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TA ANT - 05001 33 33 005 2018 00447 01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2018 00447 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FINALIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORANEO DE CESANTÁS - tiene por finalidad que el empleador efectúe el pago efectivo y de manera oportuna de las cesantías, mas no la de mantener el poder adquisitivo de dicho valor / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante, se señaló que, tal como se acotó en acápites precedentes, en este caso no era procedente ordenar dicha indexación, como quiera que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una penalidad a favor del trabajador y en contra del empleador, con el fin de reparar los daños causados por dicho retardo, por lo que, el pago de la sanción moratoria en sí, constituye una suma de dinero mayor a la actualización de la condena a valor reciente.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 005 2018 00447 01 Demandante Beatriz Elena Mejía Varela Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Sentencia 132 de 2022 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías / Indexación / Condena en costas Decisión Revoca parcialmente sentencia Aprobado 58 en acta Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 104): “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto configurado el día 25 DE ABRIL DE 2018 generado por la falta de respuesta a la petición elevada por la parte actora el día 15 DE ENERO DE 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por no cancelación oportuna de sus cesantías. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIOANL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a la señora BEATRIZ ELENA MEJÍA VARELA una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 18 DE AGOSTO DE 2017 AL 28 DE AGOSTO DE 2017, que corresponde a 11 días en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en el 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Se ordena INDEXAR las sumas reconocidas a favor de la accionante, dando aplicación a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIOANL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a indexar la condena, conforme a lo expuesto en la parte motiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 3 “QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, las que se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 del CPACA. “Para que sean incluidas en la liquidación de costas, se fija la suma de $830.262 como

AGENCIAS EN DERECHO.

…”.

I. ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2018 (fl. 15), Beatriz Elena Mejía Varela formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de abril de 2018, frente a la petición formulada el 25 de enero del mismo año, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. 1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente:

  • Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la suma correspondiente a la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 4 1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem. 1.4.- Que se condene en costas a la demandada. 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Beatriz Elena Mejía Varela, en calidad de docente adscrita a los servicios educativos estatales del municipio de Medellín, el 3 de mayo de 2017, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que

fue resuelta positivamente el 30 de junio de 2017, siendo efectivo el pago de dicha prestación el 30 de enero de 2018. 2.2.- Posteriormente, el 25 de enero de 2018, Beatriz Elena Mejía Varela solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido al retardo en el pago de las cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta, con lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda. 2.3.- Indicó la demandante que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora de 166 días, contados a partir de los setenta (70) días que tenía la entidad para cancelar la prestación, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la misma. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación, manifestó que la entidad demandada ha transgredido las disposiciones que regulan la materia concerniente al pago y reconocimiento de la sanción por mora, contrario a lo que ocurre con los demásNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 5 servidores del Estado, quienes, al momento de solicitar sus cesantías, les son

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 5 servidores del Estado, quienes, al momento de solicitar sus cesantías, les son canceladas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

Manifestó que de la lectura de las normas citadas no existe dudas respecto del derecho que le corresponde a la demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, por lo que estima que las pretensiones invocadas están llamadas a prosperar. 4.- La actuación procesal de primera instancia. – La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 15 de febrero de 2019 (fl. 27), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- La entidad accionada dentro de la oportunidad legal, en escrito que obra de folios 30 a 46 , se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

disposiciones que no consagran, ni tipifican la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, en este caso, no puede atribuírsele a la demandada. Precisó que, si bien es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones a los docentes, lo cierto es que la expedición de los actos administrativos de reconocimiento le corresponde a las secretarías de educación. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “responsabilidad del ente territorial – falta de integración del litisconsorcio necesario”, (ii) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “improcedencia de la indexación de las condenas ”, (v) “ caducidad”, (vi) “prescripción”, (vii) “ compensación”, (viii) “ condena en costas ” y (ix) “ excepción genérica”.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 6 5.- La sentencia. - Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en el presente caso, la fecha máxima que tenía la entidad

para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por la demandante era el 17 de agosto de 2017; no obstante, el monto correspondiente a las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 19 del mismo mes y año, de donde se colige que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías. En virtud de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a reconocer y A pagar a favor de Beatriz Elena Mejía Varela la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 18 y el 28 de agosto de 2017, para un total de 11 días. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 103 vto): “En cuanto a la indexación del valor a pagar, se precisa que la suma total causada por sanción se ajustará desde el día siguiente en que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia. “La parte demandada dará cumplimiento a esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA”. 6.- El recurso de apelación. - La parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente a lo contenido en los ordinales 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en relación con la indexación ordenada por el a quo de las sumas a reconocer y, frente a la condena en costas. En lo que tiene que ver con la indexación, señaló que lo dispuesto en el artículo 187

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable a asuntos como el de la referencia, pues, resulta improcedente ordenar el pago de lo adeudado por concepto de mora en el pago de las cesantías y la indexación sobre dicha suma, dado que ambos conceptos son incompatibles.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 7 Respecto de la condena en costas, manifestó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 109 vto): “Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo de Antioquia se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG , que desvirtuara la presunción de buena fe. “Ante la falta de cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme la jurisprudencia y a los principios constitucionales”. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 28 de enero de 2021 (archivo denominado “ 01.AdmiteApelación.pdf”). Posteriormente,

constitucionales”. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 28 de enero de 2021 (archivo denominado “ 01.AdmiteApelación.pdf”). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registró la siguiente intervención. 7.1.- La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, respecto de la improcedencia de la indexación de la condena y la imposición de la condena en costas (archivo denominado “04.AlegatosDemandada.pdf”). De otro lado, refirió que el juez de primera instancia se equivocó al momento de efectuar el cómputo de los días en que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante, pues, para tal efecto tuvo en cuenta la fecha límite que tenía la entidad para realizar el pago y el día en que se hizo efectivo el mismo. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en las págs. 2 y 3): “En consecuencia, frente a la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor de la docente, la entidad demandada reconoce por vía administrativa el pago de la sanción por mora a favor del docente BEATRIZ ELENA MEJIA

1 Archivo denominado “02.AutoAlegatos.pdf”.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 8

Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01

8 VARELA por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en el acto administrativo, mismo reconocimiento que se realizó mediante la resolución SMDP072018 del 19 de julio de 2018 cancelado y puesto a disposición a favor del docente el 3 de agosto de 2018, por valor de $ 1.765.272 Se adjuntará certificado donde se indique la fecha de disposición del dinero a favor de la docente. … “Queda demostrado que la obligación pretendida por la parte demandante del presente proceso ya se encuentra cumplida por parte de mi representada LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es así como expuesto lo anterior no se hace procedente condenar por este concepto, ya que se demuestra que se pagó lo solicitado”. 7.2.- Por su parte, la demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento en esta etapa del proceso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado

en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 13). 2.- El problema jurídico. - De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si procede o no la indexación de las sumas reconocidas por el a quo, a favor de la demandante, por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías; así mismo, se deberá analizar si resulta procedente la condena en costas impuesta por el a quo.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 9 3.- Marco jurídico aplicable. - En lo que concierne al reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 2 concluyó que dicho reconocimiento no es procedente, comoquiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria. Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se viene comentando precisó (se transcribe como aparece en la providencia en cita):

“Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. … “De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago. … “En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. …. “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del

Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido”. 4.- Del asunto sub examine. Sea lo primero advertir que, en su escrito de alegatos de conclusión, la entidad accionada señaló que el a quo se equivocó al momento de efectuar el cómputo

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015).Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 10 de los días en que incurrió en mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante; así mismo, indicó que desde el 3 de agosto de 2018 se puso a disposición de la demandante, el valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que lo pretendido en el presente proceso ya se encuentra satisfecho. Frente a lo anterior, es de señalar que estos argumentos no fueron plasmados por la entidad accionada al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que no es procedente efectuar pronunciamiento alguno al respecto, ya que lo que delimita la competencia del juez de segunda instancia son, precisamente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

No obstante, la Sala considera necesario realizar una precisión frente a lo señalado por la entidad accionada, referente al supuesto pago que efectuó de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues, para acreditar dicho pago, aportó un certificado de 15 de marzo de 2021, expedido por La Fiduprevisora S.A. (archivo denominado “05.CertificadoPagoSancionMoratoria.pdf”); no obstante, a partir de ese documento no podría predicarse que la entidad accionada canceló suma alguna por concepto de sanción moratoria, pues en el mismo se consignó que la demandada “ programó pago de cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de MEDELLÍN, al docente MEJIA VARELA BEATRIZ ELENA … mediante Resolución No. SMDP072018 de fecha 19 de julio de 2018, quedando a disposición a partir del 03 de agosto de 2018 por valor de $1.765.272”. Así las cosas, a través del certificado expedido por La Fiduprevisora, solo se acreditaría el pago de una suma de dinero a favor de la demandante por concepto de cesantías parciales, mas no por concepto de sanción moratoria. Visto lo anterior, en lo que tiene que ver con la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante, es de señalar que, tal como se acotó en acápites precedentes, en este caso no es procedente ordenar dicha indexación, comoquiera que la sanción moratoria por

el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una penalidad a favor del trabajador y en contra del empleador, con el fin de reparar los daños causados porNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 11 dicho retardo, por lo que, el pago de la sanción moratoria en sí, constituye una suma de dinero mayor a la actualización de la condena a valor reciente. Así, entendiendo que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una “ penalidad económica ”, la misma tiene por finalidad que el empleador efectúe el pago efectivo y de manera oportuna de las cesantías, mas no la de mantener el poder adquisitivo de dicho valor, por lo cual se torna improcedente indexar el valor reconocido por este concepto en la sentencia. En ese orden de ideas, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se ordenó la indexación de la suma adeudada. 5.- De la condena en costas. - Para la fecha de emisión de esta sentencia se halla vigente, en materia de costas, la modificación introducida a la ley 1437 de 2011 por la ley 2080 de 2021, no obstante, para la fecha de interposición y sustentación del recurso de apelación aún no había entrado dicha modificación, razón por la cual se decidirá con base

en lo dispuesto por la norma vigente en aquélla. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. …Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 12 “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se

condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Respecto de la condena en costas, se torna procedente emitir un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el concepto de las costas del proceso

está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior, en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros. De igual forma, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del C.G.P., y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales se fijan de manera contractual entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. En lo que respecta a la imposición de las costas, el artículo 365 del C. G. P, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del C.P.C.A., acogió un criterio objetivo alNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatriz Elena Mejía Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 005 2018 00447 01 13 considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, debiéndose imponer a la parte que resulte vencida, sin más consideraciones3.

El Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 20184, dijo (se transcribe

quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, debiéndose imponer a la parte que resulte vencida, sin más consideraciones3.

El Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 20184, dijo (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso atendiendo al criterio objetivo para la condena en costas. El H. Consejo de Estado ha puntualizado 5 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia citada): “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criteri

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