUZ DARY SILVA MORALES solicitó mediante petición

radicada ante la entidad el día 11 de julio de 2018 , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (fl. 10). 4.3. Al no obtener respuesta expresa, demanda la respuesta ficta negativa. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora SILVA MORALES no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y adicionalmente el monto de su pensión superó los 3 SMLMV (Doc. 01 Pág. 12-14). 4.4. El apoderado de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una m

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